SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS
CAUSA Nº 1JU-780-15
CAPITULO I
Vista la audiencia de Juicio Oral y reservado seguida en la causa No CAUSA Nº 1JU-780-15, por acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público DRA, MARIELL ANTONELLA PADRON perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, en contra de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS E INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO, de conformidad con el artículo 34 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; artículos 109 y 111 de la Ley Orgánica del Sistema y del Servicio Eléctrico todo en relación con el artículo 83 del Código Penal. Este tribunal observa:
CAPITULO II
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
(IMPUTACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO)
La ciudadana Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público DRA, MARIELL ANTONELLA PADRON, presentó en fecha 23-09-2015, por ante este tribunal de Juicio, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas del Estado Miranda, escrito acusatorio en donde se estableció que: “Los hechos imputados a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes:
“En fecha 28 de Agosto de 2015, siendo aproximadamente las 3 y 50 horas de la madrugada fueron los sujetos que en el Parcelamiento Laguna Agrinco, carretera vieja Higuerote, Caucagua, Municipio Acevedo, Edo. Miranda procedieron a cortar el cableado eléctrico del mencionado sector dejando sin electricidad a toda la comunidad, apoderándose consecutivamente de sesenta y ocho (68) metros de cable de tanto de 10mm como de 12mm de espesor de colores verde, negro y blanco empleando para ello lo comúnmente denominado como Piqueta, todo con el firme propósito de comercializar con los mismos. Seguidamente dos de los afectados que residen en el sector identificados como IDENTIDAD OMITIDA, salieron de sus viviendas a verificar que había sucedido con la electricidad percatándose del corte y faltante del cableado, por lo que optan por hacer un recorrido por las cercanías, escuchando unas voces entre la maleza observando a tres sujetos quienes al verse sorprendidos se pusieron nerviosos, donde uno de ellos emprendió la huida, logrando las victimas retener a dos de ellos, haciendo llamado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caucagua, quienes conforman comisión policial llegando al parcelamiento practicando la aprehensión de los adolescentes quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA …”
CAPITULO III
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA JUICIO ORAL Y DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES
DEL MINISTERIO PUBLICO
El tribunal en fecha miércoles veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil quince (2015), luego de las formalidades de ley seguidamente declaró abierto el acto de audiencia de juicio Oral y reservado, concediéndole la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien procedió a ratificar su formal acusación oralmente en contra de los adolescentes quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS E INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO, de conformidad con el artículo 34 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; artículos 109 y 111 de la Ley Orgánica del Sistema y del Servicio Eléctrico todo en relación con el artículo 83 del Código Penal. por cuanto en fecha 28 de Agosto de 2015, siendo aproximadamente las 3 y 50 horas de la madrugada fueron los sujetos que en el Parcelamiento Laguna Agrinco, carretera vieja Higuerote, Caucagua, Municipio Acevedo, Edo. Miranda procedieron a cortar el cableado eléctrico del mencionado sector dejando sin electricidad a toda la comunidad, apoderándose consecutivamente de sesenta y ocho (68) metros de cable de tanto de 10mm como de 12mm de espesor de colores verde, negro y blanco empleando para ello lo comúnmente denominado como Piqueta, todo con el firme propósito de comercializar con los mismos. Seguidamente dos de los afectados que residen en el sector identificados como IDENTIDAD OMITIDA salieron de sus viviendas a verificar que había sucedido con la electricidad percatándose del corte y faltante del cableado, por lo que optan por hacer un recorrido por las cercanías, escuchando unas voces entre la maleza observando a tres sujetos quienes al verse sorprendidos se pusieron nerviosos, donde uno de ellos emprendió la huida, logrando las victimas retener a dos de ellos, haciendo llamado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caucagua, quienes conforman comisión policial llegando al Parcelamiento practicando la aprehensión de los adolescentes quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA…”; Ofreció los siguientes medios de Prueba: 1.- Testimonio del funcionario DETECTIVE FREDDY HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caucagua quien practico Inspección Técnica Nro. 00517 y Reconocimiento Técnico Nro. 9700-0338-0064 de fechas 28 de Agosto de 2015. Ofrecimiento que se hace previa la exhibición del dictamen a los expertos conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 y 339 Ejusdem, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición de un funcionario designado que practico las experticias correspondientes tanto a los objetos pasivos como al lugar de ocurrencia de los hechos, por lo que depondrá sobre la existencia real de lo recuperado.2.- Testimonio de los funcionarios DETECTIVE JEFE CHARLES PERNIA, DETECTIVES ALBERTO ROCHA, JONATHAN EXPÓSITO Y FREDDY HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caucagua, quienes practicaron aprehensión de los adolescentes.Esta prueba es útil, legal, pertinente y necesaria para descubrir la verdad puesto que son los testimonios de los efectivos policiales que en el ejercicio de sus funciones y al tener conocimiento sobre el hecho punible suscitado, levantaron el procedimiento de aprehensión de los imputados IDENTIDAD OMITIDA, suscribiendo el acta correspondiente donde se señalan las circunstancias de lugar, tiempo y modo que la motivaron, así como la incautación de las evidencias de interés criminalístico.3.- Testimonio del Ciudadano SANTANDER, víctima de los hechos.Este medio de prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por cuanto podrá explanar ante el Tribunal lo acontecido y con su declaración demostrara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de los adolescentes en el hecho que se les imputa, así como el elemento objetivo de punibilidad, entre la acción ejercida por los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA y el resultado material de dicha acción delictual. Ofrecimiento que se hace de conformidad con lo previsto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.4.- Testimonio del ciudadano RICHARD, testigo referencial de los hechos.Este medio de prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por cuanto podrá explanar ante el Tribunal lo acontecido y con su declaración demostrara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de los adolescentes en el hecho que se les imputa, así como el elemento objetivo de punibilidad, entre la acción ejercida por los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA y el resultado material de dicha acción delictual. Ofrecimiento que se hace de conformidad con lo previsto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.DOCUMENTALES:De conformidad con el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 341 Ejusdem, se solicitan que sean incorporadas al Juicio para su lectura, las siguientes pruebas documentales, las cuales se ofrecen de forma autónoma a tenor de lo previsto en las sentencias números 728 de fecha 18 de diciembre del 2007 y N° 330 de fecha 07-07-2009 emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:1.- INSPECCION TÉCNICA, N° 00517 de fecha 28 de Agosto de 2015, suscrita por el funcionario Detective Freddy Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caucagua, realizada en IDENTIDAD OMITIDA. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario por cuanto en él se dejó constancia de la descripción del lugar donde fue cometida la acción por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. 9700-0338-0064, suscrita por el funcionario Freddy Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caucagua.. Así mismo solicito sea sancionado los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS E INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO, de conformidad con el artículo 34 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; artículos 109 y 111 de la Ley Orgánica del Sistema y del Servicio Eléctrico todo en relación con el artículo 83 del Código Penal; y sea sancionado a cumplir Dos (02) años de Libertad Asistida, Dos (02) años de Imposición de Reglas de Conducta y Seis (06) meses de Trabajo Comunitario, conforme a lo establecido en los artículos 626, 624 y 625 respectivamente, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el ilícito penal cometido
DEL IMPUTADO
Acto seguido al concedérsele la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Quien expuso: “Yo si cometí los hechos y estoy arrepentido de lo ocurrido. Es todo”.
Consecutivamente se procede a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien expuso: “Yo si admito mis hechos y estoy arrepentido de lo que sucedió. Es todo”
LA DEFENSA
Y la defensa, tras una breve exposición, solicitó que, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procediera a imponerle la sanción correspondiente inmediatamente, a lo que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción.-
CAPITULO IV
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.-
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto las pruebas ofrecidas por el ministerio público, representado por la DRA, MARIELL ANTONELLA PADRON, en su carácter de fiscal décimo Octavo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la audiencia de juicio Oral y reservado celebrada en fecha miércoles 23-09- (2015), se desprende que en efecto los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA en fecha 28 de Agosto de 2015, siendo aproximadamente las 3 y 50 horas de la madrugada fueron los sujetos que en el Parcelamiento Laguna Agrinco, carretera vieja Higuerote, Caucagua, Municipio Acevedo, Edo. Miranda procedieron a cortar el cableado eléctrico del mencionado sector dejando sin electricidad a toda la comunidad, apoderándose consecutivamente de sesenta y ocho (68) metros de cable de tanto de 10mm como de 12mm de espesor de colores verde, negro y blanco empleando para ello lo comúnmente denominado como Piqueta, todo con el firme propósito de comercializar con los mismos. Seguidamente dos de los afectados que residen en el sector identificados como IDENTIDAD OMITIDA, salieron de sus viviendas a verificar que había sucedido con la electricidad percatándose del corte y faltante del cableado, por lo que optan por hacer un recorrido por las cercanías, escuchando unas voces entre la maleza observando a tres sujetos quienes al verse sorprendidos se pusieron nerviosos, donde uno de ellos emprendió la huida, logrando las victimas retener a dos de ellos, haciendo llamado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caucagua, quienes conforman comisión policial llegando al Parcelamiento practicando la aprehensión de los adolescentes. …”. Hechos estos que resultan acreditados con los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal y la propia confesión del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA Quien expuso: “Yo si cometí los hechos y estoy arrepentido de lo ocurrido. Es todo”. “Yo si admito mis hechos y estoy arrepentido de lo que sucedió. Es todo”
Todas estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso con respeto a la ley, son apreciadas por este tribunal por cuanto fueron practicadas con estricta observancia de las disposiciones contenidas en nuestra norma penal adjetiva vigente para la época, en consecuencia constituyen medios probatorios lícitos, las cuales conllevan a esta juzgadora a concluir que los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, si perpetraron los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS E INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO, de conformidad con el artículo 34 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; artículos 109 y 111 de la Ley Orgánica del Sistema y del Servicio Eléctrico todo en relación con el artículo 83 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Reconociendo el Tribunal que la figura de la admisión de los hechos conlleva en el caso a decidir una sentencia condenatoria con imposición de sanción, procede en consecuencia a realizarla de la siguiente manera:
Vista la exposición realizada por el adolescente, en la audiencia de juicio oral y reservado llevada a efecto el día miércoles veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil quince (2015), de admitir los hechos que le fueron imputados por el Representante de la vindicta pública DRA. MARIELL ANTONELLA PADRON esta administradora, a quien le corresponde impartir justicia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Del análisis de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, observamos la manera de cómo incide la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por unanimidad el 20 de noviembre del año 1.989, por la Asamblea General de las Naciones Unidas y la cual fue ratificada por Venezuela y aprobada como Ley de la República en fecha 29 de agosto de 1.990, con el número de gaceta oficial 34.451, desde ese momento, Venezuela asume el compromiso de brindarle a los niños y adolescentes protección integral, lo que involucra dos aspectos: La protección social, que está dirigida a propiciar las condiciones para el logro del desarrollo de la personalidad como sujetos de derecho y, protección jurídica, para dar efectividad a los derechos que le fueron reconocidos en la convención. Encontramos así cómo en la exposición de motivos de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se vislumbra claramente cómo la Doctrina de la Protección Integral pasa a revertir el antiguo paradigma compasión-represión por el binomio severidad-justicia, esto trae consigo crear en el adolescente el sentido de responsabilidad de sus hechos, apegado lógicamente a los derechos, garantías y deberes, que se encuentran establecidos en el titulo II, Capítulo I de la Ley Especial.
En tal sentido el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…”.
En este mismo sentido la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 90 establece:
“… todos los adolescentes, que por sus actos, sean sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tienen derechos a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescente”.
Asimismo, contempla la misma Ley in comento, Garantías Fundamentales de Obligatorio Cumplimiento, contenidas en los artículos 542, 543, 544 y 546.
En este mismo orden de ideas, nos encontramos que el adolescente, al manifestar el deseo de ejercer el derecho de ser oído que le ha sido garantizado por el Legislador Patrio, en el contenido del artículo 542 ejusdem, está ejerciendo al mismo tiempo su derecho a la defensa, a un juicio educativo, conjuntamente al derecho de que se le imponga de inmediato de la sanción, derecho éste que concede al Estado economizar tiempo que a su vez, se transforma, tal como lo prevé el Legislador en el contenido del artículo 546 de la misma ley in comento, en un proceso rápido, con una pronta administración de Justicia.
Así pues, no se trata de que el juez de Control esté haciendo uso o no de la norma establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; más bien, se trata de que el acusado adolescente está solicitando la imposición inmediata de la sanción por admisión de los hechos, derecho éste que está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°, cuando establece el derecho a la Defensa.
Y, siendo que en el caso que nos ocupa, la defensa se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien es dueña de la acción penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no sólo referido a la sanción, sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la acreditación de los hechos explanados por este tribunal en el punto que antecede signado CAPITULO IV, han surgido serios y altos elementos de convicción de que los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA son los autores de la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS E INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO, de conformidad con el artículo 34 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; artículos 109 y 111 de la Ley Orgánica del Sistema y del Servicio Eléctrico todo en relación con el artículo 83 del Código Penal.. En consecuencia este tribunal está absolutamente convencido de que los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, son los sujetos activos del hecho punible subsumido por el legislador en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; artículos 109 y 111 de la Ley Orgánica del Sistema y del Servicio Eléctrico todo en relación con el artículo 83 del Código Penal, cuya acción en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita y perseguida de oficio, derivándose en consecuencia responsabilidad Penal, para el adolescente, como autor del hecho punible de COAUTORES EN EL DELITO DE TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS E INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO, de conformidad con el artículo 34 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; artículos 109 y 111 de la Ley Orgánica del Sistema y del Servicio Eléctrico todo en relación con el artículo 83 del Código Penal, responsabilidad esta y culpabilidad por imperativo de el artículo 528 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 583, establece que, una vez admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, admitieron los hechos que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia de Juicio oral, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de hechos, establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por los adolescentes cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado, en la Audiencia Oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.
De tal modo que, cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitada, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho a lo anteriormente expuesto, es imponerle a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, la sanción, y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación al artículo 583, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación al 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VI
DE LA SANCION APLICABLE
En consecuencia de lo antes expuesto, dado que el adolescente responde por el hecho cometido en la medida de su culpabilidad y como resultado de haberse determinado su responsabilidad penal en el hecho subsumido en los parámetros previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; artículos 109 y 111 de la Ley Orgánica del Sistema y del Servicio Eléctrico todo en relación con el artículo 83 del Código Penal, este tribunal Primero de Primera instancia en función de Juicio de la sección de adolescentes del Circuito judicial Penal del estado Miranda con sede en Guarenas, de conformidad con lo establecido en los articulas 528, 583, 620, 622 y 624, 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo declara RESPONSABLE PENALMENTE y procede de inmediato a imponerlo de la sanción que le corresponde, previo análisis de los puntos que de seguidas se explanan:
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622, Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse presente que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Debiendo el adolescente responder por los hechos punibles que cometan, el legislador consagró en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los tipos de medidas a aplicar cuando se ha comprobado la participación de un adolescente en un hecho punible, las cuales, de forma taxativa, delimito como: “a) AMONESTACION, b) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, c) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, d) LIBERTAD ASISTIDA, e) SEMI LIBERTAD y f) PRIVACION DE LIBERTAD.
Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos.
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) El resultado de los informes clínicos y psico-social.
De modo tal que, este Tribunal observa que la conducta desplegada por el mencionado adolescente acusado, y que el Fiscal del Ministerio Público Especializado le imputó la comisión de un hecho punible de acción pública de los denominados no privativos de libertad por tal motivo se hace necesario considerar y analizar la medida sancionatoria aplicable, tomando en consideración las pautas determinantes de su aplicación de la siguiente manera:
a) La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el escrito Acusatorio y la exposición oral de la Acusación y del cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, así como de la propia confesión de la adolescente en la Audiencia Juicio oral y que corren insertas en el expediente y que fueron expuestas en la audiencia Juicio oral quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS E INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO, de conformidad con el artículo 34 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; artículos 109 y 111 de la Ley Orgánica del Sistema y del Servicio Eléctrico todo en relación con el artículo 83 del Código Penal.
B) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas que corren insertas en la presente causa, así como de su propia confesión en plena audiencia oral y Privada en el momento de admitir los hechos, que los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, si perpetraron el delito COAUTORES EN EL DELITO DE TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS E INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO, de conformidad con el artículo 34 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; artículos 109 y 111 de la Ley Orgánica del Sistema y del Servicio Eléctrico todo en relación con el artículo 83 del Código Penal.
C) La naturaleza y gravedad del hecho: La comisión del delito de: COAUTORES EN EL DELITO DE TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS E INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO, de conformidad con el artículo 34 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; artículos 109 y 111 de la Ley Orgánica del Sistema y del Servicio Eléctrico todo en relación con el artículo 83 del Código Penal, es un delito de que atenta contra la propiedad y el servicio eléctrico y demostrada la comisión del delito por los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, los cuales con su acción desplegada causaron un daño. Cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armoniosa en sociedad. Ciertamente el legislador penal juvenil exceptúo el tipo penal analizado de la aplicación de la medida de privación de libertad, pero es necesario inculcarle a los jóvenes trasgresores a través de la sanción obligaciones o prohibiciones para regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación
D) El grado de responsabilidad del adolescente: Demostrado como fue el grado de responsabilidad de los adolescentes, pues la conducta desplegada por los mismos fue contraria a la norma, lo cual los hace responsable de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber sido declarados responsables, los mismos están obligados a cumplir con la sanción que se les ha de imponer.
E) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: por tratarse de la comisión de un delito no privativo de libertad, la medida idónea, y vista la finalidad socio educativa de la misma, así como tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito que atenta la propiedad y el servicio eléctrico, es de observar que el Legislador Patrio consideró que algunos delitos fueren merecedores de medidas en Libertad, en virtud de la poca gravedad de los hechos realizados por el adolescente, aun cuando es contrario a los valores e intereses constitucionalmente establecidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción a los hechos y consecuencias, como en efecto se hace. Este decisor vistas y estudiadas las circunstancias penales, considera pertinente regular su modo de vida, para promover y asegurar su formación, así como cumplir con la finalidad educativa de la medida; se considera pertinente, idónea y necesaria la medida sancionatoria acordada, toda vez que estos adolescentes requieren de herramientas que les permitan fortalecer un mejor desarrollo intelectual, emocional y psicológico para atender con éxito su vida ciudadana; y entiendan de este modo el valor y la influencia positiva de la educación en la vida de los ciudadanos y en especial en esta época tan competitiva, así como servir a la comunidad y darle valor a las necesidades del otro y contribuir a que haya una mejor sociedad. En consecuencia es por lo que considera esta Juzgadora que lo idóneo es que los referidos adolescentes CUMPLA LA SANCION DE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de que el adolescente, con la ayuda de su familia, la sanción impuesta y la vigilancia de la juez de Ejecución, lo orienten y ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral, a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad, por la comisión del delito de: COAUTORES EN EL DELITO DE TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS E INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO, de conformidad con el artículo 34 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; artículos 109 y 111 de la Ley Orgánica del Sistema y del Servicio Eléctrico todo en relación con el artículo 83 del Código Penal.
F) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA contaba con dieciséis (16) años de edad IDENTIDAD OMITIDA y catorce (14) años de edad IDENTIDAD OMITIDApara el momento en que se produjo la comisión de un hecho delictivo, por el cual fueron juzgados, como lo es el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS E INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO, de conformidad con el artículo 34 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; artículos 109 y 111 de la Ley Orgánica del Sistema y del Servicio Eléctrico todo en relación con el artículo 83 del Código Penal, en la actualidad cuenta con dieciséis (16) años de edad y nueve (09) meses IDENTIDAD OMITIDA y catorce (14) años de edad y once (11) meses, IDENTIDAD OMITIDA lo que los ubica en el límite medio e inicial de la adolescencia, cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que los hace capaz de comprender la conducta desplegada y que los hace penalmente responsables, que dicha capacidad mental y física los hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.
G) Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño: se observó que los adolescentes sancionados al momento de admitir los hechos de manera voluntaria, sin presión alguna realizaron un acto de arrepentimiento por el hecho cometido, durante la admisión manifestaron verbalmente arrepentirse lo que pudiera evidenciar a juicio de este Juzgador como de empeño o esfuerzo por reparar el daño causado. Quien aquí sanciona, está plenamente convencida que la confesión en materia de Responsabilidad de Adolescentes, reviste una figura de gran valor, por considerar que damos inicio a la concientización e inserción a la sociedad de ese adolescente que de forma valiente y con criterio de responsabilidad confiesa su participación en un hecho delictual, con la fortaleza de asumir la sanción en los términos que dicte el juzgador con apego a la calificación jurídica prevista en la Ley que rige la materia y las aplicadas por supletoriedad en mandato de Ley.-
Como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA una medida socio educativa como lo es la sanción DE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, con la finalidad de que los adolescentes, aprenda a superar todas aquellas conductas que los conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral, a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad.
Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, el tribunal tomó en cuenta la edad de la Adolescente al momento de ocurrir el hecho es decir contaba con IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose en término medio e inicial de la adolescencia igualmente toma en cuenta este tribunal las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la conducta pre delictual de los adolescentes, su comportamiento durante el proceso, y en la presente audiencia observó está juzgadora que hubo esfuerzo por parte de los adolescentes por reparar el daño causado, es decir demostró evidencias de arrepentimiento al momento de admitir los hechos, La confesión se observo sincera y con deseos de querer seguir los pasos de tomar la determinación de mejorar y de refrenarse de una recaída o reincidencia, o sea, arrepentirse “con íntegro propósito de corazón y con la ayuda de la sanción impuesta, se producirá un cambio en su conducta personal, se abrirá camino a la llegada de la anhelada reinserción final,. aunado a ello y considerando el objetivo pedagógico de la sanción que busca la adecuada convivencia de los jóvenes trasgresores, con su núcleo familiar y con la sociedad y considerando que las sanciones deben ser cumplidas preferiblemente en la etapa de la adolescencia a los fines de que surtan los efectos anhelados por el legislador y valorando este decisor que los identificados adolescentes, no han sido protagonistas de nuevas conductas trasgresoras de la Ley Penal y teniendo como norte el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien aquí realiza la difícil tarea de Juzgar considera que la sanción impuesta es proporcional y que la misma cumple con el fin primordial, dirigido a la formación integral de estos adolescentes, para la imposición de tal sanción, este Administrador de Justicia, tomo en cuenta también la comprobación del hecho atribuido por el Ministerio Publico, el cual resultó plenamente comprobado una vez realizada la admisión de los hechos por parte de los adolescentes, en cuanto al daño causado este Juzgador en la letra C) del análisis de las pautas del Articulo 622, expuso que La comisión del delito de: COAUTORES EN EL DELITO DE TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS E INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO, de conformidad con el artículo 34 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; artículos 109 y 111 de la Ley Orgánica del Sistema y del Servicio Eléctrico todo en relación con el artículo 83 del Código Penal, es un delito que atenta contra la propiedad y el servicio eléctrico, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armoniosa en sociedad, luego de lo anteriormente señalado, estimo ajustado en derecho la sanción impuesta, no habiendo posibilidad a la imposición de una sanción menos rigurosa que la impuesta a los adolescentes y siendo que los acusados se encuentran ubicados en el término medio e inicial de la adolescencia cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que los hace capaz de comprender la conducta desplegada y que los hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física los hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.
Es necesario señalar que cada caso contrae situaciones y características muy particulares, las cuales el Juez en base al principio de inmediación, oralidad y proporcionalidad debe analizar a los efectos de evitar la imposición de una sanción que pudiese ir en detrimento del desarrollo del adolescente o por el contrario sea considerada flexible y en razón de ello, siga incursionando en la comisión de delitos. Sin sanción no hay educación posible. Pero para que la sanción sea educativa y eficaz ha de ser siempre: oportuna, justa, sin exceder los límites de lo razonable, de la forma más idónea y clara, para que el adolescente comprenda que se le impone por su bien.
La sanción debe facilitar al adolescente el camino de la honradez, la obediencia, la aplicación, etc., para hacer de él un hombre moral. La sanción más que para expiar la culpa cometida debe servir para la corrección. Por todo lo antes expuesto es por lo que consideró este decisor que los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, deben imponérsele UNA sanción en libertad, cuyo lapso de cumplimiento y duración será de UN AÑO la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS E INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO, de conformidad con el artículo 34 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; artículos 109 y 111 de la Ley Orgánica del Sistema y del Servicio Eléctrico todo en relación con el artículo 83 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: Vista la admisión de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por parte de este Tribunal y oídas como ha sido la declaración del adolescente, en las cual se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual hizo libre de apremio y coacción y de manera espontánea habiendo admitido su responsabilidad en la comisión del delito de de COAUTORES EN EL DELITO DE TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS E INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO, de conformidad con el artículo 34 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; artículos 109 y 111 de la Ley Orgánica del Sistema y del Servicio Eléctrico todo en relación con el artículo 83 del Código Penal. Es por lo que Se CONDENA a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA previstos y sancionados en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio. SEGUNDO: Al momento de ocurrir el hecho, los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, lo que los ubica en el límite medio e inicial de la adolescencia, Igualmente toma en cuenta este tribunal la conducta de infracción primaria de los adolescentes, el acto de arrepentimiento al momento de admitir los hechos y considerando el objetivo pedagógico de la sanción, teniendo como norte el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el principio de proporcionalidad. Igualmente tomo en cuenta este tribunal las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también se valora por parte de este despacho la conducta pre delictual del sancionado, su comportamiento durante el proceso, y en la presente audiencia observó está juzgadora que hubo esfuerzo por parte de los adolescentes acusados por reparar el daño causado, es decir demostraron evidencias de arrepentimiento al momento de admitir los hechos, la confesión se observo sincera y con deseos de querer seguir los pasos de tomar la determinación de mejorar y de refrenarse de una recaída o reincidencia, quien aquí realiza la difícil tarea de Juzgar considera que la sanción impuesta es proporcional y que la misma cumple con el fin primordial, dirigido a la formación integral de estos jóvenes, para la imposición de tal sanción, este Administrador de Justicia, tomo también en cuenta la comprobación del hecho atribuido por el Ministerio Publico, el cual resultó plenamente comprobado una vez realizada la admisión de los hechos por parte de los adolescentes, luego de lo anteriormente señalado, estimo ajustado en derecho la sanción impuesta, no habiendo posibilidad a la imposición de una sanción menos ni más rigurosa que la impuesta a los acusados de autos quienes cuentan actualmente con dieciséis (16) años de edad y nueve (09) meses IDENTIDAD OMITIDAy catorce (14) años de edad y once (11) meses IDENTIDAD OMITIDA cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que los hace capaz de comprender la conducta desplegada y que los hace penalmente responsables, que dicha capacidad mental y física los hace capaz de cumplir con la sanción impuesta. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acordada en su debida oportunidad por el Juez Primero de Control, de esta Circuito Judicial Penal. Librar la Boleta de egreso dirigida a la Policía Municipal de Plaza. CUARTO: En esta misma fecha se acuerda publicar la sentencia integra de la dispositiva del fallo leído, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se ordena una vez vencido los lapsos correspondientes remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes. SEXTO: Líbrese oficio a la Dirección de Libertad Asistida de Policía Municipal de Plaza. SEPTIMO: Quedan las partes debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Terminó siendo las 02:55 horas de la tarde, conformes firman -
Diarícese, Regístrese, déjese copia en los archivos respectivos del Juzgado Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, miércoles veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.
LA SECRETARIA
ABG. YESSICA CHALU.
ADRVJ/YCH
CAUSA Nº 1JU-780-15
|