REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: MP21-P-2015-001768


AUTO DE APERTURA A JUICIO



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.

SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, Fiscal 27º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda

ACUSADO: SONNY DAVID MEZA, titular de la cédula de identidad
N° V-25.947.357

DEFENSA: ABG. JOSÉ RUMBOS Defensor Público Penal Nº 18


Celebrada como fuera en fecha 10 de Septiembre de 2015, Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra del imputado SONNY DAVID MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.947.357, conforme a lo establecido en el artículo 309 del código orgánico procesal penal, corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:




Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del código orgánico procesal penal, se procede a la identificación de la persona acusada en el presente proceso, a saber: SONNY DAVID MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.947.357, de nacionalidad venezolano, natural del estado Sucre, nacido en fecha: 01-06-1994, de 20 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Aprendiz de jinete, Grado de Instrucción: 1er año, hijo de IRIS MEZA (V) y de PADRE DESCONOCIDO, residenciado en: El Rosario de Soapire, Sector Los Olivos, casa s/n, Santa Lucía del Tuy, municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda.



Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO


A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano SONNY DAVID MEZA, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…En fecha 07 de Mayo de 2015, el Supervisor Agregado Bastidas Luis, en compañía de otros funcionarios adscritos al del Centro de Coordinación Policial del Municipio Paz Castillo, realizando labores de patrullaje, aproximandamente a las 12:10 pm, recibieron llamada telefónica de la sala situacional, por parte del Oficial Castillo Felix, participando que varios sujetos se habían introducido a una vivienda en el sector Cascaron del Rosario, por lo se procede a trasladarse al referido sector, donde se entrevistan con la ciudadana Isabel (datos reservados), quien participa que minutos antes dos sujetos ingresaron a su vivienda y amenazándola con un tubo la despojaron de su cartera donde tenia cuatro mil(4000) bolívares aproximadamente, y le habían robado una laptop marca asus, asimismo manifestó que se encontraban otros sujetos que se presume estabas armados, por lo que se procede a realizar un recorrido por el sector logrando avistar a tres sujetos quienes al notar la presencia de la comisión policial optaron por tomar una actitud evasiva y nerviosa, a estos se les dio la voz de alto y al realizar la inspección al primero de los sujetos se logró incautar un bolso en el cual se encontraba una laptop marca asus, luego se procedió a realizar la inspección a los dos sujetos restantes no logrando incautar evidencia alguna, en consecuencia se traslado lo incautado asi como los ciudadanos detenidos, al centro de coordinación policial, donde se presento la ciudadana afectada, quien reconoció a dos de los sujetos…”




CALIFICACIÓN JURÍDICA


En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano SONNY DAVID MEZA, este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el artículo 458 del código penal, el cual es traído a la letra de la siguiente manera:

“ART. 458.— Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.



Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano SONNY DAVID MEZA, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, antes trascrito y así se declara.


Capítulo III
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES


De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del código orgánico procesal penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 06 de Agosto de 2012:



1.-PRUEBAS TESTIMONIALES:
Declaración del Experto: Supervisor Agregado LUIS BASTIDAS, Oficial YUSMARY YANUZZO, Oficial YORFRANK CARPION, Oficial JHONATHAN TOVAR, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda.

2.-DECLARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS Y/O TESTIGOS PRESÉNCIALES O REFERENCIALES:
.-ISABEL.

3.-PRUEBAS DOCUMENTALES:
Reconocimiento Legal Nº 9700-053-695 de fecha 08/05/2015 e Inspección Técnica y Fijación Fotográfica de fecha 09/06/2015.



Se deja constancia que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes. Se deja constancia igualmente, que la defensa técnica del acusado no ofreció pruebas para su incorporación al eventual juicio oral y público.



Capítulo IV
MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano SONNY DAVID MEZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 08 de Mayo de 2015, motivaron a este Tribunal Cuarto de Control a decretar como en efecto se decretó la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, razón por la cual se ratifica la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Así mismo observa este Juzgador, que respecto del ciudadano SONNY DAVID MEZA, no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ello al admitirse parcialmente la calificación jurídica propuesta por la vindicta pública en su escrito acusatorio, variando sustancialmente la pena aplicable para el tipo penal acogido por este Tribunal, razón por la cual estima quien aquí decide procedente MANTENER las MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 08 de Mayo de 2015.-



Capítulo V
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Tercero de Control impuso al ciudadano SONNY DAVID MEZA, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó al mismo de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestó lo siguiente:

“No deseamos acogernos al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseamos ir a juicio. Es todo”.


Siendo que el acusado SONNY DAVID MEZA, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.
Capítulo VI


EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE


En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del código orgánico procesal penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

Así mismo, se instruye al ciudadano secretario de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo.
Juez Cuarto de Control


Abg. José Argenis Moreno González




Secretario


Abg. Cesar González





Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.

Secretario


Abg. Cesar González




JAMG/cg.-
Asunto Principal: MP21-P-2015-001768