REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: MP21-P-2012-007228


AUTO DE APERTURA A JUICIO



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.

SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, Fiscal 27º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda

ACUSADO: FRAYNNYN RAFAEL COCHO RESPILLOZA, titular de la cedula de identidad N° V-25.542.883

DEFENSA: ABG. YSAMARY GALLARDO, Defensora Pública Penal Nº 02


Celebrada como fuera en fecha 15 de Septiembre de 2015, Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra del imputado FRAYNNYN RAFAEL COCHO RESPILLOZA titular de la cédula de identidad N° V-25.542.883, conforme a lo establecido en el artículo 309 del código orgánico procesal penal, corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:





Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del código orgánico procesal penal, se procede a la identificación de la persona acusada en el presente proceso, a saber: FRAYNNYN RAFAEL COCHO RESPILLOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.542.883, de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria – Estado Bolivariano de Aragua, nacido en fecha: 29/04/1.994, de 20 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, Grado de Instrucción: 8vo Grado de Educación Básica, hijo de FRANCISCO ALBERTO OJEDA BOÍVAR (F) y de ANISAY MARGARITA COCHO RESPILLOZA (V), residenciado en: Sector Bicentenario, Calle 3, Casa S/N, a tres casa del Carro de perros calientes, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, teléf.: 0424-131.61.06 (MAMÁ)



Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO


A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano FRAYNNYN RAFAEL COCHO RESPILLOZA, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…En fecha 19 de Abril de 2015, aproximadamente siendo las 09:15 pm., momento en que la víctima de nombre Jonathan se desplazaba en el último vagón del ferrocarril cerca de los conductores, cuando es sorprendido por un sujeto desconocido quien se le acerco, este vestía un short blanco y franelilla blanca, quien le patio la pierna, lo amenazó con un cuchillo manifestando que lo conocía, logrando despojarlo de su bolso y de su cartera, diciéndole que se quedara viendo hacia el piso sino lo iba a matar, enseguida llegó la policía y fue cuando frustro la situación logrando darse cuenta que el sujeto no iba solo sino que andaba en compañía de tres sujetos; funcionarios adscritos a la Policía Municipal Cristóbal Rojas, lo detienen y al realizar la debida inspección le incautan un arma blanca, tipo cuchillo, un bolso negro contentivo de una cartera de material sintético de color negro contentiva de la cédula de la víctima y una tarjeta del banco banesco, las cuales son reconocidas por la víctima como suyas, por lo que realizan la aprehension del ciudadano, dado que se encontraban en un hecho flagrante, quedando identificado como: COCHO REPILLOZA FRANNIN RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 25.542.883…”





CALIFICACIÓN JURÍDICA


En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano FRAYNNYN RAFAEL COCHO RESPILLOZA, este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el artículo 458 y 83, ambos del código penal, artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 3 numeral 3 en relación con el artículo 15 de la ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, concatenado con el artículo 277 del Código Penal; el cual es traído a la letra de la siguiente manera:

“ART. 458.— Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”


“ART. 83.—Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.


“ART 264 — Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años.
Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.”

“ART 264 — Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años.
Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.”

“ART 3. A los efectos de la presente Ley se entenderá por:

3. Arma blanca: el instrumento o herramienta cortante que consta de una hoja de acero y punta filosa que indebidamente utilizado, puede causar lesión, muerte o daño a personas, medio ambiente, animales o cosas.”

ART. 15. Son armas blancas de prohibida fabricación, importación, exportación, comercialización, porte y uso, aquellas que así determine el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.

No se considerarán armas blancas prohibidas aquellos instrumentos o herramientas que por su naturaleza sirven para el desempeño de una profesión, oficio o práctica deportiva, cuyo uso, en todo caso, se circunscribe a los lugares y ámbitos asociados a los mismos.

ART. 277.—El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.




Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano JEAN PIERRE HERNÁNDEZ QUINTERO, en los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 en relación al artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes trascrito y así se declara.


Capítulo III
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES


De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del código orgánico procesal penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 01 de Julio de 2015:



1.-PRUEBAS TESTIMONIALES:
Declaración de los Funcionarios: Oficiales XIOMARA GRATEROL y NELSON GONZÁLEZ, adscritos Instituto Autónomo de Policía Municipal Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.

2.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO:
Detective YULEIDY SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.-DECLARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS Y/O TESTIGOS PRESÉNCIALES O REFERENCIALES:
Yonathan.-

4.-PRUEBAS DOCUMENTALES:
Reconocimiento Legal Nº 9700-053-770 de fecha 24/05/201, de fecha 24/05/2015

Se deja constancia que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes. Se deja constancia igualmente, que la defensa técnica del acusado no ofreció pruebas para su incorporación al eventual juicio oral y público.


Capítulo IV
MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano FRAYNNYN RAFAEL COCHO RESPILLOZA, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 en relación al artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 21/04/2015, motivaron a este Tribunal Cuarto de Control a decretar como en efecto se decretó la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, razón por la cual se ratifica la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.



Así mismo observa este Juzgador, que respecto del ciudadano FRAYNNYN RAFAEL COCHO RESPILLOZA, no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ello al admitirse parcialmente la calificación jurídica propuesta por la vindicta pública en su escrito acusatorio, variando sustancialmente la pena aplicable para el tipo penal acogido por este Tribunal, razón por la cual estima quien aquí decide procedente MANTENER las MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 21/04/2015.-



Capítulo V
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Tercero de Control impuso al ciudadano FRAYNNYN RAFAEL COCHO RESPILLOZA del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó al mismo de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestó lo siguiente:

“No deseamos acogernos al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseamos ir a juicio. Es todo”.


Siendo que el acusado FRAYNNYN RAFAEL COCHO RESPILLOZA, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 en relación al artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.



Capítulo VI
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE


En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del código orgánico procesal penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

Así mismo, se instruye al ciudadano secretario de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo.
Juez Cuarto de Control


Abg. José Argenis Moreno González

Secretario


Abg. Cesar González





Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.

Secretario


Abg. Cesar González




JAMG/cg.-
Asunto Principal: MP21-P-2015-001574