REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Edo Miranda - Ext. Valles del Tuy
Valles del Tuy, dieciocho de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: MP21-P-2013-016965


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL :

JUEZ CUARTO DE CONTROL ABG JOSE MORENO

SECRETARIO ABG. CESAR GONZALEZ


FISCAL ABG. WILMAN JESUS MEDINA PEREIRA
Fiscal 9° del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Bolivariano de Miranda

DEFENSA ABG. LUIS MENESES, VICTOR ESCOBAR Y ZONIA RINCON

IMPUTADA JHEISON DANIEL GUACARAN USLAR, JOHAN ALBERTO VILERA MIRABAL, EDUIN JOSE MENDOZA RAMIREZ Y LUIS EDUARDO LEDEZMA MOLINA

DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR


RESOLUCIÓN JUDICIAL (REVISIÓN DE MEDIDA)

Capitulo I
Vista la solicitud interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2013, por el Abg. WILMAN JESUS MEDINA PEREIRA, fiscal Séptimo (9) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles de Tuy, en la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadanos, JHEISON DANIEL GUACARAN USLAR, JOHAN ALBERTO VILERA MIRABAL, EDUIN JOSE MENDOZA RAMIREZ Y LUIS EDUARDO LEDEZMA MOLINA, titulares de las cedulas de identidad Nº 23.609.277, 22.564.817, 21.151.755 y 23.609.843 respectivamente, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1º en relación con el artículo 424 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 19 de octubre de 2013, se dicto una medida de privación preventiva de libertad, por considerar este Tribunal que se encuentra llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase presuntamente incursa en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1º en relación con el artículo 424 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente Ahora bien, este Juzgador vista la solicitud realizada por el Abg. WILMAN JESUS MEDINA PEREIRA, fiscal Séptimo (9) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles de Tuy, en la cual solicita se decrete una medida cautelar menos gravosa causa seguida a los ciudadanos, JHEISON DANIEL GUACARAN USLAR, JOHAN ALBERTO VILERA MIRABAL, EDUIN JOSE MENDOZA RAMIREZ Y LUIS EDUARDO LEDEZMA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº 23.609.277, 22.564.817, 21.151.755 y 23.609.843 respectivamente y considerando lo establecido en el articulo 24 del Código Orgánico Procesal penal, el cual señala que la acción penal debe ser ejercida por el Ministerio publico, aunado a lo establecido en el articulo 236 de la misma norma adjetiva penal, el cual entre otras cosas señala el Ministerio Publico dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la privativa de libertad, podrá solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa, por consiguiente este Tribunal de conformidad con lo establecido en le articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, se sustituye la medida privativa preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos JHEISON DANIEL GUACARAN USLAR, JOHAN ALBERTO VILERA MIRABAL, EDUIN JOSE MENDOZA RAMIREZ Y LUIS EDUARDO LEDEZMA MOLINA, titular de la cedula de identidad identidad Nº 23.609.277, 22.564.817, 21.151.755 y 23.609.843 en fecha 19 de octubre de 2013, y en su lugar se le impone a los ciudadanos antes descritos una de las medida establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, específicamente la del numeral 3º y 2º, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días, una vez hayan presentado dos(2) responsables cada uno, la obligación de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y a presentarse ante el Tribunal las veces que sea requerido.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Art. 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Así las cosas señala el artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal vigente, lo siguiente:

”Art. 242.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”


En razón de lo anteriormente trascrito, observa en consecuencia este Tribunal el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales traídos a la letra son de tenor siguiente:

“ART. 8º—Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

“ART. 9º—Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.”


Así mismo tenemos principios rectores del proceso penal, como el consagrado en el artículo 229 del código orgánico procesal penal, el cual se refiere al estado de libertad de la siguiente manera:

ART. 229.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Tenemos entonces que nuestro ordenamiento jurídico como regla proclama principios como los de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalándose como excepción la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción que procederá en los casos en los cuales concurran los supuestos del artículo 236 del Codigo Orgánico Procesal Penal y que en definitiva dichos supuestos no puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, siendo que en el presente caso y a criterio de quien decide, los supuestos que motivaron la sustitución de la medida pueden ser satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el aludido artículo 242 del código orgánico procesal penal, por lo que en consecuencia ACUERDA MODIFICAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 06-12-2013, en contra del ciudadano EDUIN JOSÉ MENDOZA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.151.755, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUI, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en el numeral 3 del artículo 242 del código orgánico procesal penal; vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, quince (15) días. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO. Sustituye de oficio la medida impuesta al ciudadano EDUIN JOSÉ MENDOZA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.151.755, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva y uso de adolescente para delinquir y en consecuencia se sustituye la medida impuesta al referido ciudadano en fecha 06-12-2013, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, quince (15) días; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 250, 229, 8, 9 y 242 numerales 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el artículo 159 del texto adjetivo penal.
Juez Cuarto de Control


Abg. José Argenis Moreno González

Secretario


Abg. Cesar González

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

Secretario


Abg. Cesar González