REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, veintiuno de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: MP21-P-2015-002954

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.

SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. DERLY PIMENTEL Fiscal veinticinco del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda

IMPUTADOS:, ALBER LUIS BLANCO LOPEZ, ORLANDO CARRANZA VALERA, JHONATHAN FRANCISCO RIOS CARABALLO, y EVELIN EGLEE VASQUEZ CARMONA,

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. VICTOR MANUEL ESCOBAR y CARLOS ENRIQUE ROJAS, ALEXANDER CARREÑO, VICTOR RODRIGUEZ


Vista la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad y otorgamiento de medida cautelar formulada en fecha 17 de septiembre de 2015 por la Fiscalia Veinticinco del Ministerio Público Dra. Derly Mariany Pimentel de Jesús en relación a los ciudadanos ALBER LUIS BLANCO LOPEZ, ORLANDO CARRANZA VALERA, JHONATHAN FRANCISCO RIOS CARABALLO, y EVELIN EGLEE VASQUEZ CARMONA en su carácter de imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo observa lo siguiente:


Capítulo I
ANTECEDENTES DEL PROCESO


Ahora bien, atendiendo a tal definición se observa entre las actuaciones que conforman el presente asunto, acta policial de fecha 02 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención de los ciudadanos: ISAUT WALTER ARAUJO CARPIO, ALBER LUIS BLANCO LOPEZ, ADELSO RAFAEL BLANCO MANRIQUE, LUIS ORLANDO CARRANZA VALERA, WILLIAMS RAFAEL COLINA NAVARRO, ESTAIMI YUSNELLIS FAJARDO ARTEAGA, ROBERTO LUIS GOMEZ MARTINEZ, YHONNY JOSE HERNANDEZ, FILIDE JESUS OÑATE SALGADO, JHONATHAN FRANCISCO RIOS CARABALLO, JHOEL ARTURO SURIEO ROSALES, EVELIN EGLEE VASQUEZ CARMONA, ANTHONY DEIVI VASQUEZ JIMENEZ y SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ, evidenciándose que la misma se realiza en observancia y cumplimiento de las previsiones que al efecto establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Consta en relación a las actuaciones lo siguiente: 1.- Acta de Investigación Criminal suscrita por el funcionario Detective: jorge Arocha, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, de fecha 02 de Agosto de 2015, inserta desde el folio Tres (03) al folio Nueve (09) de las actuaciones que conforman la presente causa.
2.-Inspección Técnica Nº 1147 y fijación fotografica de fecha 02 de Agosto de 2015, realizada por los funcionarios Comisario: Euclides Rondon, Detective Jefe; Richard Reyes, Detectives: Jorge Arocha, Ihstar Lozada (Investigadores) y Christian Sequera (Técnico), adscritos al Departamento de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, inserta desde el folio Diez (10) al folio Veintiséis (26), de las actuaciones que conforman el presente asunto.
3.- Reconocimiento Legal Nº 9700-053-1029, de fecha 02 de Agosto de 2015, realizado por la Detective Yuleidy Sánchez, adscrita al Departamento de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, inserta al folio Veintisiete (27), de las actuaciones que conforman el presente asunto.
4.- Reconocimiento Legal Nº 9700-053-1028, de fecha 02 de Agosto de 2015, realizado por la Detective Yuleidy Sánchez, adscrita al Departamento de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, inserta desde al folio Veintiocho (28) y Veintinueve (29), de las actuaciones que conforman el presente asunto.
5.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 220, de fecha 02 de Agosto de 2015, inserta al folio Treinta y Uno (31), de las actuaciones que conforman la presente causa.
6.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 221, de fecha 02 de Agosto de 2015, inserta al folio Treinta y Dos (32), de las actuaciones que conforman la presente causa.
7.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 222, de fecha 02 de Agosto de 2015, inserta al folio Treinta y Tres (33), de las actuaciones que conforman la presente causa.
8.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 219, de fecha 02 de Agosto de 2015, inserta al folio Treinta (30), de las actuaciones que conforman la presente causa.
9.- Acta de Investigación Criminal suscrita por el funcionario Detective: Jorge Arocha, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, de fecha 03 de Agosto de 2015, inserta al folio Cincuenta y Uno (51), de las actuaciones que conforman la presente causa.
10.- Reconocimiento Legal Nº 9700-053-1033, de fecha 02 de Agosto de 2015, realizado por la Detective Yuleidy Sánchez, adscrita al Departamento de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, inserta desde al folio Cincuenta y Dos (52), de las actuaciones que conforman el presente asunto.
11.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/N, de fecha 03 de Agosto de 2015, inserta al folio Cincuenta y Cuatro (54), de las actuaciones que conforman la presente causa.
12.- Acta de Investigación Policial suscrita por funcionario Detective: Leonardo Mijares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, de fecha 03 de Agosto de 2015, inserta desde el folio Tres (03) al folio Nueve (09) de las actuaciones que conforman la presente causa.
13.-Inspección Técnica Nº 1158 de fecha 03 de Agosto de 2015, realizada por el funcionario Detective: Oliver Jaimes, adscrito al Departamento de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, inserta al folio Cincuenta y Ocho (58), de las actuaciones que conforman el presente asunto.


Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Art. 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Así las cosas señala el artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal vigente, lo siguiente:

”Art. 242.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”


En razón de lo anteriormente trascrito, observa en consecuencia este Tribunal el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales traídos a la letra son de tenor siguiente:

“ART. 8º—Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

“ART. 9º—Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.”


Así mismo tenemos principios rectores del proceso penal, como el consagrado en el artículo 229 del código orgánico procesal penal, el cual se refiere al estado de libertad de la siguiente manera:

ART. 229.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Tenemos entonces que nuestro ordenamiento jurídico como regla proclama principios como los de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalándose como excepción la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción que procederá en los casos en los cuales concurran los supuestos del artículo 236 del Codigo Orgánico Procesal Penal y que en definitiva dichos supuestos no puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, siendo que en el presente caso y a criterio de quien decide, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, en virtud de la solicitud del Ministerio Público hecha por escrito de fecha 17-09-2015 por una de las previstas en el aludido artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 05-08-2015, en contra de los ciudadanos LUÍS ORLANDO CARRANZA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.998.757, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 29/05/1.991, de 24 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Funcionario de la Policía Municipal Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de LUÑIS MANUEL CARRANZA (V) y de ALBA MARINA VALERA (V), residenciado en: Vía Tacata, Sector Piñango, Casa S/N, frente a la escuela, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, teléf.: 0416-204.15.82 (PERSONAL), 0426-319.21.09 (PAREJA: OSLANDY YESIMAR MEJIAS, JHONATHAN FRANCISCO RIOS CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.390.710, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 24/07/1.984, de 31 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Funcionario de la Policía Municipal Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de FRANCISCO RIOS (V) y de ZULAY CARABALLO (V), residenciado en: Urbanización parezca, Calle 2, Sector 2, Casa Nº 14, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, teléf.: 0424-198.75.17 (MAMÁ), EVELIN EGLEE VAZQUEZ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.473.247, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacida en fecha 05/08/1.984, de 30 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Funcionaria de la Policía Municipal Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, Grado de Instrucción: Bachiller, hija de CECILIO VAZQUEZ OROPEZA (V) y de ENMA ISABEL CARMONA HERNÁNDEZ (V), residenciada en: Calle Principal La Trilla, bajada Petra Prin, Casa S/N, a 50 metros del PDVAL, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, teléf.: 0412-71089.10 (PERSONAL), 0414-212.09.02 (MAMÁ) y ALBER LUÍS BLANCO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.299.247, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 08/10/1.986, de 28 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Funcionario de la Policía Municipal Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de POTINO BLANCO (V) y de ANA LÓPEZ (V), residenciado en: Brisas de Charallave, Zona 5, calle La Esperanza, Casa Nº 27, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, teléf.: 0424-248.27.10 (PERSONAL), por la presunta comisión del delito de FACILITACION EN FUGA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, EVASION FACILITADA DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del código orgánico procesal penal; vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, treinta (30) días y numeral 4, la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda y área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO. Declara Con Lugar la solicitud formulada en fecha 17 de septiembre de 2015 por la Fiscalia Veinticinco del Ministerio Público Dra. Derly Mariany Pimentel de Jesús en relación a los ciudadanos LUÍS ORLANDO CARRANZA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.998.757, JHONATHAN FRANCISCO RIOS CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.390.710 EVELIN EGLEE VAZQUEZ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.473.247, y ALBER LUÍS BLANCO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.299.247, -, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de FACILITACION EN FUGA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, EVASION FACILITADA DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción y en consecuencia se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los referidos ciudadanos en fecha 05-08-2015, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, treinta (30) días y numeral 4, la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda y área Metropolitana de Caracas; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 250, 229, 8, 9 y 242 numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de excarcelación a los ciudadanos supra mencionados LUÍS ORLANDO CARRANZA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.998.757, JHONATHAN FRANCISCO RIOS CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.390.710, y ALBER LUÍS BLANCO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.299.247, para el Centro Penitenciario de Yare III y en relación a EVELIN EGLEE VAZQUEZ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.473.247 se libra boleta para el Centro de Coordinación de policía Municipal de Charallave estado miranda.

Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el artículo 159 del texto adjetivo penal.
Juez Cuarto de Control


Abg. José Argenis Moreno González

Secretario


Abg. Cesar González

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

Secretario


Abg. Cesar González


ASUNTO: MP21-P-2015-002954