REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 28 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: MP21-P-2012-007228


AUTO DE APERTURA A JUICIO



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.

SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ, Fiscal 27º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda

ACUSADO: YOSILIN ALEXANDER CANELONES VILCHEZ titular de la cedula de identidad N° V-23.789.151

DEFENSA: ABG. YSAMARY GALLARDO, Defensora Pública Penal Nº 02


Celebrada como fuera en fecha 28 de Septiembre de 2015, Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra de la imputada YOSILIN ALEXANDER CANELONES VILCHEZ titular de la cédula de identidad N° V-23.789.151, conforme a lo establecido en el artículo 309 del código orgánico procesal penal, corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:





Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del código orgánico procesal penal, se procede a la identificación de la persona acusada en el presente proceso, a saber: YOSILIN ALEXANDRA CANELONES VILCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.789.151, de nacionalidad venezolana, natural de Palo Negro – Estado Bolivariano de Aragua, nacida en fecha 02/03/1.995, de 19 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Ama de Casa, Grado de Instrucción: Bachiller, hija de JOSÉ CANELONES (V) y de HAIDDE VILCHEZ (V), residenciada en: urbanización Simón Bolívar, calle 4, Casa Nº 60, Sector El Macaro, Turmero, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Aragua, Telef.: 0416-510.10.57 (PERSONAL).



Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO


A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano YOSILIN ALEXANDER CANELONES VILCHEZ, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…En fecha 12 de Diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana los funcionarios se dirigieron hacia Turmero, Maracay, estado Aragua, a los fines de3 corroborar información obtenida, en donde indican que el ciudadano José Martías Canelones trabaja en la empresa Jeantex C.A. una vez en esa dirección estando plenamente identificados sostienen entrevista con el personal de vigilancia, comunicándose con recursos humanos, a quien le exponen los pormenores de su presencia, luego de una breve espera el ciudadano comparece, y conduce a los funcionarios a su residencia, hincando que su hija se encuentra en dicha dirección, una vez en el lugar les permite libre acceso a la vivienda, conversando con la ciudadana HAYDEE JOSEFINA VILCHEZ, logrando identificar a la ciudadana YOSELIN ALEXANDRA CANELONES VILCHEZ, a quien le solicitaron su teléfono celular, manifestando esta que no sabia donde estaba, que se lo habían robado, razón por la que preguntan por su cartera de color verde indicando la ciudadana que los acompañaría sin problema alguno…”





CALIFICACIÓN JURÍDICA


En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano YOSILIN ALEXANDER CANELONES VILCHEZ, este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los artículos 458, 174 y 286, todos del código penal, y en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual es traído a la letra de la siguiente manera:

“ART. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

“ART. 174.—Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.
Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los consejos legislativos de los estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.
Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años.”


“ART. 286.—Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.”


“Artículo 5. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.”




Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación de la ciudadana YOSILIN ALEXANDER CANELONES VILCHEZ, en los delitos de COAUTORA EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, antes trascrito y así se declara.


Capítulo III
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES


De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del código orgánico procesal penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 26 de Enero de 2015:



1.-PRUEBAS TESTIMONIALES:
Declaración de los Funcionarios: Detective Jefe EDWARD ZAPATA, Detectives HENRRY RAMÍREZ y JUAN OLIVARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Declaración del Experto: Detective Jefe EDWARD ZAPATA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

2.-DECLARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS Y/O TESTIGOS PRESÉNCIALES O REFERENCIALES:
GIL y Yecsica Nereida

3.-PRUEBAS DOCUMENTALES:
Reconocimiento Legal N° 9700-0396 de fecha 04/12/2014;


Se deja constancia que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes. Se deja constancia igualmente, que la defensa técnica del acusado no ofreció pruebas para su incorporación al eventual juicio oral y público.


Capítulo IV
MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano YOSILIN ALEXANDER CANELONES VILCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORA EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 16 de Diciembre de 2014, motivaron a este Tribunal Cuarto de Control a decretar como en efecto se decretó la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, razón por la cual se ratifica la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.



Así mismo observa este Juzgador, que respecto del ciudadano YOSILIN ALEXANDER CANELONES VILCHEZ, no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ello al admitirse parcialmente la calificación jurídica propuesta por la vindicta pública en su escrito acusatorio, variando sustancialmente la pena aplicable para el tipo penal acogido por este Tribunal, razón por la cual estima quien aquí decide procedente MANTENER las MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 16/12/2014.-



Capítulo V
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Cuarto de Control impuso al ciudadano YOSILIN ALEXANDER CANELONES VILCHEZ del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó al mismo de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestó lo siguiente:

“No deseamos acogernos al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseamos ir a juicio. Es todo”.


Siendo que el acusado YOSILIN ALEXANDER CANELONES VILCHEZ, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de COAUTORA EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.



Capítulo VI
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE


En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del código orgánico procesal penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

Así mismo, se instruye al ciudadano secretario de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo.
Juez Cuarto de Control


Abg. José Argenis Moreno González

Secretario


Abg. Cesar González





Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.

Secretario


Abg. Cesar González




JAMG/cg.-
Asunto Principal: MP21-P-2014-006478