REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 04 de septiembre de 2015
204º y 156º


ASUNTO: MP21-P-2015-001830

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.

SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. ZORAIDA MOLINA Fiscalía 27 del Ministerio Público.

DEFENSA: DR. OMAR DÍAZ, DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 6 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN VALLES DEL TUY.

IMPUTADO: JOHANDER JOSE ROSALES CHIRINOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.787.424


Examinado de oficio la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOHANDER JOSE ROSALES CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.787.424 en su carácter de imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo observa lo siguiente:


Capítulo I
ANTECEDENTES DEL PROCESO


En fecha 13 de mayo de 2015, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía municipal Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, División de Investigaciones Valles del Tuy, practican la aprehensión del ciudadano JOHANDER JOSE ROSALES CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.787.424, siendo inmediatamente puesto a la orden de la Fiscalía de flagrancias del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda.


Presentadas como fueron las actuaciones policiales por parte de la Abg. Javier Bolivar, Fiscal de flagrancias del Ministerio Publico, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, procedió a fijar la respectiva audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 14 de mayo de 2015.



En fecha 14 de mayo de 2015, fue impuesto el ciudadano JOHANDER JOSE ROSALES CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.787.424 del motivo por el cual fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, solicitando el mismo una medida cautelar de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de septiembre de 2015 presentaron oficio numero 0858-2015 en el cual indica que el ciudadano JOHANDER JOSE ROSALES CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.787.424 ha sido ingresado de emergencia en dos oportunidades y presenta un cuadro asmático severo , lo cual representa un delicado estado de salud.


Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Art. 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Así las cosas señala el artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal vigente, lo siguiente:

”Art. 242.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”


En razón de lo anteriormente trascrito, observa en consecuencia este Tribunal el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales traídos a la letra son de tenor siguiente:

“ART. 8º—Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

“ART. 9º—Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.”


Así mismo tenemos principios rectores del proceso penal, como el consagrado en el artículo 229 del código orgánico procesal penal, el cual se refiere al estado de libertad de la siguiente manera:

ART. 229.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Tenemos entonces que nuestro ordenamiento jurídico como regla proclama principios como los de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalándose como excepción la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción que procederá en los casos en los cuales concurran los supuestos del artículo 236 del Codigo Orgánico Procesal Penal y que en definitiva dichos supuestos no puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, siendo que en el presente caso y a criterio de quien decide, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, en virtud dela condición de salud que presenta aunado que consta el reconocimiento medico legal numero 156-512 de fecha 02 de septiembre de 2015 en donde presente infección respiratoria baja y asma severa en resolución, estando en el área de emergencia trauma shock de las previstas en el aludido artículo 242 del código orgánico procesal penal, por lo que en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada , en fecha 14 de mayo de 2015, en contra del ciudadano JOHANDER JOSE ROSALES CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.787.424, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme Control de Arma y Municiones, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en el numeral 1 del artículo 242 del código orgánico procesal penal; vale decir, numeral 1 arresto domiciliario en el domicilio Mata de Coco, bloque 29, PB apto 0101 Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, teléf.: 0416-718-6773 (madre),. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO. Previa solicitud hecha por la defensa publica penal dr. Omar Diaz y lo señalado en el reconocimiento medico legal de fecha 02 de septiembre de 2015 se acerada al ciudadano JOHANDER JOSE ROSALES CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.787.424 a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme Control de Arma y Municiones, se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al referido ciudadano en fecha 14-05-2015, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, numeral 1 arresto domiciliario en el domicilio Mata de Coco, bloque 29, PB apto 0101 Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, teléf.: 0416-718-6773 (madre), esto en virtud del estado de salud que se refleja en el reconocimiento medico legal, todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 250, 229, 8, 9 y 242 numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el artículo 159 del texto adjetivo penal.
Juez Cuarto de Control


Abg. José Argenis Moreno González

Secretario


Abg. Cesar González

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

Secretario


Abg. Cesar González






Asunto: MP21-P-2015-0001830