REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 04 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-001964
ASUNTO : MP21-P-2007-001964


REFORMA DE CÓMPUTO
POR REVOCATORIA


Por cuanto al efectuarse una detenida y exhaustiva revisión de las presentes actuaciones, se aprecia que en data 31 de Enero de 2015, se efectuó la aprehensión del sub judice ALEXIS BLANCO MENDOZA (ampliamente identificado en autos), a quien éste Juzgado le Revocara en data 14 de Octubre de 2011, la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo es por lo que en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar nuevo cómputo de pena en las presentes actuaciones, y en consecuencia:


PUNTO PREVIO

Considera menester este Juzgador, dejar constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de Julio de 2012, y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras ante la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, en data 01 de Enero de 2013, se aplicaran los artículos 482 y 500 del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930, del 04 de Septiembre de 2009, relativo a la fase de Ejecución en el Proceso Penal, en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, ello igualmente señalado en la disposición final quinta donde el legislador señalo que en caso de que la norma anterior sea favorable al reo se aplicara esta con preferencia a lo establecido en el nuevo instrumento adjetivo penal, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el sub judice al momento de suscitarse era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, a favor del reo, por las razones antes expuestas.

UNICO

Luego de realizarse una detenida y minuciosa revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano ALEXIS BLANCO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.022.787 (identificado plenamente en autos), fue condenado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 11 de Diciembre de 2007, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 07 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor (vigente para la fecha de los hechos), más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, ello verificable del folio 94 al 101 de la Primera Pieza de las actuaciones.

En fecha 13 de Diciembre de 2007, éste órgano jurisdiccional procedió a ejecutar la sentencia aludida, profiriéndose auto en el cual se realizo el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado in comento, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub judice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena.

En data 11 de Agosto de 2009, se procedió por éste Juzgado en Funciones de Ejecución, a conferirle al penado de autos la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, ello al encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ulteriormente, el 14 de Octubre de 2011, este Juzgado Revoco al ciudadano ALEXIS BLANCO MENDOZA, la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas al sub judice, ordenándose en tal sentido su encarcelación, siendo aprehendido el 31 de Enero de 2015, por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División Contra Robo.

Ahora bien, debe procederse a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir nuevas circunstancias que lo hacen necesario, practicar un nuevo computo de pena, siendo en el caso que nos ocupa el motivo que da génesis al nuevo auto de computo de pena el hecho de que el sub judice dejo de cumplir con la condena impuesta al incumplir la formula alternativa de cumplimiento de pena bajo la cual se encontraba sometido, siendo aprehendido con ocasión a la Revocatoria del beneficio post procesal que se le concediera, por lo que en consecuencia se practicara un nuevo auto de computo de pena en los siguientes términos:


El ciudadano ALEXIS BLANCO MENDOZA, se encontró inicialmente privado de su libertad (detenido) desde el 02 de Octubre de 2007, tal y como se evidencia de Acta Policial cursante a los folios 05 y Vto., de la primera pieza de las actuaciones, hasta el día 11 de Agosto de 2009, data en la que este Juzgado le concedió la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, por lo que se hallo privado de su libertad por el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y NUEVE (09) DIAS, dando cumplimiento a la formula alternativa de cumplimiento de pena hasta el día 26 de Marzo de 2010, por lo que dio cumplimiento al régimen probacionario por el término de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS. Ulteriormente fue aprehendido el 31 de Enero de 2015, por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División Contra Robo, como se advierte del folio 144 y Vto., de la Segunda Pieza del expediente, en virtud de la Revocatoria del beneficio post procesal de Destacamento de Trabajo, acordado por éste Juzgado el 14 de Octubre de 2011, estado en tal condición hasta la presente fecha por un lapso de tiempo de SIETE (07) MESES y TRES (03) DÍAS, que debe ser adicionado a su periodo de detención inicial arriba referido y al plazo que dio cumplimiento a la formula alternativa del cumplimiento en el transcurso del proceso, obteniéndose en total luego de las operaciones de adición respectivas que hasta el día de hoy, ha extinguido DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, período de tiempo que a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fue impuesta el término de tiempo previamente referido, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO le restaría por cumplir la sanción corporal TRES (03) AÑO, NUEVE (09) MESES y DOCE (12) DIAS, por lo que se concluye que el penado cumplirá la pena que le fue impuesta el día 16/06/2019.

DE LAS PENAS ACCESORIAS

Vista la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente al ciudadano prenombrado, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena una vez culminada ésta, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:

1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Queda el penado sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 16/06/2019, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.

CAPITULO III
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

De conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, debe señalarse en el auto que se practica el computo de pena, las fechas a partir de las cuales previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, el penado optará a las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

Sin embargo, en el presente caso debe señalarse que al penado ALEXIS BLANCO MENDOZA, no le proceden formulas alternativas al cumplimiento de pena en virtud de habérsele revocado por éste Juzgado el beneficio post procesal de Destacamento de Trabajo, por lo que en tal sentido conforme al Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal es improcedente la concesión de alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena contenidas en la norma adjetiva penal.

1.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada TRES CUARTAS (3/4) PARTES de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, procediéndole a partir del 16/12/2017.


En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a:

1. Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
2. Presidencia del Consejo Nacional Electoral.
3. Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
4. Director de la Comunidad Penitenciaria de Fénix Lara, participando lo resuelto por éste Tribunal, a los fines previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal;
5. se acuerda solicitar los antecedentes penales del ciudadano penado de autos a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
6. Líbrese boleta de traslado a nombre del ciudadano sub judice, dirigida al Director de la Comunidad Penitenciaria de Fénix Lara, a los fines de que se efectúe el traslado de la aludido penada para el día 24 DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS 08:30 A.M., a objeto de ser impuesto del presente auto de ejecución del cómputo de la pena.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION


ABG. BIANCA GRANADILLO ROJAS

EL SECRETARIO


ABG. WINSTON YANEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. WINSTON YANEZ

ASUNTO: MP21-P-2007-001964
Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual: