REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
205º y 156º
RECUSANTE:
APODERADO JUDICIAL DEL RECUSANTE:
RECUSADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MORBENCA C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1982, bajo el Nº 27, Tomo 141 A, de los Libros de registro respectivos.
Abogado OSCAR AUGUSTO BÁEZ GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.582.
Dra. ARIKAR BALZA SALOM, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
RECUSACIÓN.
15-8710.
I
Corresponde a esta Alzada conocer la presente incidencia de recusación proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, intentada por el abogado en ejercicio OSCAR AUGUSTO BÁEZ GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MORBENCA C.A.
En fecha 05 de agosto de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir un lapso probatorio de ocho (08) días, todo ello en el entendido de que una vez venciera dicho lapso se procedería a dictar la decisión respectiva.
Mediante auto dictado en fecha 07 de agosto de 2015, se requirió la remisión de la diligencia recusatoria; la cual fue recibida en fecha 13 de agosto del mismo año.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
Mediante escrito consignado en fecha 22 de junio de 2015, el abogado en ejercicio OSCAR AUGUSTO BÁEZ GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MORBENCA C.A., aquí recusante; expuso lo siguiente:
“(…) ejerciendo los derechos que le asisten, a denunciar la Ciudadana Juez de este Tribunal, Dra. ARIKAR BALZA SALOM, ello en razón de la falta de capacidad técnica para ocupar tan elevado cargo, concretamente por los inexcusables errores cometidos en el ejercicio de sus funciones, todo lo cual se evidencia de las inexcusables faltas cometidas en los procedimientos que de seguidas señalo: ACCIÓN REIVINDICATORIA, contenida en el Expediente signado con el Nº 2720-12 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, QUERELLA INTERDICTAL RESTITORIA, contenida en el expediente signado con el Nº 2939-13 nomenclatura llevada por ese Tribunal; y ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contenida en el expediente signado con el Nº 3050-15, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, y como consecuencia de todo ello, solicite se diera el inicio correspondiente a la investigación de los casos en referencia, a los fines de determinar su responsabilidad disciplinaria (…) y como consecuencia de lo aquí expuesto, le solicito a la Ciudadana Juez de este Tribunal, se abstenga de seguir conociendo de la presente causa y proceda conforme a derecho a remitir el expediente contentivo de la misma a otro Tribunal competente (…) resulta forzoso concluir que la Ciudadana Juez de este Despacho, Dra. ARIKAR BALZA SALOM, incurrió en una causal de Recusación que tiene realmente afinidad con la causal de Recusación consagrada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…) se hace oportuno recordar en esta oportunidad, que los hechos señalados como base fundamental de esta RECUSACIÓN, constituye una de las causas, No Taxativas, que de acuerdo con la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las causales establecidas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales NO SON TAXATIVAS (…)”
Por su parte, la Doctora ARIKAR BALZA SALOM, actuando en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su informe de recusación suscrito en fecha 22 de junio de 2015; adujo lo siguiente:
“(…) quien presenta escrito en el cual me RECUSA conforme a lo estipulado en el numeral dieciocho (18º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…) En primer lugar, debo señalar que no tengo interés legítimo, ni en esta, ni en ninguna de las causas que cursan ante este Tribunal y en el tiempo que tengo ostentando el cargo de Juez Provisoria de este Despacho, no he tenido complacencia ni complicidad con la partes, en las causas que cursan y han cursado en este Tribunal (…) Señala el recusante, que en virtud de denuncias interpuesta por ante Insectoría de Tribunales, cuyas copias anexó, a objeto de ejercer recusación, en el cual también actúa en representación de la parte actora, debe considerarse, que de tales hechos se desprende, a su decir, la existencia de enemistad de mi persona contra su representado. En tal sentido rechazo tener enemistad alguna contra su representado, ni con ninguno de los apoderados del mismo: YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, MARIA ISABEL MENDOZA DE PEREZ, Y OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIERREZ, identificados en autos, ya que ni les conozco ni les he tratado, a la primera y al último, los he visto solo una vez, en la sede de este despacho, razón por la cual manifiesto no tener enemistad alguna con los mencionados. Aunado a ello, con ocasión de la primera denuncia a los fines de demostrar mi desinterés y transparencia me inhibí, del juicio cuya nomenclatura de este Tribunal es Nº 2939, de Querella Interdictal incoada por la Asociación Civil OCV FAMIHOGAR contra Donato Morales, inhibición ésta que curso por ante el Tribunal Superior bajo la nomenclatura 14-8499, que fue declarada SIN LUGAR, en virtud, que no constaba en autos ningún hecho que hiciera presumir la enemistad entre el recusado y la parte recusante que hiciera sospechable mi imparcialidad (…) Respecto a la Acción Reivindicatoria, contenida en el expediente signado 2720-12, mi actuación fue apegada a derecho y con absoluta probidad, tal causa fue declarada INADMISIBLE y desconozco cuál es la intención del demandado, hoy recusante, al exponer y solicitar con hechos ficticios, y querer confundir la protección debida al debido proceso, con acciones erróneas, que se comparan con complacencia y enemistad, según expuso el solicitante (…) el hoy recusante, “obvia” que en fecha 21 de marzo de 2014, su representación judicial, mediante diligencia ejerció recurso de apelación contra la decisión emanada por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2014, y el Tribunal Superior en fecha 31 de julio de 2014, declaro SIN LUGAR la apelación, confirma dicha sentencia, declara INADMISIBLE la referida Acción Reivindicatoria y condena en costas a la parte demandada apelante y en su oportunidad legal, no fue anunciado Recurso alguno por ante esta Superioridad (…) De tal manera que, la sentencia proferida en el aludido expediente de Acción Reivindicatoria, obedece a un acto netamente jurisdiccional, y fue dictado dentro de la esfera de atribuciones y competencias que tiene el Juez en cuanto a las causas que le ocupan (…) Ahora bien, los argumentos expuestos por la parte demandada, no son demostrativos, ni pueden ser considerados como “enemistad manifiesta” entre la Juez y la parte recusante, dichos hechos no encuadran en la causal invocada , -Ordinal 18- como fundamento para demostrar la parcialidad del Juez hacia una de las partes del juicio, o la supuesta enemistad con el juez recusado; en consecuencia, la recusación interpuesta, fundamentada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR (…)”
III
Es el caso, que el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación, en función de ello, en el caso de abrirse la articulación probatoria tanto el recusante, como el recusado o la parte contraria de aquél, tiene el derecho de promover pruebas. En otras palabras, al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 eiusdem; mientras que el recusado como parte interesada en el incidente, intervendrá siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente quien aquí observa que la representación judicial del recusante hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 03) En copia certificada DILIGENCIA de fecha 22 de junio de 2015, suscrita por el abogado en ejercicio OSCAR AUGUSTO BÁEZ GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MORBENCA C.A., mediante el cual solicitó que se le tenga como parte en el procedimiento seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por estimación e intimación de honorarios profesionales; e informa que en fecha 22 de junio de 2015, procedió en nombre de su representada a denunciar a la Jueza aquí recusada, solicitándole de esta manera que se abstenga de seguir conociendo la causa y proceda a remitir el expediente a un Tribunal competente.
Segundo.- (Folio 04-08) En copia certificada ESCRITO presentado por el abogado OSCAR AUGUSTO BÁEZ GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA MORBENCA C.A.”, ante la Oficina de Atención al Ciudadano de la Inspectoría General de Tribunales; a través de la cual se evidencia que el mencionado profesional de derecho denunció a la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, aquí recusada.
Tercero.- (Folio 09-37) En copia certificada SENTENCIA dictada fecha 22 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con motivo de la acción reivindicatoria interpuesta por la sociedad mercantil MORBENCA C.A., contra el ciudadano ALFREDO HERNÁNDEZ FERRER; la cual fue declarada INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones y se condenó en costa a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto.- (Folio 38-43) En copia certificada SENTENCIA dictada en fecha 13 de agosto de 2014, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Doctora ARIKAR BALZA SALON, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Quinto.- (Folio 44-65) En copia certificada SENTENCIA dictada en fecha 31 de enero de 2014, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con motivo de la acción reivindicatoria interpuesta por la sociedad mercantil MORBENCA C.A., en contra del ciudadano ALFREDO HERNÁNDEZ FERRER, mediante la cual se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el abogado GERARDO MARCANO GUDIÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILAIRIA MORBENCA, C,A, y confirma el fallo dictado en fecha 22 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y se declara inadmisible la demanda de acción reivindicatoria y por último se condena en costa.
En este sentido, vistas las copias certificadas de los documentos públicos supra identificados, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; cabe acotar que previa solicitud de la Juez recusada, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda remitió a esta Alzada, copia certificada del ESCRITO DE RECUSACIÓN (folio 75-77), ESCRITO de fecha 22 de junio de 2015 (folio 78), DENUNCIA presentada ante la Inspectoría General de Tribunales (folio 79-88), DENUNCIA presentada ante el Tribunal Disciplinario (folio 89-103) y ESCRITO suscrito por la abogada YAJAIRA SEIJAS DE JAEN (folio 104-105), a los cuales también se les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales mencionadas.- Así se precisa.
Dentro del lapso probatorio establecido la parte recusante no promovió pruebas.
IV
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente señalar en esta oportunidad que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden separar al Juez o al fiscal del conocimiento de la causa; sin embargo, para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que nuestra jurisprudencia ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (03) conclusiones fundamentales a los fines de que prospere su pretensión; a saber: a) Debe alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
De allí, que la recusación formulada contra un Juez requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conduzcan a considerar que en efecto el director del proceso se encuentra incurso en la causal de recusación señalada; ahora bien, en vista que el aquí recusante invocó la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente pasar a transcribir parte de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ (Expediente N° 10-0203), de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…) De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa (…)”
En efecto, siendo que el recusante al invocar como fundamento de su pretensión el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debía demostrar fehacientemente la supuesta enemistad que existe entre su persona y la Juez recusada, demostrando así conductas que ponga en duda la imparcialidad de esta; y en virtud que, el abogado en ejercicio OSCAR AUGUSTO BÁEZ GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA MORBENCA C.A.”, se limitó a consignar simples denuncias que de ninguna manera demuestran que la Dra. ARIKAR BALSA SALOM, haya sido sancionada por la Inspectoría o el Tribunal Disciplinario, o bien que esta haya desempeñado conductas que manifiesten un verdadero estado de enemistad y de resentimiento hacia el recusante, consecuentemente, este Juzgado Superior considera que el fundamento invocado por el prenombrado no puede ser causal de recusación, pues de ser así, los justiciables se valdrían de tales denuncias para separar del conocimiento de un asunto a un Juzgador que no les resulte cónsono con sus intereses, creando dilaciones procesales, retardos que perjudican a la justicia oportuna consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se establece.
Así las cosas, en vista que la causal de recusación invocada por el recusante de conformidad con los hechos planteados por éste y las pruebas traídas a los autos, no hacen sospechable la supuesta imparcialidad de la Juez recusada, toda vez que no se hace evidente la aducida enemistad y el resentimiento hacia el recusante; consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR la presente recusación, pues la Dra. ARIKAR BALZA SALOM no se encuentra incursa en la causal invocada, esto es, en la causal de recusación contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
V
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado en ejercicio OSCAR AUGUSTO BÁEZ GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA MORBENCA C.A.”, contra la Dra. ARIKAR BALZA SALOM, quien funge como Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; con fundamento en la causal de recusación contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y respecto al juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la abogada MIRTHA THARIFFE DE MORA contra Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MORBENCA C.A.
SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaratoria se dispone que la Jueza ARIKAR BALZA SALOM, debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causal legal que lo impida.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se SANCIONA a la parte recusante con multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,oo), en virtud de haber sido declarada SIN LUGAR la recusación interpuesta y por cuanto este Juzgador considera que la misma no es criminosa; debiendo la multa ser pagada dentro de los tres (03) días siguientes contados a partir del momento en que el Tribunal donde se intentó la recusación, extendiese la planilla de liquidación correspondiente para ser cancelada ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, debiendo acreditar el recusante en ese lapso dicho pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente.
Se ordena la NOTIFICACIÓN inmediata del presente fallo a la Jueza recusada y al sustituto temporal para su debida información, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con Nº 1.175, proferida en fecha 23 de noviembre de 2010.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA.
ZBD/EEC/Sofia
Exp. No. 15-8710.
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