REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205º y 156º


PARTE DEMANDANTE:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:





ABOGADO ASISTENTE DEL CODEMANDADO RODOLFO ANTONIO SLEIMAN SAN:


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA ANIBAL JOSÉ CASTILLO FRANCO:



MOTIVO:




EXPEDIENTE No:








Sociedad mercantil INMOBILIARIA AFFITO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de julio de 2003, anotada bajo el Nº 28, Tomo 90-A-Pro.

Abogado en ejercicio JOSÉ A. CLAVO N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.230.

Ciudadanos RODOLFO ANTONIO SLEIMAN SAN y ANIBAL JOSÉ CASTILLO FRANCO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.127.571 y V-6.250.097.

Abogada en ejercicio HAYDEE BEBSABE PIÑA RIVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.545

No consta en autos.





DESALOJO (APELACIÓN).



15-8571.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE A. CLAVO N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil INMOBILILIARIA AFFITO C.A., contra el auto dictado en fecha 30 de octubre de 2014, por el Tribunal de Municipio Ordinario de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través del cual se revocara por contrario imperio el auto dictado por dicho órgano jurisdiccional en fecha 14 de octubre del mismo año.
En fecha 21 de noviembre de 2014, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2015, esta Juez Superior Dra. ZULAY BRAVO DURAN, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
DEL AUTO RECURRIDO.

Del auto dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 2014, se desprende textualmente lo siguiente:

“(…) Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, de DESALOJO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL interpuesto por el ciudadano GIAN FRANCO PALUMBO DE VICENZO, contra los ciudadanos, RODOLFO ANTONIO SLEIMAN SAN y ANIBAL JOSE CASTILLO FRANCO, todos ampliamente identificados en autos, este Tribunal a los fines de evitar reposiciones inútiles ordena:
PRIMERO: Revoca por contrario imperio el auto de fecha 14 de octubre del año en curso, que riela al folio noventa y dos (92) de autos, de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, ya que el simple hecho de que la apoderada judicial de los demandados tal y como se evidencia en los expedientes de consignación, haya solicitado el expediente contencioso, no constituye actuación alguna a las cuales se refiere el articulo 216 Ejusdem, para considerar citada tácitamente a los demandados o en su defecto a la apoderada judicial (…)”. (Fin de la cita)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 2014, a través de la cual se revocó por contrario imperio el auto de fecha 14 de octubre del mismo año, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; bajo el fundamento de que, el simple hecho de que la apoderada judicial de la parte demandada haya solicitado el expediente contencioso, no constituye actuación alguna a las cuales se refiere el artículo 216 eiusdem, para considerar la citación tácita de los demandados.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida en fecha 08 de marzo de 2005 (Expediente No. 04-3104); a través de la cual respecto a los autos de mero trámite o mera sustanciación, se precisó lo siguiente:

“(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (…)”. (Resaltado de esta Alzada)

De allí, se colige que los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, a los fines de conducirlo ordenadamente al estado de su definitiva decisión; y en virtud que pertenecen al trámite procedimental no contienen pronunciamiento de fondo, ni pueden ser apelados, pues de ser así se atentaría contra el principio de celeridad procesal establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
Precisado lo anterior y adentrándonos al caso de marras, observamos que el Tribunal de la causa haciendo uso de su facultad como director del proceso y a los fines de conducir el proceso ordenadamente al estado de dictar sentencia definitiva, REVOCÓ POR CONTRARIO IMPERIO el auto proferido en fecha 14 de octubre de 2014, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; es el caso que, de dicha providencia interlocutoria (cursante al folio 92-93 del presente expediente), se desprende textualmente lo que a continuación se transcribe: “(…) el apoderado judicial ciudadano JESUS ALBERTO CLAVO (…) señaló que en el expediente de consignación Nº 780-14 (nomenclatura de este Tribunal), corren insertos a los folios 5 al 7 (amos inclusive), 8 y 9 (ambos inclusive), copias certificadas ad Efectum Vivendi de documentos poder otorgados por los ciudadanos RODOLFO ANTONIO SLEIMAN SAN y ANIBAL JOSE CASTILLO FRANCO, (…) a la ciudadana BEXSY EMILCE ROMERO BRITO (…) abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 35.516, en el cual se evidencia que se le otorgó poder para darse por citada en procedimiento en su contra y se señala un domicilio procesal de los apoderados judiciales de los demandados. Asimismo, mediante la revisión del Libro de Préstamos de Expedientes del Departamento de Archivo de este Tribunal, se pudo observar que en fecha 8 de octubre de 2014, la ciudadana BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, antes identificada, solicitó el expediente Nº 2014-4882 (nomenclatura de este Tribunal), realizando así actuación en el presente procedimiento. (…) Por lo anteriormente expuesto se entiende que en el supuesto que el apoderado judicial tenga acceso al expediente, tal y como se pudo evidenciar del libro de préstamos de expediente del Archivo de este Tribunal, que él y su representado están enterados de la demanda, de manera que se considerará citado el demandado para la contestación de la demanda, y en consecuencia se ordena librar compulsa de citación a la apoderada judicial de los demandados (…)”.
Al respecto, quien aquí suscribe estima necesario traer a colación las disposiciones legales que regulan la materia en cuestión (citación); en tal sentido, se pasan a transcribir los artículos 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de seguida:

Artículo 215.- “Es formalidad necesaria para la validez del juico la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”

Articulo 216.- “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos de la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” (Resaltado de este Tribunal)

Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 30 de noviembre de 2011 (Expediente No. 2011-000255), expuso –entre otras cosas- lo siguiente:

“(…) a.- La citación (tácita) de la parte demandada no consta en autos, sino en el cuaderno de medidas, es decir, en el expediente que hoy se analiza no está agregada el acta del cual se constate su existencia.
b.- El juez de la recurrida consideró verificada la citación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del cuaderno de medidas se constata que el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, fue practicado en presencia del representante de la empresa demandada, debidamente asistido de abogado.
C.- El juez de la recurrida consideró que el acto de contestación de la demanda debía efectuarse al segundo día de despacho siguiente al 15 de marzo de 2010, por cuanto fue en esa fecha que ingresó el cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
d.- El ad quem consideró que la contestación a la demanda fue presentada extemporáneamente. Ahora bien, visto los distintos eventos procesales es menester hacer las siguientes consideraciones:
La citación es el acto judicial mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado. Su consecuencia jurídica inmediata es poner a la parte demandada a derecho, de manera que pueda comparecer y contestar la demanda en la oportunidad correspondiente. La importancia de la citación dentro del proceso es evidente, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda “es formalidad necesaria para la validez del juicio”, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito. (Sent. N° 74 de la Sala Constitucional, de fecha 30-01-07)
Ahora bien, que se trate de una formalidad necesaria, no quiere decir que sea una formalidad esencial, esto es, una condición ad solemnitatem. Así lo afirma el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, Editorial Arte, Caracas 1994, p. 232, cuando explica que: “La citación del demandado para la contestación de la demanda, es formalidad necesaria para la validez del juicio, pero no esencial.
Siendo la citación (...) el acto que realiza en el proceso civil la garantía constitucional de la defensa en juicio, se comprende que la ley procesal atribuya al requisito de la citación el carácter de formalidad necesaria (Artículo 215 del C.P.C.).
Sin embargo este carácter de necesidad de la citación no significa en nuestro sistema, que la misma sea esencial, o un requisito establecido ad solemnitatem. (...) Siendo la citación una formalidad necesaria para la validez del juicio, parecería lógico pensar que las normas que regulan este acto son de orden público, absolutas o imperativas. Sin embargo, hemos visto que es subsanable por la presencia de las partes, no sólo la falta absoluta de la citación, sino también cualquier vicio que la afecte, por omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla.” (…) En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia N° 2864/2002 del 20 de noviembre de 2002, caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), estableció que: “(…) debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación) (…)”. (Subrayado de la Sala)


Conforme a lo anterior, para que la citación tácita proceda, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso, ya sea mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.
Así pues, para que la citación tacita pueda considerarse como tal, debe constar en autos la actuación que permita verificar la misma. Ahora bien, en el sub iudice la actuación de la parte demandada que permita determinar que se hizo efectiva la citación tácita, no consta en el cuaderno principal del cual hoy conoce la Sala, sino en el cuaderno de medidas, razón por la que el juez de la recurrida consideró verificada la citación tácita, por cuanto del mismo se constató que el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, fue practicado en presencia del representante de la empresa demandada, debidamente asistido de abogado. (…)Con tal proceder el juez de la recurrida menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, pues tal consideración le sirvió para determinar que la contestación presentada era extemporánea, impidiendo de esta manera que la demandada ejerciera su defensa, siendo que por tratarse de un procedimiento breve la oportunidad para la comparecencia del demandado prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, consiste en un término y no en un lapso, por lo que obligatoriamente el demandado debía contestar la demanda, única y exclusivamente, al segundo día siguiente a su citación. (…)” (Resaltado de esta Alzada)

De allí, puede afirmarse que la citación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, toda vez que con ella se garantiza el derecho a la defensa del demandado, al punto de que la falta de tal requisito causa la nulidad de todo lo actuado; así mismo, partiendo de las normas supra transcritas y tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes citado, puede inferirse que la citación tácita solo procede cuando el demandado personalmente (debidamente asistido de abogado) o mediante su apoderado judicial, realiza alguna diligencia en el proceso o asiste a un acto del mismo, lo cual de cualquier forma debe constar en el expediente a los fines de que pueda determinarse que este se encuentra a derecho.
En efecto, siendo que en el caso de marras evidentemente a la parte demandada no podía tenérsele como citada tácitamente, pues esta no realizó ninguna diligencia en el expediente en forma personal ni a través de su apoderado judicial, tal como lo exige el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud que, el Tribunal de la causa al percatarse de tal error, procedió a revocar por contrario imperio el auto de mera sustanciación proferido en fecha 14 de octubre de 2014, lo cual se encuentra perfectamente ajustado a derecho de acuerdo con lo establecido en el artículo 310 eiusdem, consecuentemente, quien aquí suscribe en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso que le asiste a los demandados, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ A. CLAVO N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INMOBILIARIA AFFITO C.A., contra el auto dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 2014, y CONFIRMAR la referida decisión, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ A. CLAVO N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INMOBILIARIA AFFITO C.A., contra el auto dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 2014, y CONFIRMA la referida decisión, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento, se ordena notificar al abogado en ejercicio JOSÉ A. CLAVO N, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INMOBILIARIA AFFITO C.A.,
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Tribunal de Municipio Ordinario de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (02:30 a.m.).
EL SECRETARIO,

Abg. ED EDWARD COLINA.


ZBD/EEC/Sofia
Exp. No. 15-8571.