JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).
205° y 156°


I
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada, ciudadana YENHEIDI JOSÉ VIÑAS OTERO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.018.657, estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio JULIO BRAVO MONAGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.374, mediante escrito consignado ante este Tribunal Superior en fecha 16 de septiembre de 2015; expuso lo siguiente:

“(…)El presente procedimiento cuyo motivo es el cumplimiento de contrato, seguido por los supuestos herederos Betty Coromoto Hernández Villamizar y CARLOS (sic) Antonio Hernández Villamizar, en su carácter de herederos conocidos de quien en ida (sic) llevara el nombre de Rubén Dario Villamizar, en contra de la ciudadana YENHEIDI JOSE VIÑAS OTERO, el cual tiene por objeto un inmueble situado en el lugar denominado los Guayabitos” (sic), ubicada en la Calle Guaiqueri, Colinas de la Mariposa, Municipios los Salías del Estado Bolivariano de Miranda. Pues bien subió a esta Alzada en apelación de la parte perdidosa, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
…omissis…
En el presente caso, se ha llevado por el procedimiento ordinario en la jurisdicción civil, pero en el presente juicio, se ha incurrido en un error ya que el inmueble está ubicado en la zona rural, lo que denomina Zona Protectora de la cuenca del Embalse de la Mariposa , y forma parte de la Zona Protectora del área Metropolitana de Caracas, decreto 1046 del 19-07-1972, publicado en Gaceta Oficial Nº 29.859 del 20-07-1972, además de las zonas donde está el inmueble objeto de la acción intentada tiene una zona boscosa, sembrada de árboles frutales, y ornamentales, predios rústicos, existiendo múltiples acuíferos, ojos de agua, (reserva hidráulica, del dominio publico, su uso, goce y disfrute) vegetación abundante, y arboles en sus diversas especies, caoba, apamate, cedros, etc., se trata de una zona rural, ya que incluso, existen granjas de aves, y de porcino, siendo tierras para uso agrícola y pecuario, clasificadas como tierras de Primera (clasificación de las tierras Ley Agraria), apropiadas para cultivos diversos (resolución del Ministerio del Ambiente), por ello pido se declare la incompetencia y remita el expediente al Tribunal Agrario. (…)” (Resaltado de este Tribunal).

II
Así las cosas, visto lo alegado por la parte demandada, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no de lo solicitado, estima necesario pasar a transcribir lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil; pues de su contenido se desprende textualmente que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
De allí, que la competencia como medida que regula la jurisdicción en razón de la materia, se determina o atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia; ahora bien, en vista que la parte demandada sostiene que en el presente juicio está siendo erróneamente tramitado ante la jurisdicción civil, cuando lo correcto –según su decir- es tramitarlo ante un Tribunal Agrario, consecuentemente, es preciso señalar que para la fecha en que se interpuso la demanda en cuestión, esto es, en fecha 18 de julio de 2008, se encontraba vigente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial No. 5.771 extraordinario, la cual disponía en sus artículos 208 y 209 lo que a continuación se transcribe:

Artículo 208.- “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12 Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”.

Artículo 209.- “Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional (…)”.

Es el caso, que a través de dichas normas se define la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en materia Agraria, estableciéndose como requisitos: 1º Que la demanda o acción sea entre particulares y 2º Que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión a la actividad agraria, es decir, dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales, entendiéndose por predio rústico o rural, todas aquellas tierras con vocación de uso agrícola fijadas por el Ejecutivo Nacional; ello en el entendido de que tales requisitos deben ser concurrentes, a los fines de determinar la competencia de tal jurisdicción.
Siguiendo con este orden de ideas y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que en el presente juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se cumple con el primer requisito señalado en el párrafo precedente; pues evidentemente la controversia fue planteada entre particulares, a saber, entre los ciudadanos BETTY COROMOTO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR y CARLOS ANTONIO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.811.010 y V-3.564.417, respectivamente, quienes en carácter de herederos conocidos de quien en vida llevara por nombre RUBÉN DARÍO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.109.216, procedieron a demandar a la ciudadana YENHEIDI JOSÉ VIÑAS OTERO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.018.657.
No obstante a ello, a los fines de verificar si en el caso bajo estudio se cumple o no con el segundo requisito supra mencionado, referido a que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión a la actividad agraria; quien aquí suscribe pasa de seguida a determinar los alegatos formulados por la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda:

1.- Que en fecha 18 de abril de 2007, su representado suscribió con la ciudadana YENHEIDI JOSE VIÑAS OTERO, un contrato de opción de compra venta por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 09, Tomo 25 de los libros correspondientes, mediante el cual se estipularon los plazos, términos y condiciones en que se efectuaría la negociación.
2.- Que en dicho contrato, la ciudadana YENHEIDI JOSE VIÑAS OTERO, se compromete a venderle a su representado un bloque accionario constituido por treinta y una (31) acciones de su exclusiva propiedad de las que conforman el capital social de la sociedad mercantil “GUAIQUERI 3300, C.A.”
3.- Que en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 05 de noviembre de 2002, se efectúo la adjudicación y entrega de las seis (06) viviendas que integran el inmueble constituido por la “Quinta Los Guayabitos”, a cada uno de los accionistas titular de cada bloque accionario como co-propietarios del inmueble constituido por el terreno sobre el cual está construida la casa quinta, entre las cuales se encuentra la vivienda No. 05, objeto de la presente demanda, que para ese entonces fue adjudicada a su representado.
4.- Que el punto cuarto del referido contrato de opción de compra venta, se estableció un lapso de noventa (90) días continuos a contar desde el día 18 de abril de 2007, para la entrega material del inmueble, y que no obstante, habiéndose cumplido con todas las obligaciones estipuladas en dicho contrato en lo que respecta a su representado en su carácter de comprador, habiendo incluso otorgado los documentos requeridos en su totalidad y pagado el precio íntegramente, la demandada ha incumplido con su obligación de entregar el inmueble, estando más que vencido el lapso convenido, ya que ha transcurrido más de un (01) año sin haber entregado el inmueble objeto del contrato constituido por la vivienda identificada con el No. 05, todo ello a pesar de las múltiples diligencias extrajudiciales efectuadas por su representado, que han resultado infructuosas hasta la presente fecha, y de lo estipulado en el punto quinto del mencionado contrato de opción de compra venta.
5.- Que según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “GUAQUERI 3300, C.A.”, de fecha 01 de abril de 2007, debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2007, bajo el No. 14, Tomo A-16 Tro, se efectuó la venta y simultáneamente se hizo la tradición legal al comprador, transfiriendo propiedad, dominio y posesión, todo lo cual fue aprobado por la asamblea legalmente constituida.
6.- Que en la referida asamblea extraordinaria, la ciudadana YENHEIDI JOSE VIÑAS OTERO, transfiere reiterada y expresamente la propiedad, posesión, el uso y disfrute de la vivienda No. 05, con área de construcción de treintaiún metros cuadrados (31,00 mts2), al ciudadano RUBÉN DARÍO VILLAMIZAR, en su carácter de propietario del bloque accionario vendido anteriormente, obligándose a entregarle la vivienda totalmente desocupada de objetos y de personas en un plazo de quince (15) días continuos a contar desde el otorgamiento de ese instrumento, es decir, a contar desde el día 13 de julio de 2007.
7.- Que finalmente mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de abril de 2007, anotado bajo el No. 08, tomo 25 de los Libros correspondientes, se efectúa la venta del bloque accionario de treintaiún (31) acciones de su exclusiva propiedad en la empresa GUAIQUERI 3300, C.A.
8.- Que demanda a la ciudadana YENHEIDI JOSE VIÑAS OTERO, por cumplimiento de contrato, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1) La entrega del inmueble objeto del contrato, constituido por la vivienda identificada con el No. 05 en el plazo convenido, procedimiento inmediatamente a la restitución del inmueble ya identificado, totalmente desocupado de bienes y de personas, y en el mismo perfecto estado en que lo recibió originalmente; 2) A pagar la cantidad de: a) mil quinientos bolívares (1.500,oo Bs.) mensuales desde el 01 de agosto de 2007, por concepto de indemnización por la ocupación indebida del inmueble, es decir, hasta el 31 de julio de 2008, siendo la cantidad total de dieciocho mil bolívares (18.000,oo Bs.); b) los intereses acumulados conforme a la ley; c) mil quinientos bolívares (1.500,oo Bs.) mensuales hasta la entrega definitiva del inmueble; 3) la indexación de la deuda; y 4) que la parte demandada sea condenada al pago de las costas y costos procesales.

De lo antes expuesto, se evidencia que el objeto de la presente acción se contrae al cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, que recayó sobre un bien inmueble situado en un lugar denominado “Los Guayabitos”, casa quinta No. 05, denominada “Los Guayabitos”, Calle Guaiquerí, Urbanización Colinas de La Mariposa, Municipio Los Salias del Estado Miranda, el cual no guarda ninguna relación con actividades de producción agrícola o agropecuaria, de las que hace referencia la Ley in comento; en efecto, por las razones antes expuestas y en vista que estamos ante una acción de carácter eminentemente civil, este Juzgado Superior considera que en el caso de marras no se cumple con el segundo requisito previsto para determinar la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en materia Agraria, motivo por el cual la solicitud en cuestión resulta IMPROCEDENTE.- Así se establece.

III
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para continuar conociendo el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.- Así se decide.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA.
Exp. 15-8662