REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156


PARTE ACTORA:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:


PARTE DEMANDADA:





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:








MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana GLADIS GUEVARA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.575.311.

Abogado en ejercicio ALFONSO MARTÍN BUIZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.345.

Ciudadano OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ RIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.889.180.

Abogados en ejercicio FRANZ MIGUEL LUQUE BLANCO, GUSTAVO ADOLFO LUQUE TORRES y GUSTAVO ADOLFO LUQUE BLANCO, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.128, 215.040 y 27.562, respectivamente.

DESALOJO (APELACIÓN).

15-8685.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este Juzgado Superior decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FRANZ MIGUEL LUQUE BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ RÍOS, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 de marzo de 2015, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana GLADIS GUEVARA DE RODRIGUEZ, contra el prenombrado.
Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en cuestión inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de agosto de 2014, por la ciudadana GLADIS GUEVARA DE RODRIGUEZ, estando debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ RÍOS por concepto de DESALOJO; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 13 de agosto de 2014, el Tribunal de la causa previa consignación de los recaudos pertinentes, admitió la demanda intentada y ordenó el emplazamiento del demandado, a los fines de que compareciera al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a la audiencia de mediación oral y pública que tendría lugar conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 13 de octubre de 2014, el Alguacil temporal del Tribunal de la causa, dejó constancia en autos de haberse trasladado a los fines de practicar la citación personal del demandado, la cual fue efectiva; razón por la que consignó boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 27 de octubre de 2014, oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar la audiencia de mediación entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la actora y la incomparecencia del demandado; motivo por el cual se ordenó la tramitación de la causa conforme a lo previsto en el artículo 107 y siguientes de la Ley que regula la materia.
Mediante escrito consignado en fecha 06 de noviembre de 2014, el ciudadano OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ RÍOS, estando debidamente asistido de abogado, procedió a contestar la demanda intentada en su contra.
En fecha 24 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa procedió a fijar los hechos controvertidos; señalando que de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se abría el lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, tres días para la oposición a las mismas y tres días para su admisión.
En fecha 02 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas; posteriormente, en fecha 03 de diciembre del mismo año, la representación judicial de la actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2014, el Tribunal de la causa admitió las probanzas promovidas.
En fecha 03 de marzo de 2015, se llevó a cabo la audiencia de juicio prevista en el artículo 114 y siguientes de la Ley que regula la materia en cuestión; es el caso, que en dicha oportunidad el Tribunal de la causa dejó constancia de no contar con equipo audiovisual para grabar el acto, así mismo dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y luego de oídas sus deposiciones, declaró procedente la acción intentada.
Mediante sentencia proferida en fecha 06 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la demanda de desalojo intentada y ordenó la entrega material del inmueble objeto de la acción.
En fecha 11 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada APELÓ de la decisión referida en el particular que antecede; es el caso que, dicho recurso fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha 17 de marzo del mismo año y remitido el expediente a este Juzgado Superior.
En fecha 29 de julio de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, para que tuviera lugar la audiencia oral prevista en la referida Ley.
Practicadas las notificaciones a que se hace referencia en el particular que antecede, se evidencia que en fecha 18 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley que regula la materia en cuestión; es el caso que, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y estando presentes ambas partes conjuntamente con sus respectivos apoderados judiciales, se REANUDA la referida audiencia y esta Alzada procede a dictar el fallo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 08 de agosto de 2014, la ciudadana GLADIS GUEVARA DE RODRIGUEZ, estando debidamente asistida de abogado, procedió a demandar al ciudadano OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ RÍOS por DESALOJO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que en fecha 17 de enero de 2008, celebró contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble de su propiedad constituido por una casa identificada con el No. 156, ubicada en la Calle 14 Rivas, Boulevard Evencio Gámez, sector Curaciripa de la ciudad de Charallave del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda; con el ciudadano OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ RÍOS, por un lapso de seis meses contados a partir del día 17 de enero de 2008 hasta el día 17 de julio de 2008.
2.- Que dicha relación contractual se llevó a cabo en virtud que necesitaba con urgencia dinero para un tratamiento médico, razón por la que se fue donde una de sus hijas con la finalidad de que la cuidara mientras se realizaba dicho tratamiento.
3.-Que culminando dicho tratamiento y con la intención de regresar a su hogar, en fecha 16 de junio de 2008, procedió a notificarle al ciudadano OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ RÍOS, su voluntad de no prorrogar el contrato; motivo por el cual le solicitó que al vencimiento del mismo, es decir, en fecha 17 de julio de 2008, desocupara el inmueble arrendado y lo entregara en las mismas condiciones en que lo recibió.
4.- Que el único contrato de arrendamiento que existe se celebró a tiempo determinado por un período de seis meses, sin embargo, por efecto del artículo 1.600 del Código Civil, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, pues no se contempló en él ninguna cláusula que estableciera prórroga por otro lapso igual y se dejó el inmueble en posesión del arrendatario.
5.- Que dada su necesidad de ocupar la vivienda le solicitó en múltiples oportunidades al ciudadano OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ RÍOS, la desocupación del inmueble; sin embargo, ante su negativa procedió a buscar apoyó en diversos entes gubernamentales para llegar a un arreglo amistoso y extrajudicial.
6.- Que tuvo que iniciar un procedimiento previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI); sin que en la audiencia conciliatoria se hubiese llegado a ningún acuerdo que permitiera resolver el conflicto pacíficamente, por lo que mediante resolución No. 00755 de fecha 16 de diciembre de 2013, se le habilitó para ejercer la vía judicial correspondiente.
7.- Que necesita ocupar su casa, que es incluso declarada como su vivienda principal, tal y como se desprende del Registro de Vivienda Principal Nº 202012000-70-08-00043769 expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT); ya que no posee otro bien, no tiene donde vivir, pues el inmueble donde habita es el inmueble de su hija, quien vive junto a su familia conformada por esposo e hijos, encontrándose en estado de total hacimiento.
8.- Que tiene casi ochenta años de edad y necesita vivir sola en su casa, la misma en que vivía con su marido; que siempre ha estado orgullosa de su autonomía y aun es autosuficiente.
9.- Que invoca como fundamento de su pretensión los artículos 91, 98, 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas; en concordancia con los artículos 1.133, 1.159 1.160 y 1.167 del Código Civil.
10.- Que por las razones antes expuestas, formalmente demanda al ciudadano OSCAR MARTÍNEZ RÍOS, para que convenga o en su defecto sea condenado a DESLOJAR y entregar el inmueble de su propiedad constituido por una casa identificada con el No. 156, ubicada en la Calle 14 Rivas, Boulevard Evencio Gámez, sector Curaciripa de la ciudad de Charallave del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, completamente libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 06 de noviembre de 2014, el ciudadano OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ RÍOS, estando debidamente asistido de abogado, procedió a contestar la demanda intentada en su contra; aduciendo para ello lo siguiente:

1.- Que de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna las copias simples consignadas con el libelo de la demanda, referentes a los informes médicos emanados del Hospital General de los Valles del Tuy Simón Bolívar.
2.- Que rechaza, niega y contradice que la relación contractual se haya llevado a cabo con motivo a que la ciudadana GLADIS ELENA GUEVARA DE RODRIGUEZ, necesitara el dinero para un supuesto negado y rechazado tratamiento; que la prenombrada en fecha 16 de junio de 2006, le haya notificado su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito; que la prenombrada le haya solicitado la desocupación del inmueble.
3.- Que rechaza, niega y contradice que la demandante tenga la necesidad justificada de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda; que la prenombrada no tenga donde vivir; que viva actualmente con una hija; que deba desalojar y hacer entrega material del inmueble en cuestión.
4.- Que a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acompaña el escrito de contestación de la demanda, de las siguientes pruebas documentales: a) Contrato de arrendamiento, b) Sentencia de fecha 12 de marzo de 2010; y c) Sentencia de fecha 25 de octubre de 2010 y 09 de febrero de 2011.
5.- Que por las razones antes expuestas solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR, condenándose a la actora a pagar las costas del presente proceso.

III
DE LA RECURRIDA.

DEL ACTA DE AUDIENCIA:
Mediante el acta de audiencia levantada en fecha 03 de marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dejó constancia de lo siguiente:

“(…) Dicha audiencia se fundamenta de acuerdo a lo establecido en el artículo 114 y siguientes de la Ley de Alquileres de Vivienda (LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA). Seguidamente se deja constancia que este acto no está siendo grabado con equipo audiovisual por cuanto el tribunal carece del mismo. Acto seguido este Tribunal concede un lapso de quince (15) minutos a la representación de la parte demandante antes identificada para que exponga lo que considere pertinente quien seguidamente expone lo siguiente: “Se trata de una solicitud de Desalojo donde mi representada la ciudadana GLADIS GUEVARA le solicita a este Tribunal una vez concluido los procedimiento no solamente previos a la demanda sino además cumplidos los lapsos procesales en el presente procedimiento, tal como consta en el expediente de fecha 17 de enero del 2008 se celebró contrato de arrendamiento entre mi mandante y el hoy demandado ciudadano Oscar Martínez, con una duración de seis (6) meses, vale decir culminaría la relación arrendaticia el 16 de julio del 2008, (…) Por último se solicita Inspección Judicial en el inmueble donde actualmente habita mi representada que dejar constancia de los particulares allí señalados, en tal sentido el objeto de todas esta pruebas es demostrar las condiciones de habitabilidad en las que se encuentra mi representada que esta situación asimismo ha afectado su condición de persona sobre todo al tratarse de una persona de una anciana de más de ochenta (80) años de edad al verse desmejorada física y sicológicamente al no poder ocupar el inmueble de su propiedad que hasta la fecha el demandado no ha entregado.” Acto continuo este Tribunal concede un lapso de quince (15) minutos a la representación de la parte demandada antes identificada para que exponga lo que considere pertinente quien seguidamente expone lo siguiente: “En efecto como señalo la parte actora esta relación arrendaticia se inicia en el año 2008, actualmente como señalar la parte actora el único punto no controvertido en donde estamos hábiles y conteste en el presente caso es que estamos y en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, dicho esto la parte actora inició su procedimiento de desalojo fundamentando su demanda en la necesidad justificada que tiene la propietaria de ocupar le inmueble de conformidad con lo que señala la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, una vez citado y puesto a derecho mi representado dentro de la oportunidad legal procesal dimos contestación a la presente demanda negando rechazando y contradiciendo todos los hechos alegados por la parte actora (…) En este Estado interviene el ciudadano Juez e indica a las partes presentes que tal cual lo dimana el procedimiento aquí instaurado corresponde a este sentenciador, retirarse de la Sala por un período no mayor de 60 minutos y de vuelta a esta proferir el dispositivo del fallo. (…) la parte accionante solicita el desalojo aduciendo la necesidad justificada de ocuparlo conforme al artículo 91 numeral 2 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que lo requiere para ser ocupado por ella misma ya que no posee otro bien y no tiene donde vivir, toda vez que el inmueble donde habita es el inmueble de su hija quien vive junto con su familia encontrándose la actora en un estado total de hacinamiento. (…) tenemos que según lo manifestado por ambas partes son contestes en afirmar que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se declara. Con relación al segundo de los requisitos tenemos que el documento de propiedad cursante en autos no fue tachado por el demandado, por lo que ello no resulta un hecho controvertido. Así se declara. (…) En cuanto a la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en el anexo de la casa Nro. 53, donde habita la actora es un espacio dividido en cocina y dormitorio, carece de puerta principal, tiene techo zinc, piso de cemento rústico tipo rancho, la actora manifestó que la habitación la comparte con una nieta, prueba que se acoge y se le otorga valor probatorio, por tratarse de documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, por cuanto demuestra las condiciones deplorables en que vive la ciudadana GLADIS GUEVARA (…) De igual manera se verifica que la parte demandada, no aportó elementos probatorios tendentes a desvirtuar la necesidad alegada por la parte actora, solo se limitó a negar, rechazar y contradecir sin aportar elementos probatorios (…) En cuanto a la manifestación inequívoca de que la actora tiene la necesidad justificada, la misma lo ha demostrado siendo diligente al concurrir a la jurisdicción a demandar en diferentes oportunidades el desalojo de su vivienda, demandas que fueron declaradas inadmisibles y no adquirieron fuerza de cosa juzgada. Así se declara. Todo lo anterior lleva a la convicción de esta juzgadora que efectivamente el elemento necesidad si tiene sustento y por lo tanto se estima que la acción es procedente según lo dispuesto en el artículo 91, numeral 2) de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se declara. (…)”

DEL EXTENSO DEL FALLO:
Mediante decisión proferida en fecha 06 de marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por la ciudadana GLADIS GUEVARA DE RODRIGUEZ; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:

“(…) Dicha audiencia se fundamenta de acuerdo a lo establecido en el artículo 114 y siguientes de la Ley de Alquileres de Vivienda (LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA). Seguidamente se deja constancia que este acto no está siendo grabado con equipo audiovisual por cuanto el Tribunal carece de del mismo. Acto seguido este Tribunal concede un lapso de quince (15) minutos a la representación de la parte demandante antes identificada para que exponga lo que considere pertinente quien seguidamente expone lo siguiente: “Se trata de una solicitud de Desalojo donde mi representada la ciudadana GLADIS GUEVARA le solicita a este Tribunal una vez concluido los procedimientos no solamente previos a la demanda sino además cumplidos los lapsos procesales en el presente procedimiento, tal como consta en el expediente en fecha 17 de enero del 2008, se celebró contrato de arrendamiento entre mi mandante y el hoy demandado ciudadano Oscar Martínez, con una duración de seis (6) meses, vale decir culminaría la relación arrendaticia el 16 de julio del 2008, pero que por situaciones ajenas a la voluntad de las partes y por efectos del artículo 1600 del Código Civil este contrato a tiempo determinado se indeterminó por lo que dio lugar a la presente demanda de Desalojo (…) Acto continuo este Tribunal concede un lapso de quince (15) minutos a la representación de la parte demandada antes identificada para que exponga lo que considere pertinente quien seguidamente expone lo siguiente: “En efecto como señalo la parte actora esta relación arrendaticia se inicia en el año 2008, actualmente como señala la parte actora el único punto no controvertido en donde estamos hábiles y conteste en el presente caso es que estamos y en presencia de un contrato de arrendamiento de tiempo indeterminado, dicho esto la parte actora inició su procedimiento de desalojo fundamentando su demanda en la necesidad justificada que tiene la propietaria de ocupar el inmueble de conformidad con lo que señala la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (…) nosotros negamos y rechazamos es que el estado de salud por el que pudiera estar pasando la parte actora en el presente juicio sea motivado por la conducta rebelde y contumaz de mi representado. Es todo.” (…) En este estado interviene el ciudadano Juez e indica a las partes presentes que conforme el procedimiento aquí instaurado corresponde a esta sentenciadora, retirarse de la Sala por un período no mayor de 60 minutos y de regreso a esta proferir el Dispositivo del Fallo.
PARA DECIDIR SE OBSERVA
Por cuanto ambas partes admiten la existencia de una convención arrendaticia a tiempo determinado, la cual posteriormente pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, en consecuencia sobre este punto no existe controversia. Así se declara.
Ahora bien, la parte accionante solicita el DESALOJO alegando para ello la necesidad justificada de ocuparlo conforme al artículo 91 numeral 2 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda afirma que lo requiere para ser ocupado por ella misma ya que no posee otro bien y no tiene donde vivir, toda vez que el inmueble donde habita es el inmueble donde vive su hija junto con su familia, es decir, esposos e hijos, encontrándose la actora viviendo en un estado de total hacinamiento. La parte demandada rechaza, contradice y niega que la actora tenga la necesidad justificada de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda, niega, rechaza y contradice que la actora habite actualmente en un estado de hacinamiento, negando, rechazando y contradiciendo de que habite con una hija quien a su vez vive junto a su familia conformada por esposo e hijos. En este orden resulta pertinente transcribir el dispositivo legal invocado por la actora como fundamento de la acción, a saber el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos Inmobiliarios de Vivienda que dice así: “Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…) 2) En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble ,o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.” (…) De lo antes explanado tenemos entonces que a los fines de la procedencia de la acción de desalojo por necesidad debe examinarse: 1) La existencia del contrato de arrendamiento sea verbal o sea escrito. 2) La propiedad sobre el inmueble. 3) La necesidad justificada que tiene la propietaria de ocupar. 4) Manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad. 5) Que el demandado no desvirtúa la alegada necesidad. En cuanto al primero tenemos que según lo manifestado por ambas partes las mismas son contestes en afirmar que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado. Así se declara.
Con relación al segundo requisito tenemos que el documento de propiedad cursante en autos no fue tachado por el demandado, por lo que ello no resulta un hecho controvertido. Así se declara.
Sobre la alegada necesidad se analiza y valora el material probatorio aportado a los autos (…) En cuanto a la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en la siguiente dirección, Carretera Nacional Charallave-Cúa, Sector Quebrada de Cúa, Anexo de la Casa Nº 53, Cúa Estado Miranda, a los fines de verificar los hechos alegados por la parte actora para demostrar las condiciones de habitabilidad en las cuales se encuentra la ciudadana GLADIS GUEVARA DE RODRIGUEZ, se pudo constatar que la misma si se encuentra albergada en el anexo de la casa Nº 53, se trata de un espacio dividido en cocina y dormitorio con baño y poceta, carece de puerta principal, tiene techo de zinc, piso de cemento rustico, es una construcción precaria, tipo rancho, la actora manifestó que la habitación la comparte con una nieta. Dicho medio de prueba se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 en concordancia con lo pautado en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se declara.
En cuanto a la manifestación inequívoca que la actora tiene la necesidad justificada, la misma lo ha demostrado primeramente siendo diligente al concurrir a la jurisdicción competente para demandaren varias oportunidades el desalojo de su vivienda, demandas que fueron declaradas inadmisibles por lo que no adquirieron fuerza de cosa juzgada, asimismo la parte actora actualmente vive albergada en condiciones precarias, tal hecho se demostró en la inspección judicial practicada por este Tribunal, esto constituye una circunstancia justificada de hecho, que ampara a la parte actora de requerir el inmueble dado en arrendamiento, aunado a ello la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda consagra el derecho a solicitar el desalojo del inmueble propiedad del arrendador como una garantía a los atributos del derecho de propiedad. Así se declara.
De igual manera se verifica que la parte demandada, no aportó elementos probatorios tendentes a desvirtuar la necesidad alegada por la actora, solo se limitó a negar, rechazar y contradecir sin aportar elementos probatorios que desvirtuaran la necesidad justificada que tiene la actora de ocupar el inmueble, solo se limitó a negar, rechazar y contradecir los alegatos de la actora en el sentido que habita en un estado de hacinamiento, con una hija quien a su vez vive junto a su familia conformada por esposos e hijos, menos aun no logró aportar el demandado elementos probatorios que demostraran sus alegatos, aunado a ello tenemos que en el presente caso estamos frente a una persona anciana de más de ochenta (80) años de edad. Así se declara.
Todo lo anterior llevan a la convicción de esta juzgadora que efectivamente el elemento necesidad si tiene sustento y por lo tanto se estima que la acción es procedente según lo dispuesto en el artículo 91, numeral 2) de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Cúa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar, la demanda por Desalojo intentada por la parte demandante ciudadana GLADIS Guevara de Rodríguez, representada por el Abogado Alfonso Martín Buiza, contra el ciudadano Oscar José Martínez Ríos, representado por los Abogados Franz Miguel Luque Blanco, Gustavo Adolfo Luque Torres y Gustavo Adolfo Luque Blanco, los cuales fueron ampliamente identificados en el cuerpo de la presente decisión. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano Oscar José Martínez Ríos al Desalojo y entrega material del Inmueble constituido por una casa identificada con el Nº 156, ubicada en la Calle 14 Rivas, Boulevard Evencio Gamez, Sector Curaciripa, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, libre de bienes y personas. Así se decide. (…)” (Negrita de este Tribunal)

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa que la ciudadana GLADIS GUEVARA DE RODRIGUEZ, manifestó que en fecha 17 de enero de 2008, celebró por razones de enfermedad un contrato de arrendamiento con el ciudadano OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ RIOS, el cual recayó sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa identificada con el Nº 156, ubicada en la Calle 14 Rivas, Boulevard Evencio Gámez, sector Curaciripa de la ciudad de Charallave del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, la cual corresponde a su vivienda principal. Así mismo, sostuvo que dada la necesidad de ocupar nuevamente su vivienda, toda vez que no tiene donde vivir y habita arrimada en la casa de una hija, le ha solicitado al prenombrado en múltiples oportunidades la desocupación y entrega del descrito bien, a lo cual éste se ha negado; razón por la que ha buscado apoyo de entes gubernamentales e inició el procedimiento previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), ahora bien, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con el ciudadano OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ RIOS, procede a demandarlo a los fines de que desaloje el inmueble tantas veces mencionado y proceda a su entrega material.
Es el caso que, la demandante a los fines de sostener tales afirmaciones, promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes probanzas:

Primero.- (Folio 06-07, I pieza) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre la ciudadana GLADIS GUEVARA DE RODRIGUEZ –aquí demandante, en su condición de arrendadora- y el ciudadano OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ RIOS –aquí demandado, en su condición de arrendatario- (debidamente firmado por ambas partes contratantes), el cual recayó sobre un bien inmueble propiedad de la primera constituido por una casa ubicada en la Calle Rivas-Boulevard de la Ciudad de Charallave, Municipio Autónomo de Cristóbal Rojas; cuya vigencia se convino por un lapso de seis meses contados a partir del día 17 de enero de 2008, no prorrogables. Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio; ello como demostrativo de la relación arrendaticia que ha unido a las partes intervinientes en el presente proceso desde el año 2008.- Así se precisa. Segundo.- (Folio 08-11, I pieza) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática tres (03) INFORMES MÉDICOS expedidos por la Dra. THEMIS GONZÁLEZ en su carácter de médico tratante del Hospital General de los Valles del Tuy, en fecha 13 de febrero de 2012, 08 de febrero de 2012 y 08 de agosto de 2012, respectivamente; e INFORME MÉDICO expedido por el Dr. MIGUEL MARTÍNEZ SATURNO, en fecha 09 de agosto de 2012. Ahora bien, en vista que los referidos instrumentos privados además de haber sido impugnados por la parte demandada en la oportunidad para contestar, emanan de terceros ajenos al presente proceso, por lo que debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, ante falta de la referida ratificación por parte de la Dra. THEMIS GONZÁLEZ y el Dr. MIGUEL MARTÍNEZ SATURNO, y en virtud que este órgano jurisdiccional no puede comprobar de otra manera la autenticidad de los instrumentos en cuestión ni la veracidad de su contenido, debe quien aquí suscribe desecharlos del presente proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 12-14, I pieza), Marcado con la letra “C”, en copia fotostática RESOLUCIÓN expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en fecha 16 de diciembre de 2013, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente: “(…) Que en fecha, 06 de Mayo de 2013, se ordenó el inicio del Procedimiento Previo a las Demandas, contenido en los artículos 94 al 96, ambos inclusive de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los artículos 7 al 10, ambos inclusive de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los artículos 35 al 46, ambos inclusive del Reglamento de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicitado por la ciudadana GLADIS GUEVARA DE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-2.575.311, en contra del ciudadano OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ RÍOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.889.1802, en virtud que presuntamente mantienen una relación arrendaticia sobre un inmueble que se encuentra Calle Rivas – Boulevar Evencio Gámez, Casa Nº 156, Planta Baja, Ciudad de Charallave (…) Que el citado Procedimiento Previo a las Demandas se sustanció e instruyó, conforme lo dispone la normativa legal vigente y el mismo reposa en los archivos de esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, signado bajo el número EXPEDIENTE Nº MC-00091/12-08 (…) Que en la Audiencia Conciliatoria las partes en conflicto no llegaron a ningún acuerdo que permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado y en consecuencia esta Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en estricto cumplimiento del artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Resuelve PRIMERO: Se insta a la ciudadana GLADIS GUEVARA DE RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V.-2.575.311, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que le alquiló al ciudadano OSCAR JOSE MARTINEZ RIOS titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.889.180, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídicos en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar. SEGUNDO: En virtud que las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el día 16 de Diciembre de 2013, entre la ciudadana GLADIS GUEVARA DE RODRIGUEZ (…) y el ciudadano OSCAR JOSE MARTINE RIOS (…) fueron infructuosas, esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los tribunales de la República competentes para tal fin. (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la demandante cumplió con el procedimiento administrativo previo ante SUNAVI, quedando habilitada para acudir a la vía judicial en virtud de que las gestiones realizadas durante la audiencia conciliatoria fueron infructuosas.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 15-18) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 10 de febrero de 2004, bajo el No. 11, Folio 123-129, Protocolo Primero, Tomo 6º del Primer Trimestre del año; a través del cual los ciudadanos ROSA ELENA RODRIGUEZ GUEVARA, ADELA JOSEFINA RODRIGUEZ GUEVARA, RAMON ARGENIS RODRIGUEZ GUEVARA, ARACELYS MARGARITA RODRIGUEZ GUEVARA, TAYS ZORAIDA RODRIGUEZ GUEVARA, PEDRO EMILIO RODRIGUEZ GUEVARA, LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ GUEVARA y CARLOS GUILLERMO RODRIGUEZ GUEVARA, dieron en venta a la ciudadana GLADIS ELENA GUEVARA DE RODRIGUEZ -aquí demandante- el CUARENTA Y CUATRO COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (44,45 %) de los derechos hereditarios que les correspondían en herencia, sobre un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el lugar denominado Curaciripa, Jurisdicción del Municipio Charallave, Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 Mts2). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo de que la demandante adquirió en el año 2004, la propiedad del referido inmueble.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 19-20) En copia fotostática PLANILLA DE INSCRIPCIÓN DE INMUEBLE y REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL Nº 202012000-70-08-00043769, expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), a favor de la ciudadana GLADIS ELENA GUEVARA DE RODRIGUEZ -aquí demandante- con respecto a un bien inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en la Calle 14, Sector Curaciripa, en la Ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda; ello con fundamento en un documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Urdaneta en fecha 06 de diciembre de 2014, en concordancia con un título supletorio protocolizado ante dicha Oficina Registral en fecha 06 de diciembre del mismo año, e inscrito bajo el No. 3, Tomo 15, Protocolo Primero. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de que la actora efectivamente es propietaria del bien inmueble cuyo desalojo pretende a través del presente juicio.- Así se establece.

Abierta la causa a pruebas, se evidencia que la demandante promovió los siguientes instrumentos probatorios:

Primero.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente de la RESOLUCIÓN expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en fecha 16 de diciembre de 2013; del DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de febrero de 2004; del REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL Nº 202012000-70-08-00043769 expedido por la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT); del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 17 de enero de 2008; y de los INFORMES MÉDICOS consignados junto a la demanda. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 95-98, I pieza) Marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, en original tres (03) INFORMES MÉDICOS expedidos por la Dra. THEMIS GONZÁLEZ en su carácter de médico tratante del Hospital General de los Valles del Tuy, en fecha 13 de febrero de 2012, 08 de febrero de 2012 y 08 de agosto de 2012, respectivamente; e INFORME MÉDICO expedido por el Dr. MIGUEL MARTÍNEZ SATURNO, en fecha 09 de agosto de 2012. Ahora bien, en vista que la promoción de las documentales en cuestión operaba sin necesidad, pues las mismas fueron consignadas junto al libelo y valoradas oportunamente por este Tribunal; consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida en el particular segundo de la sección que antecede, y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 99-103) Marcado con la letra “E”, en original DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 10 de febrero de 2004; ahora bien, en vista que la promoción de la documental en cuestión operaba sin necesidad, pues la misma fue consignada junto al libelo y valorada oportunamente por este Tribunal, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida en el particular cuarto de la sección que antecede, y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 104) Marcado con la letra “F”, en original REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL Nº 202012000-70-08-00043769; ahora bien, en vista que la promoción de la documental en cuestión operaba sin necesidad, pues la misma fue consignada junto al libelo y valorada oportunamente por este Tribunal, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida en el particular quinto de la sección que antecede, y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 105-205) En copia certificada ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE Nº MC-00091/12-8 según nomenclatura de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI); ahora bien, en vista que dichas probanzas (documentos públicos administrativos) no fueron desvirtuadas por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y las tiene como demostrativas de que la demandante cumplió con el procedimiento administrativo previo ante SUNAVI, quedando habilitada para acudir a la vía judicial en virtud de que las gestiones realizadas durante la audiencia conciliatoria fueron infructuosas.- Así se establece.

-INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte actora promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2014, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Carretera Nacional Charallave-Cúa, Sector Quebrada de Cúa, Casa 53, Cúa Estado Miranda”; en la cual con la ayuda del fotógrafo designado y mediante el acta de inspección levantada, dejó constancia de los siguientes particulares:

“(…) el Tribunal procede a dar los toques de Ley en la puerta principal del inmueble a ser inspeccionado siendo atendido por la Ciudadana GLADIS GUEVARA DE RODRIGUEZ V-2.575.311, a quien se notifica formalmente de la práctica de la Inspección Judicial promovida como Prueba en el presente juicio. Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia de lo siguiente de acuerdo al Escrito de Promoción de Pruebas. AL PRIMERO: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en un anexo de la Casa N: 53, ubicada en la Carretera Nacional Cúa Charallave, Sector Quebrada de Cúa. AL SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que al momento de la práctica de la Inspección Judicial solo se encontraba la Notificada GLADIS GUEVARA DE RODRIGUEZ V-2.575.311, quien manifestó voluntariamente que vive en el sitio inspeccionado junto con su Nieta “Osmely Navarro” y el hijo de ella de nombre “Sebastian” y la misma se encontraba en la Escuela buscando al niño. AL TERCERO: El Tribunal deja constancia que el inmueble donde se encuentra constituido está conformada por un solo espacio dividido en Cocina y Dormitorio, con paredes de bloques de concreto que carece de Puerta Principal. El techo es de Zinc, asimismo se observa dentro del espacio que sirve de habitación un baño con poceta. Se deja constancia que el anexo inspeccionado cuenta con Servicio de Luz y Agua sin empotrar. El piso es de cemento rústico, presentando fracturas y grietas en toda su extensión. AL CUARTO: El Tribunal deja constancia según lo manifestado voluntariamente por la Notificada GLADIS GUEVARA DE RODRIGUEZ que en el espacio que sirve de habitación del inmueble inspeccionado habitan su persona junto con su nieta y el hijo de su nieta. Asimismo se deja constancia que se observa en dicho espacio Camas, Sillas y Armarios, además televisor, ventilador y espejo. El Tribunal igualmente deja constancia que se encuentra constituido en la Dirección señalada por la parte accionante, siendo este inmueble a pesar de tener paredes de bloques de las denominadas tipos rancho. En este estado el Tribunal le concede al fotógrafo designado y juramentado un lapso de tres (3) días de despacho para que consigne las fotos tomadas (…)”.

En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:

Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.

Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión (acta cursante al folio 214-217, y fotografías insertas al folio 03-19 de la II pieza), quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que la ciudadana GLADIS ELENA GUEVARA DE RODRIGUEZ -aquí demandante- quien tiene más de ochenta años de edad, habita en un anexo que no es de su propiedad, el cual comparte con su nieta y bisnieto, así mismo, se tiene como demostrativo de que dicho anexo se encuentra en condiciones precarias y deplorables, pues se evidencia que es de difícil acceso, se encuentra sucio y deteriorado, está conformado por un solo espacio dividido en cocina y dormitorio, con paredes de bloques de concreto de las denominadas tipo rancho, carece de puerta principal, el techo es de zinc, el servicio de luz y agua no se encuentran empotrados, y el piso es de cemento rústico, el cual presente fracturas y grietas .- Así se precisa.

-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que la parte actora promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos. En función de ello, la promovente solicitó que se oficiara al HOSPITAL GENERAL DE LOS VALLES DEL TUY, a los fines de que informara a este Despacho sobre los siguientes particulares: “(...) a) Si por ante ese (Sic) institución existe Historia Médica a nombre de la ciudadana GLADIS GUEVARA DE RODRIGUEZ (…)b) En caso de existir, envíe la información de la historia médica de la paciente GLADIS GUEVARA DE RODRIGUEZ (…)”; en este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 20-21, II pieza del presente expediente) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) cumplo con informarle respecto al punto A, por ante ésta institución la paciente GLADIS GUEVARA DE RODRIGUEZ portador de la cédula de identidad Nº V-2.575.311, NO posee Historia Clínica en el Hospital General de los Valles del Tuy “Simón Bolívar”. Cabe resaltar que la paciente SI fue atendida en la Consulta Externa de Psiquiatría de ésta Institución, en las siguientes fechas: 08/02/2012, 13/02/2012, 08/08/2012 y 09/08/2012. En relación al punto B, anexo al presente oficio un informe médico emitido por el servicio de Psiquiatría de este centro hospitalario, suscrito por el Dr. Miguel Martínez, médico psiquiatra adscrito al servicio (…)”, y en virtud que ello no guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso seguido por DESALOJO, ni aporta elementos probatorios para la resolución de la presente controversia, consecuentemente, quien aquí suscribe lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor.- Así se establece.

-PRUEBA TESTIMONIAL: Se evidencia que la parte actora promovió la testimonial de la Dra. THEMIS GONZALEZ; es el caso que, el Tribunal de la causa admitió dicha probanza mediante auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2014, fijando la oportunidad para su evacuación para el vigésimo quinto (25º) día de despacho siguiente, no obstante a ello, se observa que en fecha 28 de enero de 2015 y 10 de febrero del mismo año, el acto en cuestión fue declarado DESIERTO. De esta manera, siendo que la probanza en cuestión no fue evacuada, no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

Por su parte, el demandado en la oportunidad para contestar se limitó a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante, sin dar mayor explicación sobre los fundamentos de tal negativa; así mismo, su apoderado judicial en el decurso de la audiencia oral celebrada ante este Tribunal Superior señaló varias defensas que deben ser resueltas en esta oportunidad, lo cual se hace de seguida:
* Primero, el apoderado judicial de la parte demandada sostuvo que en la audiencia oral, el Tribunal de la causa no le dio oportunidad para realizar observaciones a las pruebas; sin embargo, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del acta levantada por el Tribunal de Municipio en fecha 03 de marzo de 2015, se evidencia que la parte demandada en el lapso concedido para que expusiera lo que considerara pertinente, hizo referencia a las pruebas consignadas por la parte actora junto con el libelo de la demanda así como en el lapso probatorio, así mismo, en vista de que no se evacuaron pruebas durante la audiencia oral, no era necesario que el referido órgano jurisdiccional concediera un lapso para formular observaciones conforme a lo previsto en el artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, razón por la que se desecha tal defensa.- Así se precisa.
* Segundo, con respecto a que la parte actora incurrió en contradicción al señalar en el libelo que vive con una hija y su grupo familiar, mientras que en la inspección se dejó constancia de que esta vive con una nieta; quien aquí suscribe estima que tales hechos son irrelevantes, pues la demandante pretende el desalojo de un bien inmueble de su propiedad alegando la necesidad, pues a pesar de tener un inmueble propio determinado como su vivienda principal, tiene que vivir -independiente del grupo familiar que sea- en un estado de hacinamiento y en condiciones precarias, razones por las cuales se desecha la defensa en cuestión.- Así se precisa.
* Tercero, con respecto a que en el libelo de la demanda la parte actora –supuestamente- señaló que vive en una casa, mientras que la inspección recayó sobre un anexo; quien aquí suscribe debe precisar que en el libelo la demandante se limitó a señalar que “(…) el inmueble donde habito es el inmueble de mi hija no teniendo más remedio que alojarme allí (…)”, sin precisar a qué inmueble se refería. En efecto, siendo que la inspección fue practicada sobre el bien inmueble constituido por un anexo de la Casa No. 53, tal y como fue solicitado por la promovente, sin que haya mediado contradicción por la parte demandada en el decurso de su evacuación; consecuentemente, debe desecharse la defensa propuesta.- Así se precisa.

Resuelto lo anterior, quien aquí suscribe pasa de seguida a valorar las probanzas consignadas por la representación judicial de la parte accionada junto con el escrito de contestación de la demanda:

Primero.- (Folio 33-33) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre la ciudadana GLADIS GUEVARA DE RODRIGUEZ –aquí demandante, en su condición de arrendadora- y el ciudadano OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ RIOS –aquí demandado, en su condición de arrendatario-; ahora bien, en vista que la promoción de la documental en cuestión operaba sin necesidad, pues la misma fue consignada junto al libelo y valorada oportunamente por este Tribunal, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 35-48) Marcado con la letra “B”, en copia certificada SENTENCIA proferida por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 2010, con respecto al expediente signado con el No. 1374-09 (según nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional), a través del cual se declaró INADMISIBLE la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana GLADIS GUEVARA DE RODRIGUEZ contra el ciudadano OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ RIOS; marcado con la letra “C”, en copia certificada SENTENCIA (inserta al folio 49-66) dictada por el mencionado Juzgado en fecha 25 de octubre de 2010, con respecto al expediente signado con el No. 1540-2010, a través de la cual declaró INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO hubiera intentado la ciudadana GLADIS GUEVARA DE RODRIGUEZ contra el prenombrado; y marcado también con la letra “C”, en copia certificada SENTENCIA (cursante al folio 67-81) dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial en fecha 09 de febrero de 2011, con respecto al expediente signado con el No. 11-7425, a través de la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2010, y se confirmó la misma. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión no fueron desvirtuadas por la parte actora en el curso del juicio, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y las tiene como demostrativas de que la ciudadana GLADIS GUEVARA DE RODRIGUEZ desde el año 2010, ha acudido a la vía judicial con la clara pretensión de desalojar al aquí demandado de un bien inmueble de su propiedad, siempre bajo el fundamento de la necesidad.- Así se precisa.

-Posteriormente, abierto el juicio a pruebas el demandado se limitó a reproducir el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO marcado con la letra “A”; y de las SENTENCIAS marcadas con las letras “B” y “C”. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

Ahora bien, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe en vista que el DESALOJO pretendido se fundamenta en la “necesidad” que tiene la demandante de habitar el inmueble objeto de la acción, por cuanto en un principio arrendó el inmueble al demandado por razones de enfermedad; consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente pasar a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe analizarse la norma en la cual se fundamenta el presente juicio de desalojo, a saber, el artículo 91 numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; es el caso que, dicha disposición legal prevé expresamente que:

Artículo 91.- “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal
respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o 34 incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común (…)”. (Resaltado de esta Alzada)

De la norma previamente transcrita se desprenden los fundamentos por los cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble arrendado (destinado a vivienda), entre los cuales prevé en su numeral segundo, la necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble; por tanto, para que proceda una demanda de desalojo fundamentada en la causal antes reseñada, el demandante debe cumplir los siguientes extremos de manera concurrente: 1º Debe probar la relación arrendaticia que vincula a las partes sobre un inmueble destinado a vivienda; 2º Debe probar la propiedad que ostenta sobre el inmueble arrendado; 3º Debe probar la necesidad justificada de ocupar el inmueble dado en arrendamiento; y 4º Debe cumplir con la notificación al arrendatario con por lo menos noventa (90) días continuos a la finalización del contrato.
En el caso concreto de marras, se evidencia que la parte demandante trajo a los autos como medio probatorio el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (inserto al folio 06-07, I pieza) que suscribió en condición de arrendadora con el ciudadano OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ RIOS –aquí demandado, en su condición de arrendatario-, el cual recayó sobre un bien inmueble propiedad de la primera constituido por una casa ubicada en la Calle Rivas-Boulevard de la Ciudad de Charallave, Municipio Autónomo de Cristóbal Rojas y cuya vigencia se convino por un lapso de seis meses contados a partir del día 17 de enero de 2008, no prorrogables. Ahora bien, en vista que dicha documental fue debidamente valorada y apreciada por este Tribunal, en virtud de que la misma no fue desconocida por la parte contra la cual se opuso, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que a través de ella se logró demostrar la relación arrendaticia que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso, con lo cual queda satisfecho el primer requisito enunciado en el párrafo que antecede.- Así se precisa.
Asimismo, se evidencia de los autos que la parte actora acompaño a su escrito libelar: El DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (inserto al folio 15-18, I pieza) debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 10 de febrero de 2004, bajo el No. 11, Folio 123-129, Protocolo Primero, Tomo 6º del Primer Trimestre del año, a través del cual la ciudadana GLADIS ELENA GUEVARA DE RODRIGUEZ adquirió el CUARENTA Y CUATRO COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (44,45 %) de los derechos hereditarios que le correspondían en herencia a los ciudadanos ROSA ELENA RODRIGUEZ GUEVARA, ADELA JOSEFINA RODRIGUEZ GUEVARA, RAMON ARGENIS RODRIGUEZ GUEVARA, ARACELYS MARGARITA RODRIGUEZ GUEVARA, TAYS ZORAIDA RODRIGUEZ GUEVARA, PEDRO EMILIO RODRIGUEZ GUEVARA, LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ GUEVARA y CARLOS GUILLERMO RODRIGUEZ GUEVARA, sobre un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el lugar denominado Curaciripa, Jurisdicción del Municipio Charallave, Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 Mts2), y el REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL Nº 202012000-70-08-00043769 (cursante al folio 20), expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), a favor de la ciudadana GLADIS ELENA GUEVARA DE RODRIGUEZ con respecto a un bien inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en la Calle 14, Sector Curaciripa, en la Ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda; en efecto, siendo que dicho inmueble corresponde con la identificación del bien que la prenombrada pretende desalojar, y en virtud que la propiedad (constituida como vivienda principal) que ostenta sobre el mismo quedó plenamente demostrada en autos, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras quedó satisfecho el segundo requisito del artículo 91 numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.- Así se precisa.
Con relación al requisito de necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, debe precisar este Tribunal que la necesidad es un concepto amplio que pudiera estar vinculado con la urgencia de obtener un bien o servicio debido a requerimientos personales, profesionales, comerciales o industriales. Así, vemos como en el caso concreto la parte actora ha esgrimido que tiene la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento debido a que en un principio había arrendado el inmueble al demandado por razones de enfermedad, puesto que necesitaba urgentemente dinero para el tratamiento médico y en virtud que por el procedimiento invasivo al que debía someterse necesitaba de un cuidado extenso por parte de sus hijas, ya que no podía valerse por sí misma; en efecto, siendo que no posee otro bien y no tiene donde vivir, actualmente se encuentra habitando en un inmueble de una hija, quien vive allí junto con su familia conformada por esposo e hijos, encontrándose en un total estado de hacinamiento.
De esta manera, se aprecia que a los efectos de demostrar sus afirmaciones de hecho -sobre la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento- la parte demandante promovió una INSPECCIÓN JUDICIAL (acta cursante al folio 214-217, y fotografías insertas al folio 03-19 de la II pieza) a la cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana GLADIS ELENA GUEVARA DE RODRIGUEZ -aquí demandante- quien tiene más de ochenta años de edad, habita en un anexo que no es de su propiedad, el cual comparte con su nieta y bisnieto, que dicho anexo se encuentra en condiciones precarias y deplorables, pues se evidencia que es de difícil acceso, se encuentra sucio y deteriorado, está conformado por un solo espacio dividido en cocina y dormitorio, con paredes de bloques de concreto de las denominadas tipo rancho, carece de puerta principal, el techo es de zinc, el servicio de luz y agua no se encuentran empotrados, y el piso es de cemento rústico, el cual presente fracturas y grietas, de allí, que pueda esta Juzgadora dar por acreditada la necesidad de la hoy demandante de ocupar el inmueble de su propiedad dado en arrendamiento, debido a que no se justifica que teniendo un inmueble propio registrado como vivienda principal, deba permanecer viviendo en un estado de hacinamiento y en condiciones deplorables, más aún cuando ha cumplido con todos los pasos administrativos y judiciales a los efectos de garantizar los derechos propios y de su arrendatario; en virtud de lo cual se tiene como acreditada la necesidad justificada de la propietaria de ocupar el inmueble dado en arrendamiento.- Así se precisa.
De igual forma, la parte demandante con las documentales que cursan al folio 105-205 del presente expediente, correspondientes a las ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº MC-00091/12-8 según nomenclatura de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en concordancia con las SENTENCIAS (insertas a los folios 35-66) recaídas en dos juicios de desalojo y cumplimiento de contrato anteriores a este juicio, entre las mismas partes hoy en litigio; logró demostrar que la parte demandada tiene conocimiento sobre el requerimiento en cuestión y las razones por las cuales se requería la desocupación del inmueble dado en arrendamiento, desde aproximadamente el año 2010. En efecto, por tales razones quien aquí suscribe estima que en el caso de marras quedó satisfecho el requisito de notificación al arrendatario con por lo menos noventa (90) días continuos a la finalización del contrato.- Así se precisa.
Finalmente, es de reseñar que el cúmulo probatorio aportado a los autos por la parte demandada no logró desvirtuar la necesidad de la arrendadora de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, toda vez que los medios utilizados por dicha parte solo acreditaron los juicios anteriores instaurados por la actora a los efectos de recuperar el inmueble de marras, situaciones que en nada contribuyeron a dilucidar el tema debatido que como se señaló anteriormente se encontraba circunscrito a determinar si en el presente caso estaba acreditada o no la necesidad de la arrendadora de ocupar el inmueble de marras.- Así se establece.
Así las cosas, esta Alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FRANZ MIGUEL LUQUE BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ RÍOS, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 de marzo de 2015; y CONFIRMAR bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana GLADIS GUEVARA DE RODRIGUEZ contra el prenombrado, todos ampliamente identificados en autos, ordenándosele al demandado a hacer entrega material del bien inmueble objeto de la acción, constituido por una casa identificada con el No. 156, ubicada en la Calle 14 Rivas, Boulevard Evencio Gamez, Sector Curaciripa de la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, libre de bienes y personas; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

VI
DISPOSTIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio FRANZ MIGUEL LUQUE BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ RÍOS, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 de marzo de 2015, y en consecuencia, se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana GLADIS GUEVARA DE RODRIGUEZ, contra el prenombrado, y se ORDENÓ al demandado a hacer entrega material del bien inmueble objeto de la acción, constituido por una casa identificada con el No. 156, ubicada en la Calle 14 Rivas, Boulevard Evencio Gamez, Sector Curaciripa de la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, libre de bienes y personas; todos ampliamente identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al ciudadano OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ RÍOS.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


Dra. ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,


Abg. ED EDWARD COLINA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

EL SECRETARIO,


Abg. ED EDWARD COLINA.

Zbd/Zbd
Exp. 15-8685