REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156


PARTE ACTORA:








APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:



PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos MARÍA MARGARITA GUARDIA GARCÍA, LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ GUARDIA y CARLOS EMILIO RODRÍGUEZ GUARDIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-619.518, V-6.916.070 y V-6.916.071, respectivamente.

Abogado en ejercicio ARÉVALO ÁLVAREZ MARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.478.

Ciudadano DOUGLAS QUERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.281.189.

No consta en autos.


DESALOJO (APELACIÓN).

15-8713.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este Juzgado Superior decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ARÉVALO ÁLVAREZ MARÍN, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA MARGARITA GUARDIA GARCÍA, LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ GUARDIA y CARLOS EMILIO RODRÍGUEZ GUARDIA, todos plenamente identificados, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Carrizal, en fecha 08 de junio de 2015, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda de DESALOJO interpuesta por los prenombrados ciudadanos contra el ciudadano DOUGLAS QUERO.
En fecha 05 de agosto de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, para que tuviera lugar la audiencia oral prevista en la referida Ley.
En fecha 16 de septiembre de 2015, este Juzgado mediante auto dejó sin efecto la boleta librada a la parte demandada en el presente juicio por no encontrarse debidamente citada en el procedimiento de instancia.
Practicada la notificación a la parte actora, se evidencia que en fecha 21 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y siendo la oportunidad correspondiente esta Alzada procede a dictar el fallo correspondiente bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
DE LA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 08 de junio de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Carrizal, declaró INADMISIBLE la demanda de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos MARÍA MARGARITA GUARDIA GARCÍA, LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ GUARDIA y CARLOS EMILIO RODRÍGUEZ GUARDIA contra el ciudadano DOUGLAS QUERO; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:

“(…) Expuesto lo anterior esta Juzgadora observa que la parte actora consigno, copia simple de oficio Nro. MC-0201/10-13 de fecha 30 de enero de 2013, suscrito por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda dirigido al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual exhortan a dicho juzgado a reactivar la vía judicial en el expediente AP31-v-2009-004188 (nomenclatura de ese juzgado), y proceder para todos los efectos ulteriores el mismo conformen lo disponen los artículos 12º, 13º y 14º del Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en razón de que dicho procedimiento se encontraba suspendido en fase de juicio. Ello en obediencia a la decisión dictada en fecha 1 de noviembre del 2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente No. 2011-000146.
Ahora bien, en dicho fallo la Sala establece el procedimiento a seguir en los casos en que el juicio no haya iniciado, y en tal sentido prevé: “Seguidamente, el decreto regula dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica: 1) El juicio no se ha iniciado en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11; 2) El juicio en curso el procedimiento ya esté fijado en el artículo 12. (…)”.
En el marco de estas consideraciones observa este tribunal que entre los documentos fundamentales de la pretensión cuya admisibilidad se analiza, no consta la resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de haberse cumplido en el presente caso el procedimiento establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10, resultando requisito previo ineludible dar estricto cumplimiento al procedimiento administrativo.
En consecuencia, este Juzgado Tercer de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de DESALOJO por el ciudadano AREVALO ALVAREZ MARIN (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA MARGARITA GUARDIA GARCÍA DE RODRÍGUEZ, LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ GUARDIA y CARLOS EMILIO RODRÍGUEZ GUARDIA (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa que el Abogado en ejercicio ARÉVALO ÁLVAREZ MARÍN, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA MARGARITA GUARDIA GARCÍA, LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ GUARDIA y CARLOS EMILIO RODRÍGUEZ GUARDIA, en el curso de la audiencia oral llevada a cabo ante esta Alzada manifestó que en el año 2009, se demandó al ahora demandado por Resolución de Contrato y que en el 2011 el proceso fue suspendido por el decreto 8.190 que contiene la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; por lo que acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) para iniciar el procedimiento administrativo previo a la demanda, el cual cursa en el expediente 15.479 de la nomenclatura del prenombrado organismo, dictando luego de un año, una resolución que instó al Juzgado conocedor del asunto, que reiniciara el juicio que se seguía por Resolución de Contrato.
Finalmente, adujo que el Juzgado Décimo Superior de Caracas, conocedor en Alzada del juicio mencionado, declaró que en el referido asunto se debía demandar por Desalojo y no por Resolución de Contrato, siendo tal acción la que se pretende en el caso de marras, y como a su decir, ya cumplió con el procedimiento previo a la demanda previsto en la Ley, aunado a que la presente acción se sigue contra la misma parte, el mismo documento fundamental que es el contrato de arrendamiento, y además se tiene el mismo propósito que es recuperar la vivienda por parte de los propietarios, es por lo que solicita que este Juzgado Superior se pronuncie de una forma justa, sobre el recurso de apelación ejercido.
Ahora bien, en el caso de marras, la sentencia cuya impugnación se pretende fue dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, y a través de ella se declaró la INADMISIBILIDAD de la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos MARÍA MARGARITA GUARDIA GARCÍA, LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ GUARDIA y CARLOS EMILIO RODRÍGUEZ GUARDIA contra el ciudadano DOUGLAS QUERO; bajo el fundamento de que la parte actora no acreditó en autos haber tramitado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), el procedimiento previo respectivo contemplado en el Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas del 06 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668, del cual se desprende que debe cumplirse con el procedimiento previo para poder ejercerse cualquier acción judicial o administrativa en la que pudiera darse una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
De esta manera, el punto a decidir impone hacer varias consideraciones, con relación a la inadmisión de la demanda, en principio es necesario señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que una vez “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Al respecto, comenta el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo III” (pp. 36), que:

“Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limini de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.(…) Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado, o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente.” (Subrayado de esta Alzada)

Asimismo, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece en su artículo 94, lo siguiente:

Artículo 94.- “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere a demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.” (Resaltado de esta Alzada)

Por su parte, el artículo 96 eiusdem, establece:

Artículo 96.- “Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10” (Resaltado de esta Alzada)

De la interpretación de tales normas se desprende que antes de ser instaurado una demanda derivada de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, tiene que ser cumplido previamente un procedimiento administrativo ante la autoridad correspondiente, y una vez verificado el agotamiento de este trámite se hace optativo el ocurrir a la vía jurisdiccional; es el caso que, este procedimiento previo a la demanda también está fijado en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece que: “(…) Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Por su parte, el artículo 10 del referido Decreto-Ley establece lo siguiente:

Artículo 10.- “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.” (Negritas de este Tribunal Superior)

En este sentido, como quiera que en el presente juicio la parte demandante sostiene que celebró un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano DOUGLAS QUERO, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa distinguida con el No. 08, ubicada en la Avenida Páez del Municipio Carrizal del Estado Miranda, estableciéndose como canon de arrendamiento mensual la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo); que el referido contrato se inició en fecha 03 de abril de 1991, el cual tuvo una duración de seis (06) meses más la prórroga legal de seis (06) meses, la cual empezó a transcurrir el 04 de octubre de 1991, finalizando el tres (03) de abril de 1992, y que dicha relación arrendataria no ha cesado para la fecha de la presentación de la demanda, pero que el prenombrado le adeuda un total de doscientos ochenta y nueve (289) cánones de arrendamiento, razones por las que interpone la presente acción invocando las causales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; consecuentemente, puede afirmarse que la presente acción corresponde a un DESALOJO de inmueble destinado a vivienda y dado en arrendamiento, ello por la supuesta falta de pago.- Así se precisa.
De esta manera, se evidencia que la acción ejercida en el presente caso corresponde a un desalojo derivado de una relación arrendaticia de un inmueble destinado a vivienda; así mismo, se observa que la parte demandante alegó haber agotado previamente el procedimiento administrativo previsto en la Ley, a los fines de acudir a los órganos jurisdiccionales, sin embargo, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa que riela a los folios 41 al 43, copia simple de oficio Nro. MC-0201/10-13 emitido en fecha 30 de enero de 2013, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda dirigido al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se exhorta a dicho órgano jurisdiccional a reactivar la vía judicial en el expediente signado con el No. AP31-V-2009-004188 (nomenclatura de ese Juzgado), y proceder para todos los efectos ulteriores del mismo conformen lo disponen los artículos 12º, 13º y 14º del Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en razón de la decisión dictada en fecha 1º de noviembre del 2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 2011-000146, sin embargo, ello de ninguna manera puede entenderse como el agotamiento del procedimiento previo requerido en la mencionada Ley.
En otras palabras, la comunicación que antecede no corresponde al procedimiento previo a la demanda previsto en el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que pudiere hacer valer la parte actora para la interposición de la presente acción de desalojo, pues tal procedimiento especial debe comenzar a través de una solicitud escrita, motivada, documentada; seguidamente se procede a citar a las partes para una audiencia conciliatoria en la cual exponen sus alegatos y defensas, y en caso de que las partes no lleguen acuerdo, tal procedimiento administrativo culmina con una Resolución que dicta el órgano competente en materia de hábitat y vivienda, que habilita a la parte interesada para acudir a la vía judicial. Todo ello muy distinto a lo contenido en el oficio a que se hace referencia en el párrafo que antecede, de cuyo se desprende que SUNAVI pretende únicamente que el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continúe el trámite que fuere suspendido en fase de juicio o etapa cognoscitiva, de la acción que por cumplimiento de contrato incoaran los ciudadanos MARÍA MARGARITA GUARDIA GARCÍA, LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ GUARDIA y CARLOS EMILIO RODRÍGUEZ GUARDIA, contra el ciudadano DOUGLAS QUERO, en razón de que dicho procedimiento fue instaurado previamente a la publicación en Gaceta Oficial del Decreto-Ley, y por tanto debía continuar su trámite hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deben suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley en cuestión, puesto que la intención clara del mismo es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.- Así se precisa.
Por las razones antes expuestas, en vista que en atención a la normativa ya transcrita, los juicios que se inicien a partir de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, deben cumplir con el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11 de la mencionada Ley, requisito éste de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional; y en virtud que, de la revisión efectuada a las actuaciones que cursan en el presente expediente, se verifica que los accionantes no demostraron haber cumplido previamente el procedimiento especial previsto, ello mediante la consignación de la Resolución que emite la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) a través de la que certifica que las partes agotaron la vía administrativa previa y en consecuencia los habilita para acudir a la vía judicial, es por lo que indudablemente la demanda de DESALOJO incoada por los ciudadanos MARÍA MARGARITA GUARDIA GARCÍA, LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ GUARDIA y CARLOS EMILIO RODRÍGUEZ GUARDIA, contra el ciudadano DOUGLAS QUERO, resulta INADMISIBLE tal y como lo precisó el Tribunal de la causa mediante decisión dictada en fecha 08 de junio de 2015.- Así se precisa.
Así las cosas, esta Alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ARÉVALO ÁLVAREZ MARÍN, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA MARGARITA GUARDIA GARCÍA, LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ GUARDIA y CARLOS EMILIO RODRÍGUEZ GUARDIA, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en el presente fallo, la decisión proferida en fecha 08 de junio de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Carrizal.- Así se decide.

IV
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio ARÉVALO ÁLVAREZ MARÍN, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA MARGARITA GUARDIA GARCÍA, LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ GUARDIA y CARLOS EMILIO RODRÍGUEZ GUARDIA; y en consecuencia, SE CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en el presente fallo, la decisión proferida en fecha 08 de junio de 2015 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Carrizal, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda de DESALOJO interpuesta por los prenombrados; todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Carrizal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


Dra. ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,


Abg. ED EDWARD COLINA.


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO,


Abg. ED EDWARD COLINA.





ZBD/EEC/lag.-
Exp. 15-8713.