REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156º

DEMANDANTE Ciudadano HENRY JOSÉ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.766.858.-

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio JANETT DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.588.

DEMANDADO: Ciudadana NORMA RUTH ARIAS NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.112.960.
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio WILLIAM JIMENEZ GAVIRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 138.950.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE N°: 15-8596.

I
ANTECEDENTES.

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio WILLIAM JIMENEZ GAVIRIA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana NORMA RUTH NIETO, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre del 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en el procedimiento seguido por el ciudadano HENRY JOSÉ APONTE contra la ciudadana NORMA RUTH ARIAS NIETO, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; la parte demandada mediante escrito de contestación de la demanda consignado en fecha 22 de octubre de 2014, solicitó la revocatoria del auto de admisión de la demanda, con la consecuente reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, a los fines de tomar en consideración el incumpliendo del demandante del procedimiento previo a la demanda establecido en el Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 30 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa negó la reposición de la causa solicitada, sosteniendo para ello que en los juicios de partición es en la etapa de ejecución de la sentencia, en la que se pudiera considerar la probabilidad potencial de peligro que conlleve la desposesión del inmueble.
Es el caso que, mediante escrito consignado en fecha 06 de noviembre de 2014, el abogado en ejercicio WILLIAM JIMENEZ GAVIERIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada NORMA RUTH ARIAS NIETO, procedió a interponer recurso de apelación contra la decisión referida en el particular que antecede; solicitando sea oído en ambos efectos.
Mediante auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto, únicamente con respecto al particular denominado “PRIMERO” referido a la reposición de la causa, y con respecto al particular “SEGUNDO” consideró que no era admisible el ejercicio de dicho recurso.
En fecha 14 de mayo de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respetivos informes.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los términos y consideraciones que serán expuestos a continuación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 30 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, precisó lo siguiente:

“(…) PRIMERO: En relación a la reposición solicitada por el referido profesional del derecho, a los fines de que sea decretada la inadmisibilidad de la demanda que nos ocupa, quien suscribe, considera necesario citar el contenido del artículo 5 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (…) Como quiera que los artículos anteriormente indicados establecen que antes de acudir a la vía judicial deberá tramitarse el procedimiento administrativo en donde este involucrado un inmueble destinado a vivienda, ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, y siendo que la pretensión del demandante es obtener la partición de un inmueble habido, supuestamente en la comunidad conyugal. Ahora bien, este juicio de partición ésta conformado por dos fases o etapas; por supuesto en el caso de haber sido formulada oposición, una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha (…) es en la etapa de ejecución de sentencia en la presente litis, es decir, en una eventual ejecución es donde se puede considerar hipotéticamente, la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda –repito- ejecutarse pudiendo en ese entonces verse la parte perdidosa implicada en la desposesión del inmueble donde habita. Este peligro –no se presume- sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio. Es por ende, que es en esta etapa procesal, cuando la litis, se encuentra subsumida dentro del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas de (sic) del Decreto Ley contra Desalojos de Viviendas; y al encontrarse en la referida fase (voluntaria o forzosa) que implique la posible terminación o cese de la posesión de un bien destinado a vivienda, se procederá a suspender la causa por un plazo especifico, todo ello con fundamento en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En fuerza de los razonamientos que anteceden, se niega la reposición de la causa en los términos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada y así de decide. (…)”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Primeramente, se evidencia que el presente juicio de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, seguido por el ciudadano HENRY JOSÉ APONTE contra la ciudadana NORMA RUTH ARIAS NIETO; persigue la partición del bien inmueble que conforma la comunidad pro indivisa habida entre los prenombrados. Ahora bien, fijado lo anterior quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La partición de bienes comunes es el proceso de separación de éstos, que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde; por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente que:

Artículo 777.- "La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo ut supra transcrito se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:

Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes del acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Ahora bien, tal como lo establece el mencionado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de que no haya oposición a la partición –tal como ocurre en el caso de marras- el Juez declarará que ha lugar si la acción se sustenta en un instrumento fidedigno y se procederá al nombramiento del partidor, en el entendido de que una vez el partidor acepte tal designación, deberá presentar el informe respectivo, y firme el mismo, si el inmueble no puede dividirse se hará su venta por subasta pública tal como lo establece el artículo 1.071 del Código Civil, ello a los fines de adjudicar el inmueble al mejor postor. Sin embargo, nada obsta para que cualquiera de la partes en el proceso, puedan hacer postura en el acto de la subasta pública y se le adjudique el inmueble objeto de partición; ahora bien, en el caso de que el inmueble le sea adjudicado a un nuevo dueño, si el Tribunal verifica que el mismo está siendo ocupado como vivienda principal por alguna de las partes en litigio, deberá dar estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 y siguientes de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, todo ello en el entendido de que cumplido dicho procedimiento se procederá conforme a lo pautado en el artículo 572 de la norma adjetiva in comento.
Así las cosas, esta Alzada con apego a las consideraciones supra realizadas y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Carta Magna, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio WILLIAM JIMENEZ GAVIRIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana NORMA RUTH ARIAS NIETO, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión, a través de la cual se NEGÓ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la parte demandada mediante escrito consignado en fecha 22 de octubre de 2014; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado WILLIAM JIMENEZ GAVIRIA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana NORMA RUTH ARIAS NIETO, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia, CONFIRMA la aludida decisión, a través de la cual se NEGÓ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la parte demandada mediante escrito consignado en fecha 22 de octubre de 2014.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.

EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA.


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).