REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156º


PARTE ACTORA:











APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:





PARTE DEMANDADA:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:

Ciudadano CARLOS DAVID DELGADO VASARELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.222.838; actuando en su carácter de Presidente de la empresa ADMINISTRADORA DISCOVERY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 1998, bajo el No. 32, Tomo 501-A-Sgso.

Abogados en ejercicio ZORAIDA ZERPA URBINA, MANUEL ELIAS FELIVER y EDWIN FRANCISCO HERRERA CLEMENTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.141, 30.134 y 222.176, respectivamente.

Ciudadana NANNINA DE VASARELLI, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-91.462.

Abogados en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES y FATIMA RODRIGUEZ LEON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.697 y 29.751, respectivamente.

RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (APELACIÓN SENTENCIA DEFINITVA).
14-8559.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio FATIMA RODRIGUEZ LEON, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana NANNINA DE VASARELLI, contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO hubieran intentado los ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMÓN DELGADO MELENDEZ, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa ADMINISTRADORA DISCOVERY C.A., ampliamente identificados en autos.
En fecha 14 de noviembre de 2014, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, es el caso que, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 28 de abril de 2015, el Dr. RICARDO LORETO CARDENA, se abocó al conocimiento de la causa; posteriormente, en fecha 28 de julio del mismo año, quien aquí suscribe Dra. ZULAY BRAVO DURAN se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Mediante demanda presentada en fecha 08 de octubre de 2013, los ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMON DELGADO MELENDEZ, actuando en carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa ADMINISTRADORA DISCOVERY C.A., estando debidamente asistidos de abogado; procedieron a demandar a la ciudadana NANNINA DE VASARELLI, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que según acta de fecha 24 de junio de 1997, se reunieron conjuntamente con los ciudadanos ITALO VASARELI y NANNINA DE VASARELLI; y en dicha reunión se estableció el orden del día, del cual textualmente se lee: “1) Hacer el proyecto en propiedad. El proyecto consta de un centro Comercial-Profesional según planos. 2) Se modificará en el plano la rampa al sótano, la cual no irá por el frente sino por la parte de atrás, pasando por el terreno del Sr. Vasarelli, al cual se le hará posteriormente una pared divisoria y un portón de acceso. 3) La ejecución se hará directa si se ve que es más conveniente o se contratara, todo depende de la conveniencia. 4) El financiamiento será mediante aportes en efectivo, contado a partir de este momento con Tres Millones de Bolívares. Los gastos realizados hasta este momento se han cancelado y han sido por un monto aproximado de Bolívares Tres Millones. 5) Se acuerda formalizar una compañía constructora. Con un Capital de Bolívares 40 Millones (Valora Total del Terreno) más los Tres Millones de Bolívares en Efectivo. 6) Posteriormente se harán acuerdos sobre los detalles y se Registraran en Notaría.”
2.- Que todos los puntos fueron acordados y aprobados por mayoría, que se ha cumplido con la formalización de la compañía ADMINISTRADORA DISCOVERY C.A.; que el capital constituido mediante aporte de dos lotes de terreno, PRIMER LOTE: Ubicado en la Avenida Lander sector el Terminal Ocumare del Tuy Jurisdicción del Municipio Autónomo Tomás Lander Estado de Miranda, SEGUNDO LOTE: Ubicado en la calle Santa Elena o Avenida Lander.
3.- Que ambos lotes de terreno le pertenecen a su representada según documentos protocolizados ante la Oficina de Registro del Municipio Autónomo Tomas Lander de fecha 16 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 03, Protocolo Primero, Tomo 4º y 10 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Tomo 4º; y todos los demás puntos del orden del día que consta en la referida acta a excepción del punto (2) que la rampa al sótano no se haría por la parte del frente sino por la parte de atrás pasando por el terreno del Sr. VASARELLI (hoy día de la sucesión Ítalo Vasarelli) haciendo posteriormente una pared divisoria y un portón de acceso, en virtud que una de las partes firmantes falleció (ciudadano ITALO VASARELLI) en fecha 1º de mayo de 2008 y la ciudadana NANNINA DE VASARELLI, en su condición de cónyuge e igualmente firmante de la referida acta cuyo reconocimiento solicitan.
3.- Que por las razones antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil; proceden a solicitar el reconocimiento del referido documento privado (ACTA) suscrito en fecha 24 de junio de 1997, por la ciudadana NANNINA DE VASARELLI como por el difunto ITALO VASARELLI, en su condición de cónyuge.
4.- Que estima la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 13 de enero de 2014, los abogados en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES y FATIMA RODRIGUEZ LEON, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NANNINA DE VASARELI, procedieron a contestar la demanda incoada contra su representada; sosteniendo para ello, lo siguiente:

1.- Que oponen como punto previo de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación de la cuantía por considerarla exagerada; razón por la que solicita se fije la misma en la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 10.165,00).
2.- Que en nombre de su representada NANNINA DE VASARELLI, y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de manera expresa y formal desconoce el documento privado opuesto, el cual constituye el documento fundamental de la presente acción.
3.- Que el desconocimiento expreso y formal manifestado comprende tanto el contenido y la firma de dicho documento privado; en consecuencia, bajo ningún concepto el mismo podrá ser considerado tácitamente reconocido.
4.- Que por las razones antes expuestas solicitan se declare SIN LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY C.A.

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes probanzas:

Primero.- (Folio 03) Marcado con la letra “A”, en original ACTA suscrita en fecha 24 de junio de 1997, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente: “REUNIÓN ACERCA DEL PROYECTO TERRENO FRENTE TERINAL PASAJEROS OCUMARE DEL TUY PROPIEDAD DE LOS SRES VASARELLI ITALO Y DELGADO RAFAEL. HOY DÍA VEINTICUATRO DE JUNIO (24-06-1997) NOS REUNIMOS LOS SRES. VASARELLI ITALO, NANNINA DE VASARELLI, DELGADO RAFAEL Y MARIELA DE DELGADO PARA CONCRETAR PUNTOS DE INTERÉS ACERCA DEL PROYECTO DE TERRENO FRENTE EL TERMINAL. LA AGENDA A DISCUTIR FUE: 1.- DEFINICIÓN DE LA REALIZACIÓN DEL PROYECTO EN EL TERRENO: INDIVIDUAL O SOCIEDAD. 2.- APORTES DE IDEAS PARA MEJORAR Y ADECUAR EL PROYECTO A LAS NECESIDADES. 3.- EJECUCION DIRECTA O CONTRATADA. 4.- FINANCIAMIENTO. 5.- FORMALIZAR UNA COMPAÑÍA. 6.- NOTARIAR ACUERDOS. EN ORDEN DE IDEAS SE APORBÓ POR MAYORIA LO SIGUIENTE: 1) HACER EL PROYECTO EN SOCIEDAD PROPIEDAD. EL PROYECTO CONSTA DE UN CENTRO COMERCIAL-PROFESIONAL SEGÚN PLANOS. 2) SE MODIFICARÁ EN EL PLANO LA RAMPA AL SÓTANO, LA CUAL NO IRÁ POR EL FRENTE SINO POR LA PARTE DE ATRÁS, PASANDO POR EL TERRENO DEL SR. VASARELLI, AL CUAL SE LE HARÁ POSTERIORMENTE UNA PARED DIVISORIA Y UN PORTÓN DE ACCESO. 3) LA EJECUCIÓN SE HARÁ DIRECTA SI SE VE QUE ES MÁS CONVENIENTE O SE CONTRATARA, TODO DEPENDE DE LA CONVENIENCIA. 4) EL FINANCIAMIENTO SERÁ MEDIANTE APORTES EN EFECTIVO, CONTADO A PARTIR DE ESTE MOMENTO CON TRES MILLONES DE BOLÍVARES. LOS GASTOS REALIZADOS HASTA ESTE MOMENTO SE HAN CANCELADO Y HAN SIDO POR UN MONTO APROXIMADO DE BOLÍVARES TRES MILLONES. 5) SE ACUERDA FORMALIZAR UNA COMPAÑÍA CONSTRUCTORA, CON UN CAPITAL DE BOLÍVARES 40 MILLONES (VALORA TOTAL DEL TERRENO) MÁS LOS TRES MILLONES DE BOLÍVARES EN EFECTIVO. 6) POSTERIORMENTE SE HARÁN ACUERDOS SOBRE LOS DETALLES Y SE REGISTRARAN EN NOTARÍA.” Ahora bien, en vista que el instrumento privado en cuestión presenta firmas ininteligibles, fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad para contestar, y en virtud que el mismo constituye el documento fundamental de la presente acción seguida por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, quien aquí suscribe emitirá pronunciamiento sobre su validez luego de revisadas todas las probanzas cursantes en autos, ello en el Capítulo V de esta sentencia.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 04-11) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática DOCUMENTO CONSTITUTIVO Y ESTATUTOS SOCIALES de la compañía ADMINISTRADORA DISCOVERY C.A., aquí demandante, debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 1998, bajo el No. 32, Tomo 501-A-SGDO. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de la constitución de dicha empresa y de sus estatutos.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 12-13) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática DOCUMENTO DE CESIÓN debidamente protocolizado ante el Registro del Municipio Autónomo Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1998, bajo el No. 03, Protocolo Primero, Tomo 4º; a través del cual el ciudadano ITALO VASERELLI CINQUE, cedió y traspasó en plena propiedad a la sociedad de comercio ADMINISTRADORA DISCOVERY C.A. –aquí demandante- una casa ubicada en la Avenida Lander Nº 20, sector El Terminal, Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda, ello con aprobación de su cónyuge NANNINA IEZZI DE VASARELLI. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de los hechos supra señalados, cabe acotar que el instrumento en cuestión fue utilizado como documento indubitado en el estudio y dictamen pericial documentológico efectuando en el presente juicio (cuyas resultas cursan al folio 101-102).- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 14-17) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática DOCUMENTO DE CESIÓN debidamente protocolizado ante el Registro Público Subalterno de Ocumare del Tuy en fecha 10 de diciembre de 1998, bajo el No. 02, Protocolo Primero, Tomo 4º; a través del cual el ciudadano RAFAEL RAMÓN DELGADO MELENDEZ, cedió y traspasó en plena propiedad a la sociedad de comercio ADMINISTRADORA DISCOVERY C.A. –aquí demandante- un inmueble ubicado en la calle Santa Elena o Avenida Lander, Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda, compuesta por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra edificada. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de los hechos supra señalados.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 17) En copia fotostática CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-3.636.326 y V-3.632.378, correspondientes a los ciudadanos RAFAEL RAMON DELGADO MELENDEZ y MARIELA VASARELLI DE DELGADO, quien en un principio fungían como presidentes de la sociedad de comercio ADMINISTRADORA DISCOVERY C.A., aquí demandante. Ahora bien, en vista que las copias simples en cuestión no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe les confiere valor probatorio y las tiene como demostrativas de la identificación de los prenombrados.- Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora haciendo uso de su derecho procedió a promover las siguientes probanzas:

Primero.- En primer lugar la parte actora REPRODUJO EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS y RATIFICÓ los documentos consignados junto al libelo de la demanda, identificados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, consignando nuevamente en original las documentales valoradas en los particulares “segundo” y “tercero” (insertas a los folios 55-56 y 63-71, respectivamente); ahora bien, en vista que la reproducción del mérito favorable no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, más aun si sobre las pruebas que se pretenden hacer valer ya se emitió su respectiva valoración en la oportunidad legal correspondiente, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a las valoraciones emitidas y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se decide.
Segundo.- (Folio 57-62) Marcado con la letra “F”, en copia certificada PODER GENERAL debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas en fecha 16 de febrero de 2006, inserto bajo el No. 27, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina; a través del cual el ciudadano ITALO VASARELLI CINQUE confirió poder general de administración a la ciudadana NANNINA IEZZI DE VASARELLI. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de los hechos supra mencionados.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 72-76) En copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el No. 43, Folio 262-266, Protocolo Primero, Tomo Octavo; a través del cual los ciudadanos NANNINA IEZZI DE VASARELLI e ITALO VASARELLI CINQUE, reservándose el derecho de usufructo de por vida, dieron en venta a sus hijas MARIELA VASARELLI DE DELGADO y PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI, un bien inmueble constituido por un edificio denominado “VASARELLI”. Ahora bien, aun cuando la copia simple del documento púbico en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia; razón por la que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio por resultar impertinente.- Así se precisa.
Cuarto.- La parte demandante promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en vista que en fecha 10 de marzo del 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el respectivo nombramiento de los expertos, la representación judicial de la parte promovente manifestó que le fue imposible ubicar algún experto grafotécnico en la zona, por lo que el referido órgano jurisdiccional a los fines de garantizar la celeridad procesal, procedió a oficiar a la Coordinación General Nacional adscrito a la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a los fines de dicha oficina designara el experto respectivo y éste practicara la experticia grafotécnica requerida, consecuentemente, quien aquí suscribe pasa de seguidas a valorar el DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLÓGICO cursante al folio 101-102 del presente expediente:
Del dictamen pericial referido en el particular que antecede, se evidencia que los ciudadanos JESÚS OVIDIO BENITEZ AZUAJE y RODELO ALEJANDRO –en su carácter de expertos del CICPC en materia de documentología- dejaron constancia de los siguientes particulares: “(…) MOTIVO: Determinar a través del estudio pericial Documentológico, la Autoría de las firmas que suscriben el recaudo cuestionado, con respecto a las firmas que suscriben el documento indubitado. EXPOSICIÓN: El material objeto del presente estudio, consiste en: DOCUMENTO DUBITADO 1.- Un (01) Acta de Reunión acerca del Proyecto Terreno frente Terminal Pasajeros-Ocumare del Tuy Propiedad de los Sres Vasarelli reunión entre: VASARELLI ITALO, NANNINA DE VASARELLI, DELGADO RAFAEL y MARIELA DE DELGADO; contentiva de cuatro firmas en tinta de color azul y tono negro, que suscriben como: FIRMAN LOS PRESENTES; foliada como: TRES (03). DOCUMENTO INDUBITADO 2.- Un (01) Documento de Cesión y Traspaso de Propiedad otorgado por: ITALO VASERELLI CINQUE, (…) con autorización de su cónyuge: NANNINA IEZZI DE VASARELLI (…) MÉTODO EMPLEADO: Para efecto del estudio pericial Documentológico de Autoría Escritural, se emplea un método de naturaleza funcional o fisiológica denominado “MOTRICIDAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE”, (…) CONCLUSIONES: 1.- La firma semilegible en tinta de tono negro que suscribe en primer término como: FIRMAN LOS PRESENTES, observable en el Acta de Reunión acerca del Proyecto Terreno frente Terminal Pasajeros (…) foliada como: TRES (03), ha sido realizada por la misma persona que realizó la firma que suscribe en primer término el Documento de Cesión y Traspaso de Propiedad, identificado como: CINCUENTA Y CINCO (55) y CINCUENTA Y SEIS (56).- 2.- La firma ilegible en tinta de color azul que suscribe en segundo término como: FIRMAN LOS PRESENTES, observable en el Acta de Reunión acerca del Proyecto Terreno frente Terminal Pasajeros (…) foliada como: TRES (03), ha sido realizada por la misma persona que realizó la firma que suscribe en segundo término el Documento de Cesión y Traspaso de Propiedad, identificado como: CINCUENTA Y CINCO (55) y CINCUENTA Y SEIS (56).- 3.- La firma ilegible en tinta de color azul que suscribe en tercer término como: FIRMAN LOS PRESENTES, observable en el Acta de Reunión acerca del Proyecto Terreno frente Terminal Pasajeros (…) foliada como: TRES (03), ha sido realizada por la misma persona que realizó la firma que suscribe en tercer término el Documento de Cesión y Traspaso de Propiedad, identificado como: CINCUENTA Y CINCO (55) y CINCUENTA Y SEIS (56).- 4.- La firma ilegible en tinta de tono negro que suscribe en cuarto término como: FIRMAN LOS PRESENTES, observable en el Acta de Reunión acerca del Proyecto Terreno frente Terminal Pasajeros (…) foliada como: TRES (03), ha sido realizada por la misma persona que realizó la firma que suscribe en cuarto término el Documento de Cesión y Traspaso de Propiedad, identificado como: CINCUENTA Y CINCO (55) y CINCUENTA Y SEIS (56).- (…)”; ahora bien, en vista que el dictamen en cuestión reúne todas las formalidades previstas en el artículo 1.425 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, para devengar eficacia probatoria, a saber, fue suscrito por todos los expertos que participaron en su realización, está fundado o motivado, contiene una descripción detallada de las actuaciones, diligencias, métodos y sistemas utilizados, así como un análisis congruente sometido al objeto de prueba, siendo tales elementos de carácter concurrente y de orden público, consecuentemente, quien aquí suscribe en virtud que sobre el mismo no se solicitó ampliación o aclaratoria, conforme a la sana crítica le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que ciertamente las firmas que aparecen suscritas por los ciudadanos ITALO VASARELLI y NANNINA DE VASARELLI en el ACTA levantada en fecha 24 de junio de 1997 -cuyo RECONOCIMIENTO se pretende a través del presente juicio- corresponden con sus firmas auténticas.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no hizo valer ninguna probanza junto con la contestación a la demanda, así mismo, se evidencia que una vez el juicio quedó abierto a pruebas, se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos; en efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que la reproducción del mérito favorable no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

De la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 08 de agosto de 2014; se desprende textualmente lo siguiente:

“(…) Habiendo sida impugnada la estimación de la demanda, se observa que la parte demandada impugnó la estimación fundamentando la misma en los supuestos previstos en el artículo 38 eiusdem, esto es, por insuficiente o exagerada, indicando la causa o razón de la impugnación; por lo que este juzgador en base a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia y en fundamento a la norma antes señalada, considera que tal impugnación debe tenerse como realizada, y en consecuencia que da como válida la estimación realizada por la parte demandada, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). (…) De las pruebas presentadas, y conforme al principio de la carga de la prueba en el Proceso Civil Venezolano, evidencia este Juzgador que siendo desconocido el instrumento objeto de la acción de reconocimiento por parte de la demandada, correspondía a la demandante probar la autenticidad de ese instrumento, -como lo preceptúa el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil-, lo cual ciertamente demostró con el informe pericial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Documentología, con sede en Caracas, de las cuales se concluye de manera cierta tal autenticidad, con lo que se crea convicción en éste Juzgador que el documento presentado para su reconocimiento debe ser tenido como legalmente reconocido, por haber cumplido con tal carga la demandante. En consecuencia de ello, se tiene que la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma deberá ser declarada con lugar y así se indicará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA.
Con fundamento a los hechos y al derecho, relacionados y motivados precedentemente, este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERA: Se declara CON LUGAR la demanda por Reconocimiento en Contenido y Firma del Documento Privado accionado por los ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAÓN DELGADO MELENDEZ, (…) en su carácter de Presidente y Vicepresidente actuando en nombre, y representación de la Firma Mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY C.A., (…) contra la ciudadana NANNINA DE VASARELLI (…) SEGUNDO: En consecuencia se declara Reconocido, en cuanto al Contenido y Firma el precitado Instrumento Privado, todo de conformidad con el preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. (…)”

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 2014, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO hubieran intentado los ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMÓN DELGADO MELENDEZ, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa ADMINISTRADORA DISCOVERY C.A., contra la ciudadana NANNINA DE VASARELLI, todos ampliamente identificados en autos; así las cosas, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto por la parte demandada, debe quien aquí suscribe primeramente fijar los hechos controvertidos en el presente juicio:
Se evidencia que los ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMÓN DELGADO MELENDEZ, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa ADMINISTRADORA DISCOVERY C.A., procedieron a demandar a la ciudadana NANNINA DE VASARELLI, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO; sosteniendo para ello que en fecha 24 de junio de 1997, suscribieron con la prenombrada y su difunto cónyuge, un ACTA referente a un proyecto de un centro comercial profesional, razón por la que solicitan que la prenombrada reconozca el contenido y firma de la señalada documental.
Por su parte, la demandada en la oportunidad para contestar luego de efectuar una relación de los hechos, procedió a impugnar la cuantía de la demanda por considerarla exagerada; así mismo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de manera expresa desconoció el documento privado que constituye el documento fundamental de la acción, tanto en su contenido y firma.
Ahora bien, en vista que el Tribunal de la causa se pronunció sobre el rechazo a la estimación de la demanda propuesta por la parte accionada, y en virtud que el recurso de apelación que conoce esta Alzada fue interpuesto por la prenombrada, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que el presente pronunciamiento debe abarcar sólo la materia que afecta a la misma, en razón del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al Juez Superior empeorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte; en efecto, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en base a las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe señalarse que CABANELLAS define al documento privado, como el redactado por las partes interesadas con testigos o sin ellos, pero sin intervención de Notario o funcionario público que le dé fe o autenticidad; así mismo, ALSINA LUGO citado por el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos” (1997, Pág. 7), sostiene que los instrumentos privados son aquellos producto de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos, criterio éste acogido por la mayoría de las legislaciones y los estudiosos del derecho.
Cabe acotar, que en materia civil el documento privado debe ser reconocido por la parte a la que se le opone, para que así adquiera y produzca valor probatorio; es el caso que, existen varias formas para que se produzca el reconocimiento en cuestión, a saber: 1º VOLUNTARIAMENTE por su firmante ante una Notaría Pública; 2º FORZOSA, esto es, dentro de un proceso por vía incidental de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente; 3º Cuando se demanda tal reconocimiento por VÍA PRINCIPAL de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, realizando a su vez todas las defensas que considere convenientes (forma en la que se circunscribe el reconocimiento del caso de marras); y 4º Reconocimiento NO VOLUNTARIO previsto en el artículo 631 eiusdem, para preparar la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 de la norma adjetiva en cuestión.
Bajo este orden de ideas, debe señalarse lo preceptuado en las disposiciones legales que regulan la materia en cuestión, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1.363 Código Civil.- “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Artículo 1.364 Código Civil.- “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.

Artículo 444 Código de Procedimiento Civil.- “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Artículo 450 Código de Procedimiento Civil.- “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

De allí, puede inferirse que el reconocimiento de un instrumento privado es la declaración o confesión que hace la parte a la que se le opone dicho instrumento como emanado de ella, respecto a la afirmación de existencia y veracidad del mismo, que tiene por objeto hacer que los instrumentos de esta naturaleza adquieran plena validez; en otras palabras, la parte contra la cual se produzca un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, debe manifestar formalmente si lo reconoce o niega, y en el caso de que lo desconozca en contenido y firma, le corresponderá a su promovente la carga de demostrar su autenticidad (a través de la prueba de cotejo o prueba pericial, y en su defecto la prueba de testigos), pues una vez sea reconocido el instrumento privado o éste sea declarado debidamente reconocido, tendrá para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público.
Precisado lo anterior, en vista que la parte actora en el caso de marras pretende el reconocimiento de un instrumento privado por vía principal y cumpliendo con su carga probatoria promovió la prueba de cotejo ante el formal desconocimiento realizado por la demandada en la oportunidad para contestar, ello respecto al ACTA suscrita en fecha 24 de junio de 1997 (inserta al folio 03), la cual constituye el documento fundamental de la demanda; y en virtud que, de las resultas del DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLÓGICO (cursante al folio 101-102) al cual se le confirió pleno valor probatorio conforme a la sana crítica, pues sobre el mismo no se solicitó ampliación o aclaratoria y reunió todas las formalidades previstas en el artículo 1.425 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, se desprende textualmente que: “1.- La firma semilegible en tinta de tono negro que suscribe en primer término como: FIRMAN LOS PRESENTES, observable en el Acta de Reunión acerca del Proyecto Terreno frente Terminal Pasajeros (…) foliada como: TRES (03), ha sido realizada por la misma persona que realizó la firma que suscribe en primer término el Documento de Cesión y Traspaso de Propiedad, identificado como: CINCUENTA Y CINCO (55) y CINCUENTA Y SEIS (56).- 2.- La firma ilegible en tinta de color azul que suscribe en segundo término como: FIRMAN LOS PRESENTES, observable en el Acta de Reunión acerca del Proyecto Terreno frente Terminal Pasajeros (…) foliada como: TRES (03), ha sido realizada por la misma persona que realizó la firma que suscribe en segundo término el Documento de Cesión y Traspaso de Propiedad, identificado como: CINCUENTA Y CINCO (55) y CINCUENTA Y SEIS (56).- 3.- La firma ilegible en tinta de color azul que suscribe en tercer término como: FIRMAN LOS PRESENTES, observable en el Acta de Reunión acerca del Proyecto Terreno frente Terminal Pasajeros (…) foliada como: TRES (03), ha sido realizada por la misma persona que realizó la firma que suscribe en tercer término el Documento de Cesión y Traspaso de Propiedad, identificado como: CINCUENTA Y CINCO (55) y CINCUENTA Y SEIS (56).- 4.- La firma ilegible en tinta de tono negro que suscribe en cuarto término como: FIRMAN LOS PRESENTES, observable en el Acta de Reunión acerca del Proyecto Terreno frente Terminal Pasajeros (…) foliada como: TRES (03), ha sido realizada por la misma persona que realizó la firma que suscribe en cuarto término el Documento de Cesión y Traspaso de Propiedad, identificado como: CINCUENTA Y CINCO (55) y CINCUENTA Y SEIS (56).- (…)”, es decir, que las firmas que aparecen suscritas por los ciudadanos ITALO VASARELLI y NANNINA DE VASARELLI en el mencionado documento privado corresponden con sus firmas auténticas, lo cual no fue de ninguna manera desvirtuado por la parte accionada en el curso del juicio pues ésta no trajo a los autos ningún elemento probatorio, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que la acción intentada es PROCEDENTE en derecho y el documento presentado para su reconocimiento debe ser tenido como legalmente reconocido en su contenido y firma.- Así se precisa.
Así las cosas, este Juzgado Superior con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio FATIMA RODRIGUEZ LEON, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANNINA DE VASARELLI, contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; y CONFIRMAR bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO hubieran intentado los ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMÓN DELGADO MELENDEZ, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa ADMINISTRADORA DISCOVERY C.A., contra la ciudadana NANNINA DE VASARELLI, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada en ejercicio FATIMA RODRIGUEZ LEON, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANNINA DE VASARELLI, contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; y se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO hubieran intentado los ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMÓN DELGADO MELENDEZ, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa ADMINISTRADORA DISCOVERY C.A., contra la ciudadana NANNINA DE VASARELLI, todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se tiene como LEGALMENTE RECONOCIDA en su contenido y firma el ACTA suscrita en fecha 24 de junio de 1997, la cual se encuentra inserta al folio 03 del presente expediente; y de cuyo contenido textualmente se desprende lo siguiente: “REUNIÓN ACERCA DEL PROYECTO TERRENO FRENTE TERINAL PASAJEROS OCUMARE DEL TUY PROPIEDAD DE LOS SRES VASARELLI ITALO Y DELGADO RAFAEL. HOY DÍA VEINTICUATRO DE JUNIO (24-06-1997) NOS REUNIMOS LOS SRES. VASARELLI ITALO, NANNINA DE VASARELLI, DELGADO RAFAEL Y MARIELA DE DELGADO PARA CONCRETAR PUNTOS DE INTERÉS ACERCA DEL PROYECTO DE TERRENO FRENTE EL TERMINAL. LA AGENDA A DISCUTIR FUE: 1.- DEFINICIÓN DE LA REALIZACIÓN DEL PROYECTO EN EL TERRENO: INDIVIDUAL O SOCIEDAD. 2.- APORTES DE IDEAS PARA MEJORAR Y ADECUAR EL PROYECTO A LAS NECESIDADES. 3.- EJECUCION DIRECTA O CONTRATADA. 4.- FINANCIAMIENTO. 5.- FORMALIZAR UNA COMPAÑÍA. 6.- NOTARIAR ACUERDOS. EN ORDEN DE IDEAS SE APORBÓ POR MAYORIA LO SIGUIENTE: 1) HACER EL PROYECTO EN SOCIEDAD PROPIEDAD. EL PROYECTO CONSTA DE UN CENTRO COMERCIAL-PROFESIONAL SEGÚN PLANOS. 2) SE MODIFICARÁ EN EL PLANO LA RAMPA AL SÓTANO, LA CUAL NO IRÁ POR EL FRENTE SINO POR LA PARTE DE ATRÁS, PASANDO POR EL TERRENO DEL SR. VASARELLI, AL CUAL SE LE HARÁ POSTERIORMENTE UNA PARED DIVISORIA Y UN PORTÓN DE ACCESO. 3) LA EJECUCIÓN SE HARÁ DIRECTA SI SE VE QUE ES MÁS CONVENIENTE O SE CONTRATARA, TODO DEPENDE DE LA CONVENIENCIA. 4) EL FINANCIAMIENTO SERÁ MEDIANTE APORTES EN EFECTIVO, CONTADO A PARTIR DE ESTE MOMENTO CON TRES MILLONES DE BOLÍVARES. LOS GASTOS REALIZADOS HASTA ESTE MOMENTO SE HAN CANCELADO Y HAN SIDO POR UN MONTO APROXIMADO DE BOLÍVARES TRES MILLONES. 5) SE ACUERDA FORMALIZAR UNA COMPAÑÍA CONSTRUCTORA, CON UN CAPITAL DE BOLÍVARES 40 MILLONES (VALORA TOTAL DEL TERRENO) MÁS LOS TRES MILLONES DE BOLÍVARES EN EFECTIVO. 6) POSTERIORMENTE SE HARÁN ACUERDOS SOBRE LOS DETALLES Y SE REGISTRARAN EN NOTARÍA.”
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la ciudadana NANNINA DE VASARELLI.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


Dra. ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,


Abg. ED EDWARD COLINA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO,


Abg. ED EDWARD COLINA.

Zbd/Zbd
Exp. 14-8559