REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
205º y 156º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADAS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Sociedad Mercantil SERVICENTRO LAS MINAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1.961, bajo el No. 5, Tomo 12-A-Sgdo.
Abogados en ejercicio KARINA ALEXANDRA FERREIRA VIEIRA, CHARLES FEGALI GEBRAEL, ALBERTO CHUQUI y MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 121.283, 29.211, 29.843 y 33.120, respectivamente.
Sociedad Mercantil SAVAGE AUTOPARTES Y REPUESTOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 2013, bajo el No. 9, Tomo 108-A-Tro.
Abogadas en ejercicio ANA INÉS SANTANDER ORTÍZ, AURA AMUNDARAÍN FANAY y ESTAFANÍA PRADA SOSA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.497, 182.057 y 206.077, respectivamente.
DESALOJO.
15-8676.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada ESTEFANÍA PRADA SOSA, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SAVAGE AUTOPARTES Y REPUESTOS, C.A., contra la decisión proferida en fecha 06 de abril de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara CON LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta en su contra por la Sociedad Mercantil SERVICENTRO LAS MINAS, C.A.
Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en cuestión inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de julio de 2014, por la abogada KARINA ALEXANDRA FERREIRA VIEIRA, actuando en representación de la Sociedad Mercantil SERVICENTRO LAS MINAS, C.A., contra la Sociedad Mercantil SAVAGE AUTOPARTES Y REPUESTOS, C.A., por concepto de DESALOJO; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado en fecha 01 de agosto de 2014, el Tribunal de la causa admitió la demanda intentada y ordenó la citación del demandado, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que considerara pertinentes.
En fecha 29 de octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia en autos de haberse trasladado a los fines de practicar la citación personal del demandado, consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JESÚS ALBERTO CÓRDOBA, en su carácter de director de la empresa demandada.
Comparece en fecha 25 de noviembre de 2014, el ciudadano HAROLD ANTONIO SÁNCHEZ CASTILLO, en su carácter de director de la Sociedad Mercantil SAVAGE AUTOPARTES Y REPUESTOS, C.A., debidamente asistido por la abogada AURA AMUNDARAÍN FANAY, a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2014, el a-quo fija audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de acuerdo a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, celebrándose la misma en fecha 08 de diciembre de 2014.
En fecha 16 de diciembre de 2014, de acuerdo a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de la causa dejó sentado mediante auto los hechos y límites de la controversia, declarando abierto el lapso probatorio sobre el mérito de la causa.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2015, el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora, dejando constancia que las testimoniales promovidas, serían evacuadas en la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 05 de febrero de 2015, el a-quo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 869 de la norma adjetiva civil, fija el vigésimo quinto (25º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para llevar a cabo la audiencia de juicio. Llegado el día fijado para la celebración de la mencionada audiencia, es decir, 16 de marzo de 2015, se difirió la misma para el primer (1º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en razón de coincidir este acto con la evacuación de posiciones juradas en otra causa.
En fecha 17 de marzo de 2015, se llevó a cabo la audiencia de juicio prevista en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil; es el caso, que en dicha oportunidad el Tribunal de la causa dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y luego de oídas sus deposiciones, declaró procedente la acción intentada.
Mediante sentencia proferida en fecha 06 de abril de 2015, el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la demanda de desalojo intentada y ordenó la entrega real y efectiva del inmueble objeto de la acción.
En fecha 07 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada APELÓ de la decisión referida en el particular que antecede; es el caso que, dicho recurso fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha 14 de abril del mismo año y remitido el expediente a este Juzgado Superior.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que ninguna de las partes consignó escrito de informes, razón por la cual se declara concluida la sustanciación, comenzando a transcurrir a partir de esa fecha, inclusive, sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 29 de septiembre de 2015, mediante escrito presentado por la abogada KARINA ALEXANDRA FERREIRA VIEIRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y la abogada ANA INÉS SANTANDER ORTÍZ, actuando como representación judicial de la parte demandada, consignaron documento contentivo de la transacción judicial celebrada entre las partes, solicitando la homologación respectiva, con el fin de que le sea otorgado el carácter de cosa juzgada.
II
DE LA TRANSACCIÓN
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 29 de septiembre de 2015, compareció ante este Juzgado la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERVICENTRO LAS MINAS, C.A., abogada KARINA ALEXANDRA FERREIRA VIEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.283, y la abogada ANA INÉS SANTANDER ORTÍZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.497, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, Sociedad Mercantil SAVAGE AUTOPARTES Y REPUESTOS, C.A., quienes mediante escrito presentado por ante la secretaría de este Juzgado manifestaron celebrar TRANSACCIÓN JUDICIAL, alegando lo siguiente:
(…)A los fines de dar por terminado el presente juicio, ambas partes previas mutuas y reciprocas concesiones hemos acordado celebrar la presente TRANSACCION JUDICIAL, la cual se regirá bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: LA DEMANDADA conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada en contra de su representada por ser cierto los hechos y el derecho invocados en el libelo de la demanda. A estos efectos ambas partes declaran en disolver el contrato de arrendamiento que habían suscrito por ante la Notaria Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 13 de diciembre de 2013, anotado bajo el No. 37, tomo 220, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual se encuentra agregado en autos. SEGUNDO: Como consecuencia de la celebración de la presente transacción judicial, LA DEMANDADA, antes identificada, reconoce deber el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Marzo de 2014, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2014 las cuales le correspondían como prórroga legal del contrato de arrendamiento que hoy queda disuelto por acuerdo de las partes mediante la presente transacción judicial, además aquellas que se siguieron venciendo y que corresponden a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre 2014, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio de 2015 todo lo cual totaliza la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES Bs. (666.400,00), los cuales ofrece en pagar LA DEMANDADA a LA ACTORA en dos cuotas, la cantidad de Trescientos Treinta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 333.200,00) en este acto y que la Actora declara recibirla en este momento a su entera y cabal satisfacción, de la siguiente manera: Cheque de Gerencia del Banco Bancaribe, signado con el No. 77814973 de fecha 28 de Septiembre de 2015 y Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela signado con el No. 00583776 de fecha 28 de Septiembre de 2015. La otra cuota, es decir, la cantidad de Trescientos Treinta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 333.200,00) serán pagados a los treinta (30) días siguientes contados a partir de la firma de la presente transacción judicial en las oficinas de la Actora cuya dirección declara conocer ampliamente. Además LA DEMANDADA conviene en pagar en este acto la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) en Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela, signado con el No. 00583748 de fecha 28 de Septiembre de 2015, que comprende el pago de honorarios profesionales de abogados y gastos judiciales causados en el presente juicio. TERCERO: LA DEMANDADA solicita a LA ACTORA que le conceda un plazo de gracia contados a partir del 1º de Agosto de 2015 hasta el día 30 de Septiembre de 2016, plazo este de gracia que se le otorga a LA DEMANDADA para efectuar la entrega material y efectiva del inmueble que se le había arrendado, ello con el objeto de facilitar la mudanza y el traslado de los bienes muebles de su propiedad con la finalidad de entregar dicho inmueble completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso en que lo recibió en el momento en que se celebró el contrato de arrendamiento que hoy se da por disuelto, para lo cual ofrece pagar una indemnización pecuniaria de veinte unidades tributarias (20 U.T.) diarias a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) cada una, la cual totaliza una cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 90.000,00) MAS IVA mensuales, la cual pagara en forma adelantada y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en las oficinas administrativas de LA ACTORA y cuya dirección declara conocer. Cancelando LA DEMANDADA en este acto el mes de Agosto y Septiembre de 2015 en Cheques de Gerencia del Banco de Venezuela, signado con el No. 00583747 de fecha 28 de Septiembre de 2015 y Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela, signado con el No. 00583776 de fecha 28 de Septiembre de 2015. En todo caso las partes convienen en que la compensación pecuniaria será aumentada automáticamente de acuerdo con el ajuste de la Unidad Tributaria que pueda decretar el Ejecutivo Nacional en el venidero año 2016, la cual pagara LA DEMANDADA sin necesidad de notificación o requerimiento alguno de LA ACTORA, hasta la definitiva entrega del inmueble que lo es el día 30 de Septiembre de 2016. LA ACTORA declara y acepta en concederle a la demandada el plazo de gracia solicitado hasta el día 30 de Septiembre de 2016 para que haga entrega real y efectiva del inmueble que le fuere arrendado. Ambas partas convienen en que el plazo de gracia concedido a LA DEMANDADA para hacer entrega del inmueble que le había sido arrendado, en ningún caso podrá considerarse como la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, ni renovación, ni continuidad de prorroga legal alguna del contrato de arrendamiento disuelto en la presente transacción, ya que solo dicho plazo de gracia ha sido concedido a los fines de facilitarle a LA DEMANDADA la mudanza y el traslado de sus bienes muebles que se encuentran en el inmueble que le fue arrendado a fin de entregarlo libre de bienes y personas. CUARTO: Ambas partes se exoneran mutuamente el pago por concepto de costas procesales. QUINTO: Las partes signataria de la presente transacción judicial convienen en que el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones asumidas en la presente transacción por parte de la demandada facultara a LA ACTORA para solicitar la ejecución de la presente transacción judicial como si se tratase de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y solicitar judicialmente la entrega material del inmueble que le había sido arrendado, en cuyo caso serán por cuenta de LA DEMANDADA el pago de las costas de ejecución y todos los gastos que eventualmente pueda causar dicha entrega. SEXTO: En el supuesto caso de que LA DEMANDADA no cumpliera con el pago oportuno de la indemnización pecuniaria a que se hizo referencia en el particular tercero, se obliga a pagar un treinta por ciento (30%) por concepto de honorarios profesionales de abogados que se generen, los cuales serán calculados sobre el monto de lo adeudado, sin perjuicio de que LA ACTORA solicite la ejecución de la presente transacción en cuyo supuesto será por cuenta de LA DEMANDADA el pago de las costas de ejecución y demás gastos que puedan causarse con motivo de la entrega material y efectiva del inmueble que le fue arrendado. SEPTIMO: Ambas partes solicitan al tribunal de por terminado el acto, homologue la presente transacción judicial en los términos convenidos y ordene el archivo del expediente, una vez que conste que LA DEMANDADA haya cumplido íntegramente con las obligaciones asumidas en la presente transacción (…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A propósito del escrito citado precedentemente, es necesario señalar que la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en juicio ante el Tribunal; por esta razón corresponde a este Juzgado determinar si los firmantes en la transacción presentada tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación a la causa, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.
En este sentido, de la precedente trascripción del escrito de transacción, este Tribunal evidencia que las partes integrantes del presente juicio por DESALOJO, expresaron de forma clara y precisa su voluntad de finiquitar y dar por terminada la presente causa. Así, consta de la transacción judicial consignada, que la apoderada judicial de la parte actora abogada KARINA ALEXANDRA FERREIRA VIEIRA, actúa en su carácter de representación judicial de la Sociedad Mercantil SERVICENTRO LAS MINAS, C.A., y la abogada ANA INÉS SANTANDER ORTIZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil SAVAGE AUTOPARTES Y REPUESTOS, C.A.,
Como quiera que la transacción presentada ante este Tribunal, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente la cesión mutua de sus pretensiones, corresponde a este Juzgado determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
Ahora bien, en el caso de auto se evidencia que la presente transacción se trata de un juicio de DESALOJO, razón por la cual se pone de manifiesto que se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma.
En concordancia con ello, el artículo 1.714 del Código Civil, establece que “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Acorde con la norma precedentemente señalada, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Negrillas del tribunal).
De conformidad con la norma jurídica antes citada, las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados que se encuentra el proceso. No obstante, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para transigir y para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria.
Dentro de esa perspectiva ha sido verificado por esta Alzada que la abogada en ejercicio KARINA ALEXANDRA FERREIRA VIEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.283, actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil SERVICENTRO LAS MINAS, C.A., carácter que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 08, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 02 de abril de 2014, que cursa a los folios 04-07 del presente expediente, lo que determina que tiene legitimación procesal para realizar la transacción respecto de la cual solicitan la homologación.- Así se establece.
Asimismo, en relación con la parte demandada se ha verificado que la abogada ANA INÉS SANTANDER ORTÍZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.497, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SAVAGE AUTOPARTES Y REPUESTOS, C.A., carácter que consta del poder apud acta otorgado por el ciudadano HAROLD ANTONIO SÁNCHEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.245.924, actuando en su condición de Director de la empresa demandada, cursante al folio 61 del presente expediente, lo que determina que tiene legitimación procesal para realizar la transacción respecto de la cual solicitan la homologación.- Así se establece.
Ahora bien, por cuanto del análisis del documento presentado, se evidencia que el objeto sobre el cual versa la transacción se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma, y estas a su vez, tienen la capacidad para llevar a cabo dicho acuerdo, este Tribunal considera que debe declararse su procedencia en derecho, y en consecuencia, HOMOLOGA la referida transacción, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE EN DERECHO la transacción celebrada en el presente juicio, y en consecuencia HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en fecha 29 de septiembre de 2015, en los términos expuestos por la abogada KARINA ALEXANDRA FERREIRA VIEIRA, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERVICENTRO LAS MINAS, C.A. (parte actora), y la abogada ANA INÉS SANTANDER ORTÍZ, actuando como representación judicial de la Sociedad Mercantil SAVAGE AUTOPARTES Y REPUESTOS, C.A. (parte demandada), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA.
Exp.158676
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