REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156
PARTE QUERELLANTE:
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:
PARTE QUERELLADA:
ABOGADA ASISTENTE DEL CIUDADANO LUIS ALBERTO GARCÍA VALLENILLA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos MIGUEL ANTONIO GARCÍA, JUAN ELOY SARMIENTO PIMENTEL y LAUREANO MANAURE, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.632.731, V.-10.886.924 y V.-3.333.762, respectivamente.
Abogadas en ejercicio CAROLINA R. LEÓN GONZÁLEZ y LISBETH CAROLINA PEREIRA PULIDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.895 y 190.060, respectivamente.
Ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA VALLENILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-17.140.064; y PEDRO RAFAEL MANRIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-13.150.831, quien además es abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.197, por lo que actúa en su propio nombre.
Abogada en ejercicio JAMINA YAMILET TADINO MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 187.317.
AMPARO CONSTITUCIONAL (HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN).
15-8774.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en cuestión inició mediante solitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada en fecha 17 de agosto de 2015, por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO GARCIA, JUAN ELOY SARMIENTO PIMENTEL y LAUREANO MANAURE, estando debidamente asistidos de abogado, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO GARCÍA VALLENILLA y PEDRO RAFAEL MANRIQUE; correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 19 de agosto de 2015, el Tribunal de la causa ordenó la notificación de los demandantes, a los fines de que identificaran suficientemente al co querellado PEDRO MANRIQUE; posteriormente, mediante auto dictado en fecha 26 de agosto del mismo año, admitió la acción intentada y ordenó la notificación de los querellados y del Ministerio Público, a los fines de que comparecieran al cuarto (4º) día siguiente a la constancia en autos de haber practicado la última de las notificaciones, a la audiencia oral.
Practicadas las referidas notificaciones, se evidencia que en fecha 08 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral y pública; así mismo, se evidencia que en fecha 15 de septiembre del mismo año, el Tribunal de la causa publicó el texto íntegro de la sentencia, declarando SIN LUGAR la acción de amparo constitucional propuesta.
En fecha 16 de septiembre de 2015, las apoderadas judiciales de la parte querellante ejercieron recurso de apelación contra la decisión supra mencionada; así mismo, el co querellado PEDRO RAFAEL actuando en su propio nombre y representación, apeló de la señalada decisión.
Es el caso que, los recursos de apelación referidos en el particular que antecede fueron oídos en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2015.
Mediante auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2015, este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente y se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante escrito consignado en fecha 25 de septiembre de 2015, el co querellado PEDRO RAFAEL actuando en su propio nombre y representación, DESISTIÓ de la apelación ejercida.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior debe pasar a realizar las siguientes consideraciones.
II
DEL DESISTIMIENTO.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 25 de septiembre de 2015, el co-querellado PEDRO RAFAEL actuando en su propio nombre y representación, manifestó lo siguiente: “(…) Desisto de la apelación anunciada en fecha 18 de septiembre de 2015 ante la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 15 de septiembre de 2015 (…)”; ahora bien, para una mejor comprensión de la figura en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 263 y 282 del Código de Procedimiento Civil, pues dichas normas adjetivas disponen textualmente que:
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 282.- “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario (…)”.
De las normas precedentemente trascritas, se deduce que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa, así como de cualquier recurso, sin requerirse el consentimiento de la parte contraria; todo ello en el entendido de que el acto por el cual se desiste es irrevocable aun antes de la homologación por parte del Tribunal.
En cuanto al desistimiento de los recursos el Procesalista: Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324, ha señalado lo siguiente: “En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
Tenemos entonces que en el asunto que nos ocupa, el co-querellado PEDRO RAFAEL y parte apelante en este caso, podía perfectamente desistir del recurso de apelación interpuesto, sin requerir ningún consentimiento de la otra parte para realizarlo.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”; en este mismo sentido dispone el artículo 154 eiusdem que: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa procesal relacionados con la facultad para desistir, y partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el co-querellado PEDRO RAFAEL actúa en su propio nombre y representación, puesto que es abogado en ejercicio y se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.197; en efecto, por las razones antes expuestas puede afirmarse que el prenombrado detenta plena capacidad para desistir del recurso de apelación interpuesto.- Así se precisa.
Así las cosas, por los razonamientos antes realizados y en virtud que sobre esta materia no está prohibido el desistimiento, pues como ha quedado establecido a lo largo de la presente decisión, la incidencia en cuestión versa sobre derechos disponibles; consecuentemente, esta Juzgadora debe HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO del recurso de apelación realizado por la parte co-querellada ciudadano PEDRO RAFAEL, mediante escrito consignado en fecha 25 de septiembre de 2015, tal como se dejará sentado de manera expresa en la parte dispositiva de la presente decisión.- Así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO a la apelación presentado en fecha en fecha 25 de septiembre de 2015, por la parte co-querellada ciudadano PEDRO RAFAEL, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de septiembre de 2015.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,
Abg. ED EDWARD COLINA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. ED EDWARD COLINA.
Zbd/Zbd*
Exp. 15-8774
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