REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156


PARTE ACCIONANTE:



ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE:



PARTE ACCIONADA:



MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:

Ciudadano LUIS VENTURA FIGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.173.708.

Abogada en ejercicio MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTUA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.105.941.

CONCEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA

AMPARO CONSTITUCIONAL (Consulta).

15-8762.


ÚNICO.

En fecha 08 de septiembre de 2015, este tribunal le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS VENTURA FIGUERA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTUA, ampliamente identificados, contra el auto administrativo dictado por la Comisión General Nº 24 del Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Genera Rafael Urdaneta que declaró la utilidad pública y social de las parcelas 199 y 200, inscritas en el Catastro Municipal bajo los números 25.001 y 25.002, ubicadas en la avenida principal, Urbanización Mirador del Bosque cruce con calle A, sector Quebrada de Cúa de la Jurisdicción del Municipio General Rafael Urdaneta, Estado Miranda; por motivo de la Consulta Obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; quedando anotado el presente expediente en el libro de causas bajo el No. 15-8762.
Ahora bien, este Juzgado Superior procede a realizar las siguientes consideraciones respecto a la proponibilidad de la consulta obligatoria de los fallos que resuelven los amparos constitucionales, de conformidad con las normas del derecho vigente, bajo los siguientes términos:
De las actas que conforman el presente expediente, se advierte que la consulta sub examine fue elevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, con el objeto de solicitar la revisión oficiosa de la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2015, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad in limine litis de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS VENTURA FIGUERA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTUA, contra el auto administrativo dictado por la Comisión General Nº 24 del Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Genera Rafael Urdaneta que declaró la utilidad pública y social de las parcelas 199 y 200, inscritas en el Catastro Municipal bajo los números 25.001 y 25.002, ubicadas en la avenida principal, Urbanización Mirador del Bosque cruce con calle A, sector Quebrada de Cúa de la Jurisdicción del Municipio General Rafael Urdaneta, Estado Miranda. En este sentido, se destaca que el trámite de la consulta solicitada, fue ordenado de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Ver folio 23 del expediente), a cuyo tenor se lee:

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.” (Subrayado y negritas de esta Alzada)

Ahora bien, de la norma que antecede se observa que el legislador opuso abiertamente la institución de la Consulta de Oficio, establecida para los casos en los que las partes no ejerzan el recurso de apelación, en atención a que el proceso es instituido como un instrumento para la búsqueda de la verdad y la consecución de la justicia, y se encuentra influido por los principios de eficacia, celeridad, brevedad, oralidad, gratuidad, publicidad, responsabilidad, simplificación de trámites y no sujeción a formalidades no esenciales.
No obstante a ello, no debe prorrogarse la oportunidad de señalar que mediante decisión N° 1.307, de fecha 22 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró referente a la consulta obligatoria de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
(…) El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal. (…omissis…)

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara (…)” (Subrayado añadido)

De la decisión que antecede se observa que efectivamente se declaró que la consulta de ley que preveía el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue derogada por la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia publicada dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220, del 1° de julio de 2005, donde a su vez se ordenó la no aplicación de ese criterio sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a su publicación, para que, dentro de ese período, las partes manifestasen en el expediente de la consulta pendiente, su interés en que sea decidida la misma y que en caso contrario, vencido el término, se remitiría el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que la decisión objeto de consulta que se hubiere dictado, quedaría definitivamente firme.
Precisado lo anterior, se evidencia que, en el presente caso, la sentencia cuya consulta se solicita, fue proferida con posterioridad al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 22 de junio de 2005, y al transcurso de los treinta (30) días posteriores a la publicación de la referida decisión para su aplicación, aunado a que no se constata de las actuaciones que rielan en el presente expediente que esté involucrado el orden público; en tal sentido, este Juzgado Superior, en el estricto acatamiento de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la consulta elevada a esta Alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, contra la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2015, por el aludido juzgado que declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano LUIS VENTURA FIGUERA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTUA, contra el auto administrativo dictado por la Comisión General Nº 24 del Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Genera Rafael Urdaneta que declaró la utilidad pública y social de las parcelas 199 y 200, inscritas en el Catastro Municipal bajo los números 25.001 y 25.002, ubicadas en la avenida principal, Urbanización Mirador del Bosque cruce con calle A, sector Quebrada de Cúa de la Jurisdicción del Municipio General Rafael Urdaneta, Estado Miranda; y siendo que contra la referida decisión de instancia, no se interpuso recurso de apelación, se declara que la misma ha quedado definitivamente firme; por tanto, se ordena remitir de inmediato el presente expediente al a quo, para su respectivo archivo Así se decide.-



DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la consulta obligatoria elevada a esta Alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, contra la sentencia proferida en fecha 21 de agosto de 2015, mediante la cual se declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano LUIS VENTURA FIGUERA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTUA, ampliamente identificados en autos, contra el auto administrativo dictado por la Comisión General Nº 24 del Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Genera Rafael Urdaneta que declaró la utilidad pública y social de las parcelas 199 y 200, inscritas en el Catastro Municipal bajo los números 25.001 y 25.002, ubicadas en la avenida principal, Urbanización Mirador del Bosque cruce con calle A, sector Quebrada de Cúa de la Jurisdicción del Municipio General Rafael Urdaneta, Estado Miranda; y siendo que contra la referida decisión de instancia, no se interpuso recurso de apelación, se declara que la misma ha quedado definitivamente firme.
Remítase de forma inmediata el presente expediente a su tribunal de origen, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA.


ZBD/EEC/lag.-
Exp. 15-8762.