JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, diecisiete (17) de septiembre de 2015
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 15-4069
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: SÁNCHEZ MERCADO VÍCTOR JOSÉ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.030.565.
PARTES DEMANDADAS: TRANSPORTE ARINAGA 0605, C.A. solidariamente INDUSTRIAS POLLO PREMIUN, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Vista la consignación por parte del Servicio de Alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial Laboral de boleta en fecha seis (06) de agosto de 2015, donde se observa que este Tribunal en el auto dictado en fecha 04 de agosto de 2015, le otorga un lapso de dos (02) días hábiles previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual comenzaría a correr una vez que constara en autos la notificación del mismo.
En esta sentido se observa que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece.
“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
De la norma transcrita, se destaca que los objetivos de esta fase jurisdiccional, implican para el administrador de justicia, en primer término cerciorarse que la demanda cumpla con los requisitos básicos previstos en la ley, que en resumen, proporcionan el marco básico de información y funcionalidad tanto para las partes como para el Juez, y especialmente que se respete el derecho a la defensa; de allí que la subsanación es la principal herramienta de la que dispone el Juez para deslastrar ab initio a la demanda de los eventuales errores o vicios que obstaculicen o impidan la administración de la justicia.
Esa es la intención contenida en el artículo 124, que provee al Jurisdicente del mecanismo para compeler al demandante a enmendar los errores que se hayan encontrado en el libelo; so pena de la eventual extinción del proceso, pero decimos eventual, porque esta perención no opera de pleno derecho, esta sujeta a la decisión del Juez quien en todo caso debe pronunciarse admitiendo o no la demanda; es decir, si considera llenos los extremos la admite y en contrario, opera la inadmisibilidad de la demanda y se extingue el proceso.
Bajo estas premisas, se examina la causa y se observa:
1.- Que en fecha 29 de julio de 2015, se recibió el presente asunto, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Los Teques, por la abogada ARELYS DEL CARMEN APOLINAR MÁRQUEZ, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 204.181, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano SÁNCHEZ MERCADO VÍCTOR JOSÉ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.030.565, quien demanda en su solicitud PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
2.- En fecha cuatro (04) de agosto de 2015, este Juzgado la dio por recibida para su revisión, y producto de la misma, se abstuvo de admitirla, por no cumplir los requisitos del artículo 123 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al carecer de elementos fundamentales que determinaran el objeto de la demanda; por lo que se ordenó a la parte accionante, que dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la notificación que comenzarían a correr una vez que constaran en autos la diligencia del Alguacil.
Así mismo, se le indicó que de no subsanar se declararía la inadmisibilidad; librándose la respectiva Boleta de Notificación con las indicaciones para la subsanación.
3.- En fecha seis (06) de agosto de 2015 se recibió consignación por parte del Servicio de Alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial Laboral en la cual consta Boleta de Notificación de fecha 04 de agosto de 2015, suscrita por el ciudadano SANCHEZ MERCADO VICTOR JOSE, Cedula de Identidad Nº V- 7.030.565, mediante la cual se dio por notificado del auto arriba mencionado.
Ahora bien este Tribunal considera prudente hacer el cómputo de los días despacho transcurrido desde la fecha de la diligencia indicada en el punto anterior, en la que la parte actora quedó notificado expresamente, oportunidad en la cual nació el lapso para que el accionante realizara la corrección de la demanda de la siguiente manera:
agosto 2015: viernes 07. Septiembre 2015: Miércoles 16, jueves 17,: TOTAL: 03 días hábiles de despacho.
Ahora bien, por cuanto que ya se ha cumplido el lapso otorgado de dos (02) días de despacho desde que se produjo la notificación y aún no se encuentra consignado el escrito de subsanación, el Tribunal considera cumplidos el lapso para que la parte accionante diera cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2015 y así se deja establecido.
De lo antes observado, el Tribunal considera incumplido el lapso para que los accionantes dieran cumplimiento con lo ordenado, no detectándose afectación al derecho a la defensa, lo que haría factible una decisión por contrario imperio, como remedio a un desequilibrio constitucional, procediendo en este proceso la consecuencia jurídica referida a la inadmisibilidad prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio sostenido en la sentencia arriba transcrita parcialmente. Así se decide.
DISPOSITIVO
En vista de los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, DECLARA la inadmisibilidad prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la causa incoada por el ciudadano SÁNCHEZ MERCADO VÍCTOR JOSÉ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.030.565. contra TRANSPORTE ARINAGA 0605, C.A. solidariamente INDUSTRIAS POLLO PREMIUN, C.A.. En consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que quede firme la presente decisión. CÚMPLASE. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION DICTADA, FIRMADA. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
EL SECRETARIO
EXP N° 15-4069
CRS/LS
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