REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº 14-3728 /// SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: ANDREA AVELINA MARQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.142.949.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ y JOSE GREGORIO BRAVO, abogados en ejercicio e inscritos debidamente en el Inpre-abogado bajo los Nros. 54.566 y 24.379, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “C.A. METRO LOS TEQUES” (CENTRO DE ECONOMIA COMUNAL “ALI PRIMERA”), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Octubre de 1998, bajo el N° 32, tomo 230.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA PICOT RANGEL, MARÍA DE LOURDES FARÍA MARCANO, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y YOLY DEL MAR BLANCO MORENO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.040.672, V-12.828.706, V-12.303.568 y V-23.812.461 e inscritos debidamente en el Inpre-abogado bajo los Nros. 84.966, 120.953, 131.702 y 231.168, respectivamente .-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 11 de marzo de 2014, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Los Teques de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por la ciudadana ANDREA AVELINA MARQUEZ CONTRERAS, contra la Sociedad Mercantil “C.A. METRO LOS TEQUES”, correspondiéndole su conocimiento, mediante el mecanismo de distribución, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien mediante auto de fecha 14 de marzo 2014, admitió la demanda. Al inicio de la Audiencia Preliminar, acto que se llevo a efecto el día 09 de marzo de 2015, hicieron acto de presencia la ciudadana ANDREA AVELINA MARQUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.142.949, y del abogado en ejercicio GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial, inscrito en Inpre-abogado bajo el Nº 54.566 y por la otra, los abogados MANUEL ALEJANDRO FUENTES, JOSE VERA y MARISABEL RON CHACIN, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 103.305, 33.282 y 63.318, quienes actúan como apoderado judicial de la demandada “C.A. METRO DE LOS TEQUES” el primero, el segundo en representación del MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y la tercera en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, quienes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de mayo de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ANDREA AVELINA MARQUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 8.142.949 y de su apoderado judicial GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 54.566 y de los abogados OSDAYRY RACMEN DIAZ y JOSE GERARDO VIELMA, inscritos en el Inpre-abogado los Nros. 217.444 y 91.570, respectivamente, actuando en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. Asimismo se dejo constancia de la incomparecencia absoluta de la demandada “C.A. METRO DE LOS TEQUES” (CENTRO DE ECONOMIA COMUNAL ALI PRIMERA), de la representación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y de la representación de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO; en consecuencia el referido Tribunal, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO en el expediente N° 2004-000905, da por terminado el procedimiento y ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, remitiendo el expediente a Tribunal de Juicio y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2015, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 10 de junio de 2015, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (10-06-2015), fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio para el día lunes 20 de julio de 2015, a las 02:00 p.m. En la referida fecha se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana ANDREA AVELINA MARQUEZ CONTRERAS, antes identificada, en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial, abogado GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ, inscrito en Inpre-abogado bajo el Nº 54.566. Asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 131.702, en su carácter de apoderada judicial de la demandada “C.A. METRO DE LOS TEQUES”. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes, acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, y en virtud de que faltan pruebas pendientes por evacuar, por no constar en autos sus resultas, este Tribunal prolonga la audiencia de juicio para el día viernes 18 de septiembre de 2015, a las 02:00 p.m., en la referida fecha se dio continuación a la audiencia oral, evacuándose la prueba de informes, dándose por concluido el debate probatorio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez haciendo uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el mencionado artículo procedió a dictar sentencia oral declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter Laboral que interpusiera la ciudadana ANDREA AVELINA MARQUEZ CONTRERAS contra la sociedad mercantil “C.A. METRO DE LOS TEQUES”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LOS CO-DEMANDANTES:
Mediante instrumento libelar el abogado GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la actora ciudadana ANDREA AVELINA MARQUEZ CONTRERAS señala que en fecha 31 de enero de 2009, su representada comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil “C.A. METRO DE LOS TEQUES”, donde su poderdante se obligo, bajo la subordinación y dependencia del Metro de los Teques, a fungir como Guardia de Seguridad. Sigue alegando dicha representación que su poderista trabajaba en una jornada ordinaria, de veinticuatro (24) horas continuas de servicio, seguidas por cuarenta y ocho (48) horas de descanso. Es decir, si trabajaba el día lunes, las veinticuatro (24) horas, le corresponde descansar los días martes y miércoles de esa misma semana; que dicha jornada ordinaria comenzaba a las 08:00 a.m., del día que le correspondía prestar servicio personal y finalizaba, a las 08:00 a.m., del día siguiente, para luego descansar los dos (2) días. Que la labor desempeñada por su mandante, consistía en guardar, custodiar y vigilar el Centro de Economía Comunal “Alí Primera”, de manera íntegra, incluyendo las oficinas administrativas de C.A. Metro Los Teques. Afirma dicha representación judicial que durante la relación laboral la actora devengó un salario básico mensual de Bs. 1.562,00 y un salario diario de Bs. 52,67 el cual se mantuvo hasta su despido injustificado por parte de la demandada, que fue el 30 de junio de 2010. Aduce que en fecha 06 de julio de 2010, su poderdante interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y en fecha 29 de septiembre de 2010, se dicto Providencia Administrativa declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que en la oportunidad de la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, que fue en fecha 22 de agosto de 2013, la demandada se negó a dar cumplimiento al respectivo reenganche de mi poderdante, razón por la cual procedió a demandar en nombre de su representada a la demandada “C.A. METRO DE LOS TEQUES” para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs. 41.257,00 por concepto de Antigüedad y días Adicionales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 en sus literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras; 2) La suma de Bs. 6.418,92 por concepto de vacaciones periodo 2009-2014; 3) La cantidad de Bs. 5.349,08 por concepto de Bono Vacacional periodo 2009-2014; 4) La suma de Bs. 49.358,36 por concepto de Utilidades periodos 2009-2014; 5) La cantidad de Bs. 42.864,48 por concepto de cesta Tickets (Bono de Alimentación); 6) La suma de Bs. 34.110,63 por concepto de Bono Nocturno; 7) La cantidad de Bs. 85.586,10 por concepto de Salarios Caídos; 8) La suma de Bs. 10.549,91 por concepto de Días Domingos Laborados. Cuyas cantidades suman un total demandado de Bs. 322.896,29.-
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 322.896,29, solicitando la condenatoria en costas, los costos procesales la indexación salarial correspondiente a los intereses de mora devengados por las cantidades adeudadas.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se observa que la parte demandada “C.A. METRO LOS TEQUES” no consigno escrito de contestación de la demanda.-
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVIENTE:
Por su parte la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR para la DEFENSA-BATALLON DE LA MILICIA NACIONAL BOLIVARIANA “BATALLA DE BOMBONÁ”, antes de dar contestación a la demanda; Opuso las siguientes defensas de fondo: 1) La falta cualidad de su representada para sostener el presente juicio, toda vez que la actora, no tenía, ni ha tenido, ni tiene la condición de MILITAR EN SITUACIÓN ACTIVA, como erradamente lo invoca la C.A. METRO LOS TEQUES, en la demanda de tercería realizada a mi representada. 2) La prescripción de la acción de manera subsidiaria; por cuanto la parte actora no prestó servicios para su representada, por el contrario, las mismas laboraron en la C.A. METRO LOS TEQUES, lo cual se deriva de la expresa confesión a que hace alusión en el libelo, aduce que para el momento de terminación de los servicios laborales prestados por la accionante se produjo el 30 de junio de 2010, con la C.A. METRO DE LOS TEQUES, le es aplicable la ratione temporis el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, en que se establecía una prescripción de un (1) año, computable desde la fecha de la terminación del trabajo. Señala dicha representación, que desde el día 30 de junio de 2010, fecha de terminación de la relación laboral de la parte actora, hasta el 08 de de octubre de 2014, oportunidad en que recibió en la sede de la Procuraduría general de la república, oficio N° 756/14, de fecha 17 de junio de 2014, contentivo de la notificación practicada con relación al llamado de TERCERIA de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA-BATALLON DE LA MILICIA NACIONAL BOLIVARIANA “BATALLA DE BOMBONÁ” transcurrió mas del lapso en la normativa que regia para ese momento, ello debido a la aplicabilidad temporal de la ley, habida cuenta que la relación laboral se desarrolló durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 5.152, de fecha 19 de junio de 1997, por lo tanto, no es permisible cambiar ni aplicar una ley posterior a unos hechos acontecidos bajo el imperio de otra anterior, ya que esto violaría el principio del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente procedió a dar contestación negando y rechazando en su totalidad los alegatos esgrimidos por la parte actora en su demanda, alegando que es posible determinar que el tipo de relación que efectivamente existió ente las partes, era directamente subordinada con C.A. METRO DE LOS TEQUES, no siendo posible la procedencia de los conceptos laborales reclamados. Asimismo, negó y rechazó que la actora, sostuvo una relación de carácter laboral de manera directa con la empresa C.A. METRO LOS TEQUES y no como pretende ahora involucrar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA-BATALLON DE LA MILICIA NACIONAL BOLIVARIANA “BATALLA DE BOMBONÁ” persona jurídica distinta e independiente del órgano al cual le prestó sus servicios, en consecuencia negaron y rechazaron pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos, conceptos y cantidades señalados y reclamados por la actora en su libelo de demanda.-

- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos René Alcántara Aparicio Hernández, Darwin Efraín Díaz Vargas, Alexis Antonio Bello Guevara, José Joel López Suarez y Eleazar Jesús Hernández Rausseo, no compareciendo dichos ciudadanos a rendir declaración, por lo que se declaró desierto el acto por lo que no existe materia sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
DOCUMENTALES:
Promovió copia certificada de expediente administrativo N° 039-2010-01-00825, de fecha 06 de julio de 2010 (Folios 38 al 78 de la I pieza del expediente), contentivo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por la accionante ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro-Estado Bolivariano de Miranda, por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que en la fecha 29 de septiembre de 2010, dicho organismo dictó Providencia Administrativa N° 251/2010, declarando Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenando a la demandada reenganchar inmediatamente a la actora a su puesto de trabajo y a cancelarle los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido 30 de junio de 2010, hasta la efectiva reincorporación de el trabajador en su puesto de trabajo, debiendo calcularse los salarios caídos sobre la base de Bs. 52,13 diarios, tomando en cuenta todos los aumentos por decretos presidenciales. Así se establece.-
Promovió marcado “1” y “2” copias simples de Cheque N° 27003243, de fecha 15 de Marzo de 2010, girado contra del Banco del Tesoro a nombre de la actora (Folio 126 y 127 de la II pieza del expediente), en la audiencia oral de juicio fue desconocida por la parte demandada, al no ser utilizado el medio idóneo de ataque, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que en la precitada fecha la demandada canceló a la actora la cantidad de Bs. 781,25. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes a la entidad bancaria Banco del Tesoro- Banca Corporativa, cuyas resultas rielan al folio 170 de la II pieza del expediente, en la cual dicho organismo informó: que procedió a consultar en la base de datos del sistema automatizado del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal y los resultados arrojaron que en la cuenta N° 0163-0227-91-2271000858 de la ciudadana Márquez Contreras Andrea Avelina, titular de la cédula de identidad V-8.142.949, se realizaron los depósitos en las fechas del 30 de octubre de 2009, por un monto de Bs. 781,25; del 13 de noviembre de 2009, por un monto de Bs.781,25, del 30 de noviembre de 2009, por un monto de Bs. 781,25, del 15 de diciembre de 2009, por un monto de Bs. 781,25 y del 30 de diciembre de 2009, por un monto de Bs. 781,25, dichos montos fueron realizados por la persona jurídica C.A. Metro de Los Teques, por concepto de abono a nomina. Con relación a los números de cuenta 0163-0903-62-9032000234 y 0163-0227-92-2272000011 pertenecen a C.A. Metro de Los Teques. Así se establece.-
Promovió prueba de informes al Comando General de la Milicia Bolivariana, cuyas resultas rielan en el cuaderno de recaudos N° I, folios 01 al 324, este Sentenciador desestima dicha prueba, por cuanto la misma, no contribuye en la resolución de la presente controversia, y de manera alguna hace referencia o mención de la parte actora. Así se establece.-
EXHIBICIÓN:
Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de: A) Todo lo relacionado con el Cheque N° 27003243 de fecha 16 de marzo de 2010, girado contra el Banco del Tesoro N° de cuenta 0163-0903-62-9032000234, perteneciente a la actora por la cantidad de Bs. 781,25; B) Circular Sin Fecha, emanada de la Coordinación de Seguridad Protección e Higiene de “C.A. METRO LOS TEQUES” suscrita por el ciudadano Octavio Serrano, Coordinador de Protección, Seguridad e Higiene; C) Originales de recibos de pagos a nombre de la actora desde el 16 de enero hasta el 30 de diciembre de 2009 y desde el 01 de enero al 30 de diciembre de 2010, en la audiencia oral de juicio, el apoderado judicial de la demandada “C.A. METRO LOS TEQUES” manifestó con relación al punto “A”: “no poseer prueba de dicho cheque”, al no ser exhibido se le aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además la copia del mismo, cursa a los autos en el folio 126 de la II pieza del expediente, otorgándole este Juzgador valor probatorio ut supra. Con respeto al punto “B”, el apoderado judicial de la demandada no exhibió la misma, al respecto la Ley subjetiva laboral no impone como de obligatorio cumplimiento ser llevada por las empresas dichas documentales, por lo que este Sentenciador no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; En lo atinente al punto “C”, el apoderado judicial de la demandada “C.A. METRO LOS TEQUES” expuso: “No poseer dichos recibos”, al no ser exhibidos, se tienen como ciertos el salario mensual y diario señalado por la actora en su libelo, esto es, desde el 16 de enero hasta el 30 de diciembre de 2009 y desde el 01 de enero al 30 de diciembre de 2010. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcada “3” copias simples de Convenio de Cooperación Interinstitucional con el COMANDO GENERAL DE LA MILICIA NACIONAL BOLIVARIANA y C.A. METRO DE LOS TEQUES y de de Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil “C.A. METRO LOS TEQUES” (Folios 108 al 165 de la II pieza del expediente); con relación al convenio Interinstitucional celebrado entre la demandada y el Comando de la Milicia Nacional, la misma no contribuye al resolver la controversia del presente juicio, por lo tanto, se desestima su valoración; por su parte con respecto Acta Constitutiva y Estatutos, se evidencia que la demandada fue registrada por ante la Ofic0na de Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1998, bajo el Nº 32, Tomo 230-A Pro., la existencia jurídica de la demandada, su composición accionaría, directores y el objeto de la misma, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Vista incomparecencia de la sociedad mercantil “C.A. METRO DE LOS TEQUES” (CENTRO DE ECONOMIA COMUNAL ALI PRIMERA), a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de mayo de 2015, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana ANDREA AVELINA MARQUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 8.142.949 y de su apoderado judicial GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 54.566 y de los abogados OSDAYRY RACMEN DIAZ y JOSE GERARDO VIELMA, inscritos en el Inpre-abogado los Nros. 217.444 y 91.570, respectivamente, actuando en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. Asimismo se dejo constancia de la incomparecencia ni por si ni por apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO, por lo que el referido Tribunal lo remitió a Juicio, toda vez, que se encuentran involucrado intereses patrimoniales de la República, por lo que han de observarse lo privilegios y prerrogativas consagrados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Por su parte, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio comparecieron la ciudadana ANDREA AVELINA MARQUEZ CONTRERAS, en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial abogado GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ; igualmente compareció el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 131.702, en su carácter de apoderada judicial de la demandada “C.A. METRO DE LOS TEQUES” procediéndose a efectuar la evacuación respectiva de las pruebas promovidas por ambas partes.-
Por su parte la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR para la DEFENSA-BATALLON DE LA MILICIA NACIONAL BOLIVARIANA “BATALLA DE BOMBONÁ” llamada en Tercería y representada por la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA en su contestación de demanda opuso la falta cualidad de su representada para sostener el presente juicio, del mismo modo opuso la prescripción de la acción de manera subsidiaria.-
Con respecto a la falta de cualidad alagada señala en razón que la actora, no tenía, ni ha tenido, ni tiene la condición de militar activa, sobre el particular este sentenciador observa que de las probanzas aportadas se evidencia de manera clara y categórica que la actora percibía un salario directamente de la demandada “C.A. METRO DE LOS TEQUES” quien le impartía ordenes e instrucciones por lo que con ello se evidencia un elemento determinante de todo relación laboral como lo es la subordinación, finalmente desempeñaba sus actividades laborales como guardia de seguridad en las instalaciones propiedad de dicha demandada, por tal motivo mal puede prestar servicios para el Ministerio del Poder Popular para la defensa bien como militar activo o funcionario civil, en consecuencia resulta procedente la defensa previa alegada por falta de cualidad para sostener el presente juicio a la República Bolivariana de Venezuela. Así se deja establecido.-
Con respecto a la prescripción de la acción alegada de manera subsidiaria se observa que al no tener cualidad para sostener el presente juicio mal puede alegar prescripción alguna, puesto que si no tiene cualidad para actuar mal puede alegar cualquier prescripción en su favor, por tal motivo la misma se declara improcedente resulta inoficioso pronunciarse sobre la defensa previa. Así se deja establecido.-
Del mismo modo este sentenciador advierte que tanto la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda como la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, tampoco podrían ser parte para actuar en la presente causa por las mismas razones señaladas con respecto a la República Bolivariana de Venezuela. Así se deja establecido.-
Ahora bien, resuelto los puntos previos planteado, este sentenciador procede a pronunciarse sobre el merito de la causa. Así las cosas, este sentenciador observa que consta de probanza existente a los autos de copias certificadas la cual contiene la Providencia Administrativa N° 251/2010, fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenando a la demandada reenganchar inmediatamente a la actora a su puesto de trabajo y a cancelarle los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido 30 de junio de 2010, hasta la efectiva reincorporación de el trabajador en su puesto de trabajo, de la misma se evidencia la existencia de la relación laboral y que el despido de la actora fue injustificado. Así decide.-
Del mismo modo este sentenciador observa que no se evidencia de autos recurso alguno interpuesto contra dicha providencia administrativa ni medida que suspenda sus efectos.-
Con respecto al inicio de la relación la misma se tendrá la señalada por la actora en el libelo de la demanda, ya que la demandada no aporto probanza alguna por lo que para el cálculo de los derechos laborales de la actora se tomara en cuenta como inicio de la misma el 31 de enero de 2009. Por su parte, en cuanto a la terminación de la relación laboral es preciso señalar lo establecido en la sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.”
De la transcrita sentencia se infiere de manera clara y categóricamente que para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales debe tomarse en consideración el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral y como quiera que en el caso de marras se activo un procedimiento de estabilidad laboral, independientemente que se haya efectuado en sede administrativa, deberá tomarse en cuenta dicha lapso, a los fines de calcularle a la actora las prestaciones sociales así como los demás conceptos de carácter laboral que han de generarse, con ocasión de la relación laboral y del despido injustificado; por tanto la terminación de la relación laboral del actor finalizo el 11 de marzo de 2014, fecha esta en que la actora interpuso la demanda de cobro de prestaciones sociales por ante este Circuito Judicial del Trabajo y en consecuencia renuncio al reenganche. En consideración a lo señalado este sentenciador deja establecido que la relación laboral se inicio en fecha 31 de enero de 2009 y terminó el 11 de marzo de 2014, para un tiempo de servicio de cinco (5) años, un (01) mes y diez (10) días. Así se decide.-
Con relación al salario básico diario devengado por la actora momento del inicio de la relación laboral la mismo se determina la señalada por el actor en su libelo de demanda por cuanto la demandada no aporto elementos probatorios los cuales ha ser de Bs. 1.780,45 a partir de mayo de 2012, Bs. 2.047,52 a partir de septiembre de 2013, Bs. 2.973,00 a partir de noviembre de 2013 y Bs. 3.270,30 a partir de Enero de 2014, por ser el salario mínimo nacional establecido para dicha periodo y devengado por la actora. Así se establece.-
En cuanto a los salarios caídos se efectuaran desde el 30 de junio de 2010, fecha en que fue despedido la actora, hasta el 11 de marzo de 2014, fecha ésta en que la actora interpuso la presente demanda por ante este Circuito Judicial en base al salario mínimo nacional establecido para el momento por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.-
En lo que respecta el bono de alimentación se aplicara la del momento de la terminación de la relación laboral de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
En cuanto a las Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional así como a las fraccionadas respectivas de dichos conceptos laborales, las mismas se efectuaran de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y en base al último salario devengado por la actora por no haber sido cancelados al momento de ser exigible dicho derecho. Así se establece.-
En lo atinente al bono nocturno y el día domingo laborado demandados por la actora este sentenciador observa que dichos conceptos reclamados corresponden al periodo de vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, por lo que debe aplicarse dicha Ley Orgánica ratione temporis, en razón a ello es preciso hacer mención, con respecto a los excesos legales y la respectiva carga probatoria, a la sentencia de fecha 22-03-2006 dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien al decidir el caso José Vicente Villalba –vs- AEROEXPRESOS EJECUTIVOS señalo lo siguiente:
“… Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria…”.-
Del transcrito fallo se desprende de manera clara y categórica con respecto a los excesos legales (bono nocturno y domingo trabajados) corresponde la carga de la prueba a la parte actora y como quiera que dicha parte no aporto elementos de convicción resulta forzoso para este sentenciador declarar su improcedencia. Así se decide.-
A los fines de determinar el salario real integral mensual para el cálculo de la antigüedad se tomara en consideración la incidencia del bono vacacional y las utilidades. Así se decide.-
Ahora bien, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por la actora en los términos siguientes:
1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad total a cancelar a la actora ciudadana ANDREA AVELINA MARQUEZ CONTRERAS, es de cinco (5) años, un (1) mes y diez (10) días desde el 31-01-2009, hasta el 11-03-2014, y a los fines de su cálculo se efectuara primeramente de conformidad con el liberal a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de cinco (5) días por mes, mas dos (2) adicionales por cada año de servicio prestado, posteriormente se efectuara de conformidad con el literal c) eiusdem, a razón de treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses calculado al último salario.-
1.1) ANTIGÜEDAD (Literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras):
Periodo salario básico mensual salario básico diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) más los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
Feb. 2009 1.562,00 52,07 30,37 65,08 1.657,46 55,25 5 276,24
Mar. 2009 1.562,00 52,07 30,37 65,08 1.657,46 55,25 5 276,24
Abr. 2009 1.562,00 52,07 30,37 65,08 1.657,46 55,25 5 276,24
May. 2009 1.562,00 52,07 30,37 65,08 1.657,46 55,25 5 276,24
Jun. 2009 1.562,00 52,07 30,37 65,08 1.657,46 55,25 5 276,24
Jul. 2009 1.562,00 52,07 30,37 65,08 1.657,46 55,25 5 276,24
Ago. 2009 1.562,00 52,07 30,37 65,08 1.657,46 55,25 5 276,24
Sep. 2009 1.562,00 52,07 30,37 65,08 1.657,46 55,25 5 276,24
Oct. 2009 1.562,00 52,07 30,37 65,08 1.657,46 55,25 5 276,24
Nov. 2009 1.562,00 52,07 30,37 65,08 1.657,46 55,25 5 276,24
Dic. 2009 1.562,00 52,07 30,37 65,08 1.657,46 55,25 5 276,24
Ene. 2010 1.562,00 52,07 30,37 65,08 1.657,46 55,25 5 276,24
Feb. 2010 1.562,00 52,07 30,37 65,08 1.657,46 55,25 5 276,24
Mar. 2010 1.562,00 52,07 30,37 65,08 1.657,46 55,25 5 276,24
Abr. 2010 1.562,00 52,07 30,37 65,08 1.657,46 55,25 5 276,24
May. 2010 1.562,00 52,07 30,37 65,08 1.657,46 55,25 5 276,24
Jun. 2010 1.562,00 52,07 30,37 65,08 1.657,46 55,25 5 276,24
Jul. 2010 1.562,00 52,07 30,37 65,08 1.657,46 55,25 5 276,24
Ago. 2010 1.562,00 52,07 30,37 65,08 1.657,46 55,25 5 276,24
Sep. 2010 1.562,00 52,07 30,37 65,08 1.657,46 55,25 5 276,24
Oct. 2010 1.562,00 52,07 30,37 65,08 1.657,46 55,25 5 276,24
Nov. 2010 1.562,00 52,07 30,37 65,08 1.657,46 55,25 5 276,24
Dic. 2010 1.562,00 52,07 30,37 65,08 1.657,46 55,25 5 276,24
Ene. 2011 1.562,00 52,07 30,37 65,08 1.657,46 55,25 5 276,24
Feb. 2011 1.562,00 52,07 34,71 65,08 1.661,79 55,39 7 387,75
Mar. 2011 1.562,00 52,07 34,71 65,08 1.661,79 55,39 5 276,97
Abr. 2011 1.562,00 52,07 34,71 65,08 1.661,79 55,39 5 276,97
May. 2011 1.562,00 52,07 34,71 65,08 1.661,79 55,39 5 276,97
Jun. 2011 1.562,00 52,07 34,71 65,08 1.661,79 55,39 5 276,97
Jul. 2011 1.562,00 52,07 34,71 65,08 1.661,79 55,39 5 276,97
Ago. 2011 1.562,00 52,07 34,71 65,08 1.661,79 55,39 5 276,97
Sep. 2011 1.562,00 52,07 34,71 65,08 1.661,79 55,39 5 276,97
Oct. 2011 1.562,00 52,07 34,71 65,08 1.661,79 55,39 5 276,97
Nov. 2011 1.562,00 52,07 34,71 65,08 1.661,79 55,39 5 276,97
Dic. 2011 1.562,00 52,07 34,71 65,08 1.661,79 55,39 5 276,97
Ene. 2012 1.562,00 52,07 34,71 65,08 1.661,79 55,39 5 276,97
Feb. 2012 1.562,00 52,07 39,05 65,08 1.666,13 55,54 9 499,84
Mar. 2012 1.562,00 52,07 39,05 65,08 1.666,13 55,54 5 277,69
Abr. 2012 1.562,00 52,07 39,05 65,08 1.666,13 55,54 5 277,69
May. 2012 1.780,45 59,35 44,51 148,37 1.973,33 65,78 5 328,89
Jun. 2012 1.780,45 59,35 44,51 148,37 1.973,33 65,78 5 328,89
Jul. 2012 1.780,45 59,35 44,51 148,37 1.973,33 65,78 5 328,89
Ago. 2012 1.780,45 59,35 44,51 148,37 1.973,33 65,78 5 328,89
Sep. 2012 2.047,52 68,25 51,19 170,63 2.269,33 75,64 5 378,22
Oct. 2012 2.047,52 68,25 51,19 170,63 2.269,33 75,64 5 378,22
Nov. 2012 2.047,52 68,25 51,19 170,63 2.269,33 75,64 5 378,22
Dic. 2012 2.047,52 68,25 51,19 170,63 2.269,33 75,64 5 378,22
Ene. 2013 2.047,52 68,25 51,19 170,63 2.269,33 75,64 5 378,22
Feb. 2013 2.047,52 68,25 56,88 170,63 2.275,02 75,83 11 834,17
Mar. 2013 2.047,52 68,25 56,88 170,63 2.275,02 75,83 5 379,17
Abr. 2013 2.047,52 68,25 56,88 170,63 2.275,02 75,83 5 379,17
May. 2013 2.457,02 81,90 68,25 204,75 2.730,02 91,00 5 455,00
Jun. 2013 2.457,02 81,90 68,25 204,75 2.730,02 91,00 5 455,00
Jul. 2013 2.457,02 81,90 68,25 204,75 2.730,02 91,00 5 455,00
Ago. 2013 2.457,02 81,90 68,25 204,75 2.730,02 91,00 5 455,00
Sep. 2013 2.702,73 90,09 75,08 225,23 3.003,03 100,10 5 500,51
Oct. 2013 2.702,73 90,09 75,08 225,23 3.003,03 100,10 5 500,51
Nov. 2013 2.973,00 99,10 82,58 247,75 3.303,33 110,11 5 550,56
Dic. 2013 2.973,00 99,10 82,58 247,75 3.303,33 110,11 5 550,56
Ene. 2014 3.270,30 109,01 90,84 272,53 3.633,67 121,12 5 605,61
Feb. 2014 3.270,30 109,01 99,93 272,53 3.642,75 121,43 13 1.578,53
Mar. 2014 3.270,30 109,01 99,93 272,53 3.642,75 121,43 5 607,13
330 días Bs. 22.632,00
Por tal motivo al actor le corresponde 330 días por concepto de Antigüedad lo cual asciende a la cantidad de Bs. 22.632,00 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
1.2) ANTIGÜEDAD (Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras): Con respecto al salario devengado por la actora se observa que devengaba un salario integral mensual de Bs. 3.642,75 y diario de Bs. 121,43 calculado en los términos que a continuación se especifica en el cuadro siguiente:
ultimo salario normal mensual ultimo salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario
3.270,30 109,01 99,93 272,53 3.642,75 121,43
En consecuencia según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por año de servicio o fracción superior a seis meses y como quiera que su tiempo de servicios es de cinco (5) años, un (1) mes y diez (10) días, le corresponde por los cinco (5) años 150 días de salario y por un mes, le corresponde cinco (5) días para un total de 155 (150+5=155) días, que multiplicado por el salario real integral diario de Bs. 121,43 genera un monto de Bs. 18.821,65 (155 x 121,43 = 18.821,65).-
Ahora bien, establece el literal “d” de artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que el actor recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total calculado en el literal “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, por tal motivo el calculo que genero mayor monto fue el literal “a” y “b” lo cual asciende a la cantidad de Bs. 22.632,00 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora. Así se decide.-
2) INDEMNIZACION ART. 92 DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Como quiera que se dejo establecido lo injustificado del despido por lo que se condena al pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponda a la actora por la prestación de antigüedad cuya cantidad asciende al monto de Bs. 22.632,00 por tal motivo se condena a la demandada a cancelarle a la actora dicho monto. Así de decide.-
3) SALARIOS CAIDOS: Con respecto al pago de los salarios caído la Providencia Administrativa Nº 251/10, de fecha 29-09-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que declaro con lugar la solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos de la actora desde el 30 de junio de 2010, fecha esta en que ocurrió el despido hasta el 11 de marzo de 2014, fecha en que la actora introdujo la demanda por ante este Circuito Judicial del Trabajo, lo que genera un tiempo de tres (3) años, cinco (5) meses y doce (12) días, lo cual deberá efectuarse en base a salario mínimo nacional correspondiente determinándose los periodos y salarios de la manera siguiente:
a) Periodo: Del 29-09-2010 al 30-04-2012:
580 días por Bs. 52,07 (1.562 / 30 = 52,07) genera un monto de Bs. 30.200,60 (580 x 52,97 = 30.200,60).-
b) Periodo: Del 01-05-2012 al 31-08-2012:
123 días por Bs. 59,35 (1.780,35 / 30 = 59,35) genera un monto de Bs. 7.300,05 (123 x 59,35 = 7.200,05).-
c) Periodo: Del 01-09-2012 al 30-04-2013:
242 días por Bs. 68,25 (2.047,52 / 30 = 68,25) genera un monto de Bs. 16.516,50 (242 x 68,25 = 16.516,50).-
d) Periodo: Del 01-05-2013 al 31-08-2013:
123 días por Bs. 81,90 (2.457,02 / 30 = 81,90) genera un monto de Bs. 10.073,70 (123 x 81,90 = 10.073,70).-
e) Periodo: Del 01-09-2013 al 30-10-2013:
61 días por Bs. 90,09 (2.702,73 / 30 = 90,09) genera un monto de Bs. 5.495,49 (61 x 90,09 = 5.495,49).-
f) Periodo: Del 01-11-2013 al 31-12-2013:
61 días por Bs. 99,10 (2.973,00 / 30 = 99,10) genera un monto de Bs. 6.045,10 (61 x 99,10 = 6.045,10).-
g) Periodo: Del 01-01-2014 al 11-03-2014:
70 días por Bs. 109,01 (3.270,30 / 30 = 109,01) genera un monto de Bs. 7.630,70 (70 x 109,01 = 7.630,70).-
Los referidos montos por salarios caídos ascienden a la cantidad de Bs. 83.262,14. Así se decide.-
4) VACACIONES VENCIDAS Y/O NO DISFRUTADAS Y LAS FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Sobre el referido conceptos demandado, quien decide considera necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, la cual establece:

“Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).
Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…”
En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que la parte actora disfruto de las vacaciones durante el tiempo que duro la relación laboral este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de las mismas de conformidad con la Ley, y en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario básico diario días a cancelar por vacaciones Total
Feb. 2010 3.270,30 109,01 15 1.635,15
Feb. 2011 3.270,30 109,01 16 1.744,16
Feb. 2012 3.270,30 109,01 17 1.853,17
Feb. 2013 3.270,30 109,01 18 1.962,18
Feb. 2014 3.270,30 109,01 19 2.071,19
Mar. 2014 3.270,30 109,01 1,58 172,60
86,58 días Bs. 9.438,45
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 86,58 días de Vacaciones Anual y fraccionadas. Por tal motivo a la accionante le corresponde un total de Bs. 9.438,45 de Vacaciones anuales no disfrutadas ni cancelas así como las fraccionadas. Así se decide.-
5) BONO VACACIONAL ANUALES Y FRACCIONADO NO CANCELADO: Como quiera que la demandada no aporto probanza alguna de haberle cancelado dicho concepto a la actora el Bono Vacacional correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, por lo de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo y no constando en autos que a la actora se le cancelo el bono vacacional y el fraccionado, en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario básico diario días a cancelar por bono vacacional Total
Feb. 2010 1.562,00 52,07 7 364,47
Feb. 2011 1.562,00 52,07 8 416,53
Feb. 2012 1.562,00 52,07 9 468,60
Feb. 2013 2.047,52 68,25 15 1.023,76
Feb. 2014 3.270,30 109,01 16 1.744,16
Mar. 2014 3.270,30 109,01 1,33 145,35
56,33 días Bs- 4.162,87
Por tal motivo le corresponde a la actora un total de 56,33 días de Bono Vacacional Anual y el fraccionado. Por tanto a la accionante le corresponde un total de Bs. 4.162,87 de Bono Vacacional anuales no cancelas y el fraccionado. Así se decide.-
6) UTILIDADES ANUALES Y LAS FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Motivado a que la demandada no aporto probanza alguna de haberle cancelado dicho concepto a la actora las utilidades correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base , en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario básico diario días a cancelar por utilidades Total
Dic. 2009 1.562,00 52,07 15 781,00
Dic. 2010 1.562,00 52,07 15 781,00
Dic. 2011 1.562,00 52,07 15 781,00
Dic. 2012 2.047,52 68,25 30 2.047,52
Dic. 2013 2.973,00 99,10 30 2.973,00
Mar. 2014 3.270,30 109,01 7,50 817,58
112,50 días Bs. 8.181,10
En consideración a lo señalado le corresponde al actor un total de 122,50 días Utilidades Anual y fraccionadas. Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 8.181,10 de Utilidades anuales no cancelas así como las fraccionadas. Así se decide.-
7) BONO DE ALIMENTACION: En lo referente al pago del beneficio de alimentación se observa que la demandada no le cancelo a la actora dicho beneficio durante el tiempo que duro la relación laboral por lo que de conformidad con el ultimo aparte del artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadores, se aplicara la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, es decir, la vigente para el momento de dictarse el presente fallo, cuya unidad tributaria actualmente es de Bs. 150,00 siendo el 0,50% la cantidad de Bs. 75,00 monto este que ha de multiplicarse desde el inicio de la relación laboral (31-01-2009) hasta la publicación del presente fallo (25-09-2015). Seguidamente se procede a detallar dicho beneficio pormenorizadamente en el cuadro siguiente:
mes y año días trabajados mes y año días trabajados
Feb. 2009 20 Jul. 2012 20
Mar. 2009 22 Ago. 2012 23
Abr. 2009 20 Sep. 2012 20
May. 2009 22 Oct. 2012 22
Jun. 2009 21 Nov. 2012 22
Jul. 2009 22 Dic. 2012 19
Ago. 2009 21 Ene. 2013 22
Sep. 2009 22 Feb. 2013 18
Oct. 2009 21 Mar. 2013 18
Nov. 2009 21 Abr. 2013 21
Dic. 2009 22 May. 2013 22
Ene. 2010 22 Jun. 2013 19
Feb. 2010 18 Jul. 2013 21
Mar. 2010 23 Ago. 2013 22
Abr. 2010 19 Sep. 2013 21
May. 2010 21 Oct. 2013 13
Jul. 2010 21 Nov. 2013 21
Ago. 2010 21 Dic. 2014 19
Sep. 2010 22 Ene. 2014 22
Oct. 2010 22 Feb. 2014 20
Nov. 2010 20 Mar. 2014 19
Dic. 2010 22 Abr. 2014 20
Ene. 2011 22 May. 2014 21
Feb. 2011 21 Jun. 2014 20
Mar. 2011 18 Jul. 2014 22
Abr. 2011 18 Ago. 2014 21
May. 2011 22 Sep. 2014 22
Jun. 2011 21 Oct. 2014 23
Jul. 2011 20 Nov. 2014 20
Ago. 2011 23 Dic. 2014 20
Sep. 2011 22 Ene. 2015 21
Oct. 2011 20 Feb. 2015 18
Nov. 2011 22 Mar. 2015 22
Dic. 2011 22 Abr. 2015 20
Ene. 2012 22 May. 2015 20
Feb. 2012 19 Jun. 2015 21
Mar. 2012 22 Jul. 2015 21
Abr. 2012 18 Ago. 2015 21
May. 2012 22 Sep. 2015 19
Jun. 2012 21 total 1.636
A la actora le corresponde por concepto de beneficio de alimentación 1.636 días que multiplicado por el 50% la unidad tributaria vigente al momento de la publicación del presente fallo genera un monto de Bs. 122.700,00 (150 x 50% = 75 x 1.636 = 122.700,00) cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle al actora. Así se decide.-
Los referidos conceptos laborales generan un monto de DOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 273.008,56) cantidad esta que se condena a la demandada “C.A. METRO DE LOS TEQUES” a cancelarle a la actora ciudadana ANDREA AVELINA MARQUEZ CONTRERAS, sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- V -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Falta de Cualidad alegada por la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Batallón “Batalla de Bombona de la Policía Nacional Bolivariana” para sostener el presente juicio.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa previa de prescripción de la Acción alegada de manera subsidiaria.-
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por la ciudadana ANDREA AVELINA MARQUEZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.142.949, contra la Sociedad Mercantil “C.A. METRO LOS TEQUES”, antes identificadas y se condena a cancelar a la referida ciudadana las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-
CUARTO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por la actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.-
SEXTO: Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que la demandada no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-
SEPTIMO: No hay condenatoria en constas.-
Notifíquese mediante oficio ajuntándose copia certificada de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda y Sindico Procurador Municipal de Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA

MISSBELL YAMILET CARRASCO
NOTA: En el día de hoy, veinticinco (25) de septiembre del año dos mil quince (2015) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA

MISSBELL YAMILET CARRASCO


Exp. Nº 14-3728
RF/mecs/myc.-