REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 205° y 157°
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Ciudadana NANCI DEL SOCORRO UZCATEGUI DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.315.684.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogados MILENA MARIELA PEREZ RUEDA, JOSE RICARDO APONTE, ROBERTO ALÍ COLMENARES y NARCISO FRANCO, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 82.043, 44.438, 15.764 y 21.656, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo sociedad mercantil BARBERIA Y PELUQUERIA PARA ELLOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariana de Miranda, en fecha 28 de enero de 2005, bajo el N° 76, Tomo 2-A-Tro, con modificación de fecha 12 de enero de 2007, inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 23 de enero de 2007, bajo el N° 7, Tomo 2-A-Tro.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: Abogados MARIANELA BRITO ACEVERO y RAUL DANIEL QUIÑONES FERNANDEZ, abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.640.291 y V-13.112.664, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 85.035 y 90.711, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros derechos laborales
EXPEDIENTE Nº 16-2378
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones interpuestas por el apoderado Judicial de la parte demandante, abogado ROBERTO ALÍ COLMENARES, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 21.656, y por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada RAUL DANIEL QUIÑONES FERNANDEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 90.711, contra la sentencia de fecha 26 de Febrero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en el cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio que por prestaciones sociales y otros derechos laborales interpuso la ciudadana NANCI DEL SOCORRO UZCATEGUI DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-9.315.684, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil BARBERIA Y PELUQUERIA PARA ELLOS C.A; una vez oídas la apelaciones en ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 09 de marzo de 2016, fijándose mediante auto de fecha 16 de marzo de 2.016, la audiencia oral de apelación para el día 28 de marzo de 2.016, fecha en la cual se celebró la audiencia, la cual fue prorrogada para emitir la sentencia oral para el día 04 de febrero de 2.016 fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:
THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadana NANCI DEL SOCORRO UZCATEGUI DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-9.315.684, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros Conceptos laborales en la relación laboral que afirmó mantuvo con la entidad de trabajo Sociedad Mercantil BARBERIA Y PELUQUERIA PARA ELLOS C.A habiéndose desempeñando la demandante en el cargo de peluquera
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y DELÍMITACION DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Del estudio del escrito libelar, se determina el establecimiento de los hechos de acuerdo con las afirmaciones expuestas, considerándose que a los fines de establecer el limite de la controversia debe esta alzada analizar como fue realizada la contestación de la demanda y una vez contrastado con el libelo de la demanda, definir el contexto fáctico que va a formar parte del debate probatorio definiendo el lindero, que constituye el marco probatorio procesal, a ser objeto del examen judicial en relación a los hechos a ser probados; definiéndose a lo siguiente: para esta alzada, quedó reconocido que existió la relación que mantuvo la demandada con el accionante y visto como fue realizada la contestación de la demanda, se puede dejar establecido que la entidad de trabajo ha definido la relación de Trabajo como de tiempo determinado debido a los contratos de Trabajo suscritos por la trabajadora, trayendo hechos nuevos al proceso y negando los montos reclamados por el trabajador, así las cosas queda a cargo del demandado demostrar los hechos nuevos traídos al proceso y el carácter de determinado de la relación laboral y una vez dilucidada la modalidad de la relación, debe la demandada probar el pago liberatorio de todos de los derechos que le corresponden, debiendo la trabajadora corresponder la carga de los excesos legales, por ello, se establece que deben probar sus afirmaciones con respecto de las condiciones en que el trabajador prestaba el servicio y la naturaleza del mismo con ocasión a los contratos de Trabajo.
Considera esta alzada realizar algunas observaciones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la carga de la prueba y por ello traemos a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:
“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.
La sentencia transcrita permite definir como se debe establecer la carga de la prueba en los procedimientos laborales, identificando claramente quien debe acreditar la prueba siendo la carga al patrono cuando esta aceptada la relación laboral o alegue hechos nuevos que la contradiga, y es su deber probar, tanto sus dichos nuevos, como exonerarse del pago de los derechos laborales, de no ser así queda como cierto la pretensión del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo y demás conceptos reclamados, asimismo el demandante tiene la carga de probar los excesos legales.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada apelante; una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandante apelante, quien en resumen expuso: que apela de la sentencia porque de las pruebas consignadas por esta parte fueron 2 ejemplares de prensa diario Avance de septiembre de 2.012, donde el demandado solicitaba trabajadores peluqueras y posterior se contrató para 14 octubre de 2.012 pero el Juez de Juicio rechazó la prueba pues de ella no aportaba nada al proceso violando el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 116 y 117ejusdem por cuando no la aprecio por la sana critica y ni lo dio como indicio o presunción, la prueba es indiciaria ya que es imposible que se publique un anuncio para solicitar personal en septiembre de 2.012 y se contrate en enero de 2.013, con ello es determinante la fecha para comenzar a calcular el inicio de la relación laboral.- Otra denuncia es que no se entregaron recibos de pago y solicitamos exhibición, a lo cual se impugnó la prueba y no se exhibieron los recibos porque no existían, entonces el Juez de Juicio en vez de aplicar la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se limitó a expresar que esos salarios se extralimitaban de la realidad de lo que debería ganar la trabajadora violando el artículo mencionado y el 116 que dice que a falta de entrega por parte del patrono de recibos de pago se consideraran los que alegue el trabajador en su libelo de la demanda.- Con respecto a las pruebas de la sociedad mercantil demandada, se consignan 2 contratos de Trabajo los cuales no contienen fecha cierta del día que fueron firmados por las partes, en su oportunidad se tacharon de falsos el primero desde el 03/01/2013 hasta 30/06/2013 y el segundo desde junio a septiembre hacienda la salvedad que en la cláusula 13 se deja sin efecto el primer contrato, pero el Juez de Juicio por falta de aplicación de los artículos 10 y 78 no tomó en cuenta el valor probatorio de los mismos debiendo ser considerados inexistentes, asimismo en la audiencia de tacha la parte contraria no asistió debiéndose declarar con lugar la tacha pero el Juez de Juicio decidió que no fue una tacha como tal sino una impugnación, ya que en el contrato se reflejaba que el trabajador sustituía provisionalmente a otro trabajador, pero en la otra tacha del libro de asistencias se demostró que los trabajadores que estaban de vacaciones habían firmado en la fecha para cual el demandante estaba sustituyendo a esos trabajadores y no podía hacerse por esa causal dicho contrato, asimismo ninguno de los contratos cumple con la Ley para considerarlos a tiempo determinado según los artículos 59 y 64, y en vista de que estaba sustituyendo a otro personal tampoco se trajeron contratos de las personas que estaba sustituyendo por esta razón debe considerarse inválidos esos contratos, errando entonces en la fecha de inicio de la relación laboral y el salario devengado y en este punto reconoció el Juez de Juicio que se devengaban comisiones, pero no se aplicó cual era el verdadero salario si era el mínimo, mixto o solo comisiones, pero además el Juez de Juicio debió aplicar la máxima de experiencia con respecto a esta trabajadora o a los peluqueros quienes nunca trabajan por salario mínimo.- Con respecto al horario se reclamaban 4 horas diarias de 9:00am a 9:00pm, lo cual a según se trajo la prueba del cartel del horario de Trabajo, pero se hace la salvedad que fue en copia fotostática procediéndolos a impugnar pero se trajo a la Audiencia de Juicio el cartel enmarcado y empastado de un tamaño sin igual el cual no había sido promovida como tal, así como tampoco se compaginaba los fotostatos con el horario original traído a la Audiencia de Juicio, no sabiendo, al final, cuantos turnos se trabaja en la peluquería.- Otra denuncia es que el Juez de Juicio calcula las prestaciones sociales y demás conceptos con un salario errado de Bs. 2.700,00 que no sabemos de donde los sacó, sin imponer las comisiones que devengó y que no fue objetado ya que no trajo los recibos de pago.- Otra denuncia es que ordena los intereses conforme a la tasa promedio debiendo ser la tasa activa, así como que se ordena la corrección monetaria en base a los intereses y no sobre el capital adeudado.- Otra denuncia fue que el Juez de Juicio silencio las resultas de la declaración de partes no dando valor probatorio y violando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falsa aplicación y el 103 por falta de aplicación, por lo expuesto solicito declare con lugar la apelación y la demanda. Es todo.
Una vez terminada la exposición de la parte demandante apelante, se otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien en resumen expuso: Con respecto a la apelación del demandante con respecto a los anuncios de prensa para solicitar personal los mismos no se pueden tomar como inicio de la relación laboral ya que estos no son llamados a probar este hecho ni es prueba idónea para los mismos, no pueden considerarse tampoco indicio o presunción por las mismas razones.- Con respecto al salario y comisión quedó demostrado que el trabajador ganaba sueldo mínimo y por lo tanto las comisiones eran inexistentes y como probar un hecho inexistente, asimismo se evidencia de la reclamación de la trabajadora donde ante la Inspectoría del Trabajo declara que ganaba el salario mínimo, y también lo declaró en la declaración de partes donde dice que ganaba salario mínimo aparte de comisiones que nunca probó en el procedimiento lo cual era carga tal como lo dijo el Juez de Juicio, asimismo los contratos fueron firmados por la trabajadora están impugnados genéricamente tal como lo estimó el Juez de Juicio por lo que tienen valor probatorio ya que la tacha no se invocó de manera o precisa, ni se expresó en la Audiencia de tacha los motivos porque era tachado el documento confundiendo al Juez de Juicio en este aspecto, por otra parte el contrato de Trabajo expiró terminando la relación laboral tal como lo expuso en la sentencia el Juez de Juicio.- La denuncia de la apelación es por lo extraordinario de pago de horas extras así como de comisiones y otros siendo carga de la demandada, lo cual no probó siendo improcedente en este aspecto la demanda y ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y con ello las comisiones nunca fueron demostradas en el proceso. Con respecto a los horarios de Trabajo fueron traídos en copias y en la promoción de la prueba se dijo que se traerían los originales lo cual se hace en la Audiencia de Juicio firmado y sellados por la Inspectoría del Trabajo quedando con valor probatorio probando el horario que se trabaja en la empresa. Con respecto a los cálculos de los derechos del trabajador con un salario inexistente, siendo lo contrario pues es el salario que se probó a que se llegó y fue el utilizado por el Juez de Juicio. Con relación a las horas extras antes mencionamos los horarios de trabajo y teniendo la carga el demandante no lo probó siendo las mismas improcedentes. Con respecto a los cálculos establecidos en la sentencia el Juez de Juicio hace una explicación y establece el promedio del salario de los últimos 6 meses pero no los reflejó, colocando la suma de los 6 meses siendo un error el cual se debe corregir porque la suma es superior al salario real devengado y así lo solicitamos a este Tribunal superior solicitando igualmente se declare sin lugar la apelación de la parte demandante con lugar esta apelación y se confirme la sentencia con las correcciones expuestas. Es todo.
CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS
DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO
Considera importante quien decide realizar ciertas precisiones sobre el mundo del proceso y su función teleológica o finalista como principio fundamental previsto en nuestra Carta Política. Por ello encontramos dentro del proceso una relación directa entre verdad y justicia, que debe ser desarrollado dentro de un proceso justo, tanto en la dinámica, contenido y en la solución final.
Podemos afirmar, que aún cuando la función del proceso puede considerarse como jurídica, este tiene su nacimiento por un problema social, lo cual hoy día, dentro del contexto de la realidad social de la República, se ha construido una concepción, como nueva forma ideológica del proceso, que lo orienta hacia su humanización, dentro del ordenamiento jurídico de un Estado que preserva la legalidad y la justicia que busca la sociedad.
Por ello tenemos que dejar establecido, como debemos obtener mediante el proceso la verdad objetiva que no depende de la conciencia humana y ella existe en forma independiente, entonces, aquí entra la necesidad de plantearse en el instrumento para la realización de la justicia la relación prueba – verdad, que la podemos ver cuando en un juicio, una proposición está demostrada y es verdadera, con suficientes elementos a su favor y además igualmente como finalidad de la actividad probatoria cuyo fin es alcanzar conocer la verdad sobre los hechos ocurridos, cuya descripción se convertirá en premisa del razonamiento decisorio, como decisión final del proceso.
En tal forma, que debemos determinar que debe ser probado (thema Probandum), como la necesidad de prueba, que debe ser objetiva y concreta, ello de acuerdo con las afirmaciones y alegaciones de las partes.
Debemos destacar, que probar, expresa una actividad racional dirigida a contrastar una proposición.- Dice el Maestro Carnelutti: “El concepto de pruebas se encuentra fuera del derecho y es instrumento indispensable para cualquiera que la haga, no ya derecho, sino historia”.
La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).
Debe esta alzada hacer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar a la demostración de los hechos para subsumirlos en los supuestos de hecho de una norma que genera una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; el cual es determinando un análisis crítico utilizado para la valoración de las pruebas admitidas para el presente caso; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:
Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.
Arroja la transcripción anterior, la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en forma de no perder su integridad, vinculándolas entre sí, a los fines de formarse una convicción amplia y total, que permita a las partes conocer las bases probatorias y la fundamentación sobre lo decidido y así la aceptación de dicha decisión.
Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se controló durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Promovió instrumentos marcados con las letras “A” y “B”, referidos a copia y ejemplar de página del Diario “El Avance” de Los Teques de fecha 7 de septiembre de 2012 (Folio 59 y 60 de la 1ª pieza del expediente), en la cual aparece dos avisos de prensa de la demandada solicitando peluquera con experiencia en barbería y peluquería, la misma fue impugnada por la demandada, este Juzgador por no utilizarse el medio idóneo para atacar la prueba y al ser anuncio de prensa debe darle valor probatorio considerado como un indicio que tiende a demostrar la fecha en que se solicito personal la sociedad mercantil demandada en los meses de septiembre y octubre de 2.012,, y así se establece. .-
Promovió instrumentos marcados con las letras “C” referidos a documentos suscritos en original de “Beneficios y Política del Personal” de la demandada (Folio 61 al 62 de la 1ª pieza del expediente), no siendo impugnados por la demandada, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende los beneficios y derechos otorgados por la demandada a la actora, y así se establece.
Promovió instrumentos marcado con letra “D” referidos a copia certificada del expediente administrativo signado con el N°039-2013-03-011009 llevado por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, (Folios 63 al 144 de la 1ª pieza del expediente) contentivo de reclamo de prestaciones sociales incoado por la actora contra la demandada, el mismo no fue impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se demuestra que ante la Inspectoría del Trabajo se realizó un procedimiento de reclamo y la misma exhorta a la reclamante a acudir a los Tribunales Laborales, en virtud de que el referido reclamo por prestaciones sociales lo cual constituye una cuestión de derecho que debe ser resuelta por los órganos jurisdiccionales, y así se establece.
Promovió instrumento marcado con letra “E” referido a copia del estado de cuenta de la actora del Fondo de Ahorros Obligatorio Para la Vivienda (FAOV), (Folios 145 de la 1ª pieza del expediente) por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada por el demandado, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que la trabajadora fue inscrita en dicho fondo con fechas de pago de de 11/07, 06/08, 05/09, 20/09 y 10/12/2013, correspondiente a los periodos 5 - 6 - 7 - 8 y 9-20 y 13, generando un sub total por aporte de Bs. 371,25 con un total sueldo en línea (1): Bs. 371,25; saldo histórico (2): 197,30; para un total de ahorros en el FAOV de Bs. 568,55, y así se establece.
INFORMES:
Promovió prueba de informes al Diario El Avance cuyas resultas constan a los folios 194 y 195 de la 1ª pieza del expediente, a la cual se le otorgó valor probatorio de indicio ut supra, y así se establece.
EXHIBICIÓN:
Promovió prueba de exhibición de los originales de los recibos de comisiones de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013, en el momento de la evacuación de esta prueba el apoderado judicial del demandado expuso: “Que los mismos no se exhiben porque no existen”; al no ser exhibidas a los mismos debe aplicarse la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ultimo aparte, en concordancia con la ultima parte del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras , y así se establece.
TESTIMONIALES:
Promovió la prueba de testigos de las ciudadanas: Lorena Maigualida Zavala Moreno, Lenis Guzmán, Jesús Cedeño y Nelson Matuzalen, sobre el particular la alzada observa que los dos últimos testigos no fueron admitidos y la parte actora promovente no ejerció recurso alguno sobre dicha prueba testimonial; sin embargo, el ciudadano Nelson Matuzalen testigo no admitido se presentó y declaró, por tal motivo esta alzada al comprobar que el Juez de Juicio lo desechó por no haber sido admitido, igualmente lo desecha y se tiene como no hecha dicha deposición, y así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió instrumento en original referido a Contrato Individual de Trabajo a tiempo determinado celebrado entre la actora y la demandada (Folios 2 al 11 del cuaderno de recaudos N° 1); siendo impugnado por el apoderado judicial de la parte actora, este Juzgador, examina las causales establecidas en el ordinal 1º del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras para ver si cumple con las exigencias de la Ley, encontrando que el mismo no se ajusta a lo establecido, sino que por el contrario la naturaleza de la labor ejecutada por la trabajadora como peluquera no permite que sea considerado como un contrato a tiempo determinado, por lo que se desecha del proceso de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Promovió instrumento en original referido a Contrato Individual de Trabajo a tiempo determinado celebrado entre la actora y la demandada (Folios 12 al 22 del cuaderno de recaudos N° 1); siendo impugnado por el apoderado judicial de la parte actora, este Juzgador, examina las causales establecidas en el en el ordinal 1º del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras para ver si cumple con las exigencias de la Ley, encontrando que el mismo no se ajusta a lo establecido, sino que por el contrario la naturaleza de la labor ejecutada por la trabajadora como peluquera no permite que sea considerado como un contrato a tiempo determinado, por lo que se desecha del proceso de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Promovió instrumento en original referido a Beneficios y Políticas del Personal de la demandada suscrito entre la actora y la demandada (Folios 23 al 25 del cuaderno de recaudos N° 1); se observa que fue promovida también por la parte actora y fue valorada supra en dicha oportunidad, y así se establece.
Promovió instrumental referida a Reglamento Interno de la demandada suscrito por la actora (Folios 26 al 37 del cuaderno de recaudos N° 1); no siendo impugnados por el apoderado judicial de la parte actora se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende las normas a seguir y acatar por los empleados de la demandada y que forman parte integrante de las condiciones y obligaciones de sus contratos individuales de trabajo entre otros sobre: la conducta y deberes, del horario de trabajo, de la entrada y salida del personal, de la entrada y salida de visitantes para los trabajadores, de la seguridad industrial, etc., y así se establece.
Promovió instrumento referido a comunicado dirigido a la trabajadora por parte de la demandada (Folio 38 del cuaderno de recaudos N° 1); no siendo impugnados por el apoderado judicial de la parte actora, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la demandada le participa a la actora que debe dirigirse al Banco Caroní, Agencia la Cascada para aperturar la respectiva cuenta nomina en las cuales se le depositará su salario respectivo, y así se establece.
Promovió original de Carta de Culminación de Contrato a Tiempo Determinado debidamente firmado por la demandada y la actora (Folios 39 del cuaderno de recaudos N° 1); no siendo impugnados por el apoderado judicial de la parte actora se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la demandada le participó a la actora, con un mes de anticipación al vencimiento del contrato, que el contrato no le será prorrogado ni renovado, y así se establece.
Promovió instrumentos referidos a legajos de originales de Recibos de Pagos a nombre de la actora correspondiente a la primera y segunda quincenal, y el bono de alimentación de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013 (Folios 40 al 66 del cuaderno de recaudos N° 1); siendo impugnado por el apoderado judicial de la parte actora por no estar firmados por la actora, este sentenciador observa que efectivamente dichas documentales no están suscrita por la actora por lo que se desestima su valoración de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
Promovió instrumentales referidas a copias simples de reposos médicos emitida por El Centro de Diagnostico Medico de la Misión Barrio Adentro (Folios 67 al 70 del cuaderno de recaudos N° 01), siendo impugnada por el demandante, este Juzgador la desecha del proceso pues no aporta nada a la resolución del mismo y así se establece.
Promovió instrumento referido a copia de certificado de incapacidad (Folio 71 del cuaderno de recaudos N° 01), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tratarse de una documental administrativa que fue impugnada por el demandante, este Juzgador considera que aún siendo documental administrativa que merece fe de su contenido el mismo no aporta nada al proceso y así se establece.
Promovió instrumento referido a copia de documental obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” a nombre del actor (Folio 72 del Cuaderno de Recaudos Nº 1), aunque fue impugnada por el demandado, por tratarse de una documental extraída de una página web de fácil acceso vía internet pudiendo ser esta información constatada por el propio Juzgador, tal como lo realizó el Juez de Juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en la cual se reflejan los datos de la trabajadora accionante y de la empresa Barbería y Peluquería Para Ellos, C.A., la trabajadora en su condición de asegurada fechas de ingreso 03/01/2013, primera afiliación 16/12/2006, último salario y periodos cotizados, esto es, 76 semanas, que suman Bs. 16.600,47, y estatus de Activo, y así se establece.
Promovió instrumental referida a copia simple de parte del expediente administrativo N° 039-2013-03-011009, correspondiente al Reclamo de Prestaciones Sociales de la actora incoado en contra de la demandada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de los Teques, Estado Bolivariano de Miranda (Folios 73 al 84 del Cuaderno de Recaudos Nº 2) contentivo de reclamo de prestaciones sociales incoado por la actora contra la demandada impugnado por el apoderado judicial de la parte actora, este jugador observa que dicho expediente administrativo fue valorado ut supra. Así se establece.-
Promovió comunicado con anexo de Circular de la Gerencia General del Centro Comercial La Cascada firmado en nombre de dicha Gerencia por la ciudadana Zabby Graterol dirigido a la demandada (Folio 85-86 del cuaderno de recaudos N° 1); este Juzgador por emanar de terceros que no fueron promovidos como testigo para que ratificaran el contenido y firma de los mismos, no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
Promovió instrumental referida a ejemplar del Reglamento de Condominio del Centro Ciudad Comercial La Cascada y Centro Profesional La Cascada (Folio 87 al 101 del cuaderno de recaudos N° 1); esta juzgador lo desecha por cuanto no contribuye a la resolución de la presente controversia, y así se establece.
Promovió instrumento referido a copias de Horario de Trabajo de la demandada (Folio 102-105 del cuaderno de recaudos N° 1); siendo impugnado por el apoderado judicial de la parte actora por no estar firmado ni aceptado por la Inspectoría del Trabajo, en la Audiencia de Juicio la demandada consignó los originales de las copia impugnadas, de las mismas se desprende que dichos Horarios de Trabajo están debidamente firmados y sellados por la Inspectoría del Trabajo, y contiene cinco (5) turnos rotativos, las jornadas de trabajo, las horas de descanso y los días de descanso semanal en la que deben prestar sus labores los trabajadores, que una vez exhibidos fueron devueltos quedando debidamente plasmado dicha prueba en el material audiovisual, teniendo valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió instrumento referido a comunicado del Banco Caroní, Banco Universal, dirigido a quien pueda interesar (Folio 106 del cuaderno de recaudos N° 1); por emanar de terceros que no fueron promovidos como testigo para que ratificaran el contenido y firma de los mismos, no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo no aporta nada a la resolución del presente caso, y así se establece.
Promovió instrumental referida a comunicado dirigido a la Vicepresidencia de Fideicomiso del Banco Caroní, Banco Universal (Folio 107 del cuaderno de recaudos N° 1); esta juzgador lo desecha por cuanto no contribuye a la solución de la presente controversia, y así se establece.
Promovió legajos de originales de Recibos de Pagos de salario quincenal y bono de alimentación mensual a nombre de Humberto Pulido, Leonor Goncalves, Noemí Matamoros, Maritza Acosta y Edilia Negrin (Folios 108 al 206 del cuaderno de recaudos N° 1 y del folio 2 al 9 del Cuaderno de Recaudos Nº 2); siendo impugnado por el apoderado judicial de la parte actora por no estar firmados por la actora, este sentenciador observa que efectivamente dichas documentales aún cuando no están suscrita no guardan relación con la accionante, por ello, la misma no le es oponible, por lo que se desestima su valoración de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
Promovió instrumento referido a Control de Asistencia de los trabajadores de la demandada (Folio 10 al 199 del cuaderno de recaudos N° 2); siendo tachado de falso por el apoderado judicial de la parte actora, este sentenciador observa que en la incidencia de tacha propuesto por el apoderado judicial de la actora al no comparecer la demandada a la Audiencia de Tacha el mismo queda desechado por aplicación de la consecuencia establecida en el parágrafo único del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanas: Noemí Carolina Matamoros, Humberto Pulido, Leonor Goncalves y Keila Gallardo, al respecto se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Keila Gallardo y Noemí Carolina Matamoros y de la comparecencia de los ciudadanos Humberto Pulido y Leonor Goncalves.-
En cuanto a la declaración del ciudadano Humberto Pulido, al dar respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas manifestó: que presta servicios para la demandada desde el 2011 como barbero. Que está inscrito en el seguro social. Que disfruta de dos días de descanso semanal; Que su cuenta nómina esta en el Banco Caroní, donde le deposita su sueldo la demandada. Que le firma los recibos de pago y bono de alimentación a la demandada. Que goza de una hora de descanso para almorzar; Que si es su firma, puesta a la vista y que corresponden a los recibos de pagos de sueldo y bono de alimentación que le cancela la demandada; Que no sabe el horario de trabajo de la actora ni sabe como termino su relación laboral con la empresa; por no mostrarse ambigua, ni contradictoria, este Sentenciador le otorga valor probatorio, y así se establece.
En lo que respecta a la declaración de la ciudadana Leonor Concalves, al dar respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas manifestó: Que trabaja para la demandada desde el 2008 como estilista; Que dispone de su hora de descanso; Que su cuenta domina esta en el Banco Caroní, donde le deposita su sueldo la demandada. Que le firma a la empresa los recibos de pago y bono de alimentación. Que reconoce como su firma los recibos de pagos de sueldo y bono de alimentación puesto a la vista; Que su horario es de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm; Que no conoce el horario de la actora, ni como termino su relación laboral ni los motivos; Que la dueña de la demandada no es madrina de su hija; por no mostrarse ambigua, ni contradictoria, este Sentenciador le otorga valor probatorio. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió la prueba de informes al Centro Comercial La Cascada, cuyas resultas rielan al folio 31 de la 2ª pieza del expediente, no siendo impugnada en la audiencia oral, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de ella se desprende que el horario de Comercio del Centro Comercial siempre ha sido de lunes a domingo de 10:00 am a 8:00 pm, que es obligatorio abril todos los días de año, pudiendo establecerse para las temporadas navideñas un horario especial, así como en otras fechas que juzgue conveniente a los intereses del pulido usuario y de los locales comerciales; Que dicho horario es establecido por el documento de condominio de dicho centro comercial; Que desde hace aproximadamente dos años a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, algunos locales comerciales no laboran los domingos ni cumplen con el horario establecido en el reglamento excusándose bajo el pretexto que debían darles dos días continuos libres a los trabajadores. Así se decide.-
Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas rielan al folio 34 y 35 de la 2ª pieza del expediente, no siendo impugnada en la audiencia de juicio y por tratarse de una documental administrativa, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la demandada se encuentra registrada bajo el numero patronal M18208262 y esta activa en el sistema Tiuna el cual le permite realizar los movimientos de sus trabajadores (ingreso, egreso, cambio de salario, entre otros). En cuanto a la actora Nanci del Socorro Uzcategui de Andrade, señala la comunicación de la Seguridad Social que la trabajadora tuvo un ingreso retroactivo con fecha 03/01/2013, la cual indica que su ingreso debe haber sido con fecha anterior a la inscripción, debiéndose establecer como ingreso la fecha anterior señalada por la demandante, así como también se evidencia un egreso retroactivo con fecha 06/02/2014, obteniendo hasta el 21/09/2013, un total de 37 semanas cotizadas, con un salario semanal de Bs, 875,00. Así se establece.-
Promovió prueba de informes al Banco Caroní, cuyas resultas rielan al folio 37 al 49 de la 2ª pieza del expediente, no siendo impugnada en la audiencia oral, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de ella se desprende que la demandada posee una cuenta corriente signada con el Nº 0128-0035-55-3501177103, así como también realiza pagos por concepto denominas a ocho empleados. Finalmente señala que la actora no tiene ningún instrumento financiero en dicha institución. Así se establece.-
Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, sobre dicho prueba la demandada desistió de la misma por lo que no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-
PRUEBA DEL TRIBUNAL
DECLARACIÓN DE PARTE:
El Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
En primer lugar fue interrogado la ciudadana Nanci del Socorro Uzcategui de Andrade, quien en respuestas al interrogatorio respondió: Que trabajó para la demandada; que ingreso el 14 de octubre de 2012 y termino el 21 de septiembre de 2013, por medio de una carta en la que se le participaron que no se le renovaría el contrato. que firmo dos contratos, el primero en el mes de mayo de 2013, pero con fecha de inicio en el mes de enero de 2013. Que comenzó con un periodo de prueba de tres meses y después si le gustaba su trabajo firmaría un contrato el cual firmo en enero. Que el segundo contrato lo firmo el 21 de junio y venció el 21 de septiembre de 2013. Que firmo la carta donde no se le renovaría ni prorrogaría el contrato. Que los recibos de pago del sueldo no los firmo porque nunca se los dieron para firmar. Que por ello le pagaban en efectivo. Que no abrió la cuenta nomina ordenada por la empresa y por ello les dio una cuenta de su propiedad y se negaron a ello. Que su salario era el 50% de la producción y el fijo era el salario minino. Que la comisión era de cada Bs. 100 de su trabajo producido le correspondían Bs. 50,00. Que por ese 50% de comisión le daban un ticket para luego cobrarlo por caja. Que su horario era de 8:00 am a 8:00 pm. Que la dueña por sus prestaciones sociales quería darle Bs. 6.000,00 pero que le firmara por 11.000,00 cuestión que no acepto. Que la Inspectoría del Trabajo le señalo que tenía que hacer la reclamación por el salario mínimo porque así lo establece el contrato que firmo.-
Por su parte la empresa demandada rindió declaración de parte, a través de su representante legal ciudadano Merita Inacia Alves, quien en respuesta al interrogatorio respondió: Que es presidenta de la empresa, con el 75% de las acciones; que la actora comenzó a prestar servicios en enero de 2013; que cada vez que ingresa una persona a trabajar se le hace su contrato; que la actora firmo dos contratos; que el primer contrato fue por suplencias; que es falso que comenzó a trabajar en octubre de 2012; que no se le renovó el contrato; que su salario era el salario mínimo y se le pagaba el cesta ticket de alimentación; que no cobrara comisiones; Que no se le renovó el contrato porque estaba haciéndole unas vacaciones a un trabajador; que la empresa tiene tres horarios en la que todos los trabajadores laboraban ocho horas con su respectiva hora de almuerzo; que la actora siempre fue una empleada problemática; que por no firmar los recibos de pago de salario se le pagaba en efectivo; que es falso que le daban un ticket por la comisión efectuada.-
MOTIVACIONES DECISORIAS
Para decidir la presente causa, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: La presente causa se decidirá en el orden como fueron expuestas las apelaciones por las partes, comenzando por la parte actora, la cual comenzó denunciando falta y falsa aplicación de la Ley cuando el Juez de Juicio no detalló los indicios y presunciones que nacen de las pruebas como los carteles de prensa los cuales dan indicio del inicio de la relación laboral.
Para resolver esta denuncia esta alzada, pasa a analizar las pruebas traídas al proceso por las partes, donde se evidencia claramente que los carteles de prensa constituyen un indicio sobre la solicitud de personal, por cuanto el mismo fue publicado en el mes de septiembre de 2.012, solicitando personal la sociedad mercantil demandada, lo cual permite deducir que este anuncio se hace para contratación inmediata de personal, comparado este hecho, con la fecha de inicio de la relación laboral controvertida entre las partes, donde el demandado alega que la relación laboral comenzó en enero del año 2.013, lo cual no es compatible con la fecha de los carteles de solicitud de personal antes mencionado, por cuanto transcurrió mucho tiempo después de los anuncios de solicitud de personal, lo cual crea duda sobre la verdadera fecha de inicio de la relación laboral, asimismo esta alzada advierte de las actas procesales el informe del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales al folio 34 de la segunda pieza del expediente donde el instituto aclara la situación de su ingreso en la seguridad social, diciendo claramente que ingresó el 03/01/2013 con carácter retroactivo, lo cual indica que su ingreso es anterior, es decir, esta alzada debe establecer según la prueba que la fecha de inscripción en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales fue el 03/01/2013 pero la trabajadora laboraba desde tiempo atrás en la empresa, por esta razón, y de acuerdo al principio in dubio pro operario, debe esta alzada concluir en vista de las pruebas aportadas al proceso que no existe fecha cierta de ingreso aportada por el patrono, por lo que de acuerdo al principio antes aludido se debe tener como cierta la fecha que la trabajadora alegó en su libelo de la demanda, siendo entonces la apelación en este aspecto con lugar y así se decide.
Con respecto a la denuncia de la parte demandante referida a la falta de aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a los recibos de pago debe esta alzada advertir que se trajeron al proceso recibos de pago los cuales fueron impugnados, razón por la cual se solicitó la exhibición de dichos instrumentos, los cuales la demandada no los exhibe debiéndose tener como cierto lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, no teniendo otra forma de probar el salario de la trabajadora, la parte demandada no trajo pruebas del verdadero salario de la trabajadora por lo que de conformidad con la última parte del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, a falta de recibos de pago se debe tener como cierto el salario alegado por la trabajadora, siendo procedente la denuncia en este aspecto y así se decide.
Con respecto a la denuncia de la parte demandante referida a la inexistencia que debió dársele a los contratos de Trabajo, debe esta alzada advertir que por máximas de experiencia y de acuerdo a la sana critica, la naturaleza del servicio que presta una peluquera es de carácter permanente, lo cual impide que sea objeto de contrato de trabajo a tiempo determinado, la naturaleza del servicio que presta una peluquera es absolutamente permanente, estableciéndose por contrato escrito las condiciones en que se presta, pero, una vez superado el Trabajo al término del periodo de prueba el servicio prestado se hace ininterrumpido y por ende el mismo no puede determinarse en el tiempo, en el caso de autos, además que se hace un primer contrato de trabajo por tiempo determinado, sin que este condicionado, se le hace un segundo contrato de trabajo a la demandante pero con la salvedad que esta sustituyendo personal, lo cual es totalmente contradictorio, en primer lugar, como ya se especificó, la naturaleza de este servicio es a tiempo indeterminado y si existió un contrato y continuó el servicio con otro contrato que establecía que seguía prestando el servicio pero sustituyendo al personal, este segundo contrato se hace inválido puesto que ya la trabajadora había superado el periodo de prueba siendo su labor indeterminada en el tiempo, además no se probó en el proceso que se estuviera sustituyendo a un personal, carga que tenia la sociedad mercantil demandada, por lo que de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, literal “A” que establece:
Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo transcrito la naturaleza de la labor que ejerce una peluquera no es determinada en el tiempo y por lo tanto se debe tener la duración de la relación laboral por tiempo indeterminado, siendo procedente la apelación en este aspecto y así se decide.
Con respecto a la denuncia de la parte demandante referida a la falta de aplicación de la Ley con respecto a la procedencia de las horas extras laboradas por la trabajadora.
Para decidir esta alzada, de la revisión a las actas del proceso, encontró que la sociedad mercantil demandada, trajo a los autos los horarios de trabajo en originales autorizados por la Inspectoría del Trabajo, como ya se estableció en la carga de la prueba, este jornada extraordinaria es carga probatoria de la parte actora, lo cual no cumplió, y siendo que la empresa probó mediante estos horarios de Trabajo la jornada en que se prestaba el servicio y no habiendo pruebas en autos que se laborara tiempo extra, es por lo que la denuncia en este aspecto al no cumplir con su carga el demandante no es procedente y así se decide.
Con respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales y la indexación o corrección monetaria, lo mismos serán nuevamente analizados en los cálculos que debe hacer esta alzada con los parámetros parciales de la parte demandante ante expuestos
Pasa esta alzada a dilucidar, los puntos de la apelación de la parte demandada, en primer lugar se denunció la validez de los contratos de Trabajo tal como lo expone el Juez de Juicio.
Para resolver esta alzada, debe referirse a lo expuesto anteriormente en las resultas de las denuncias de la parte demandante, donde se decidió que los mismos no tenían validez de conformidad con el artículo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras siendo improcedente la presente denuncia y así se decide. .
Con respecto a la denuncia referida a las labores en horas extraordinarias y el pago de esas horas extras, debe esta alzada advertir que este punto ya fue decidido anteriormente en la denuncia de las apelaciones de la parte demandante, dejando claro que la carga de la prueba la tiene el demandante quien no probó en el procedimiento nada con respecto a las horas extraordinarias, y por el contrario la sociedad mercantil demandada trajo a los autos el horario de trabajo siendo procedente la denuncia de la improcedencia de las horas extras y así se decide.
Con respecto a la denuncia de la parte demandada, referida a la improcedencia del pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, debe esta alzada advertir que en la actualidad el ejecutivo nacional ha otorgado a todos los trabajadores una estabilidad absoluta, con ello se quiere señalar que el trabajador que se considere despedido injustificadamente debe acudir a la Inspectoría del Trabajo para hacer valer sus derechos, cuestión que no hace la trabajadora demandante para calificar si el despido fue injustificado o no, para mayor abundamiento la trabajadora acude a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reclamo por el pago de sus prestaciones sociales, por estas razones debe considerarse que al no haberse ejercido el derecho correspondiente ante el órgano administrativo, no proceden las indemnizaciones por despido injustificado, siendo procedente la denuncia en este aspecto y así se decide.
Expone la parte demandada, errores en los cálculos plasmados en la sentencia del Juzgado A Quo, por lo cual esta alzada debe advertir que los cálculos se deben hacer nuevamente y se corregirán los errores cometidos con los aspectos en los cuales se decidieron las apelaciones de las partes y así se decide.
Una vez dilucidados los puntos de la apelación, pasa esta alzada a realizar los cálculos de los derechos que le corresponden a la trabajadora, para lo cual debe dejar establecido esta alzada, en primer lugar, que el pago de los días de descanso y feriados, al haberse declarado las comisiones como parte del salario normal de la trabajadora, estos días se debe calcular una diferencia por las comisiones, ya que está establecido que ganaba salario mínimo mas comisión y siendo que dentro del salario mínimo están comprendidos estos días, solo toca el pago de la diferencia por las comisiones devengadas, igualmente se debe dejar establecido que los salarios se tomarán del libelo de la demanda, la fecha de comienzo de la relación laboral es la fecha alegada por la trabajadora el 14 de octubre de 2.012 y como fecha de culminación no discutida por las partes 21 de septiembre de 2.013, teniendo una duración la relación laboral de 11 meses y 7 días de los cuales se deriva el pago de los conceptos que se explican a continuación:
PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 142 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el periodo que duró la relación laboral le corresponde a la parte actora por Prestaciones Sociales, tal como se evidencia del presente recuadro:
:
Periodo salario mensual Comisiones Diferencia por los sabados, domingos y feriados trabajados en el mes Diferencia por dia Lunes descanso salario normal mensual salario normal diario alicuota de bono vacacional alicuota de utilidades salario real integral diario dias por mes a cancelar prestacion acumulada (5 dias por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
Oct,2012 2.047,52 7.500,00 1.125,00 750,00 11.422,52 380,75 15,86 31,73 428,34
Nov,2012 2.047,52 15.500,00 3.100,00 2.066,67 22.714,19 757,14 31,55 63,09 851,78 15 12.776,73
Dic,2012 2.047,52 17.100,00 4.275,00 2.850,00 26.272,52 875,75 36,49 72,98 985,22
Enero,2013 2.047,52 7.650,00 1.530,00 1.020,00 12.247,52 408,25 17,01 34,02 459,28
Feb. 2013 2.047,52 6.100,00 1.220,00 813,33 10.180,85 339,36 14,14 28,28 381,78 15 5.726,73
Mar. 2013 2.047,52 6.500,00 1.625,00 866,67 11.039,19 367,97 15,33 30,66 413,97
Abr. 2013 2.047,52 8.000,00 2.000,00 1.333,33 13.380,85 446,03 18,58 37,17 501,78
May. 2013 2.457,02 7.700,00 1.925,00 1.026,67 13.108,69 436,96 18,21 36,41 491,58 15 7.373,64
Jun. 2013 2.457,02 7.500,00 2.250,00 1.000,00 13.207,02 440,23 18,34 36,69 495,26
Jul. 2013 2.457,02 8.800,00 2.640,00 1.466,67 15.363,69 512,12 21,34 42,68 576,14
Ago. 2013 2.457,02 9.500,00 1.900,00 1.266,67 15.123,69 504,12 21,01 42,01 567,14 15 8.507,07
Sep. 2013 2.702,73 7.500,00 1.125,00 750,00 12.077,73 402,59 16,77 33,55 452,91
60 34.384,17
PRESTACIONES SOCIALES Artículo 142 Literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras:
De conformidad con este literal le corresponde 30 días de salario por año o fracción superior a 6 meses, multiplicado por el promedio del salario de los últimos 6 meses de conformidad con el artículo 122ejusdem, lo cual da un resultado de salario promedio de Bs. 457,00 por los 30 días que establece este artículo, se debe calcular de la siguiente forma= 514,14 X 30 = 15.424,20.
De conformidad con el artículo 142 literal “D” debe tomarse el monto mayor el cual arroja la cantidad de Bs. 34.384,17 y así se decide.
PAGO DE DIAS SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS: Vista la procedencia del pago de los días sábados y domingos y feriados trabajados por la demandante, se procede a cuantificar los mismos tomando en cuenta el salario normal diario devengado para el momento de la prestación de servicio; En consecuencia, los días sábados, domingos y feriados trabajado por la actora deberá cancelarse en base a un días y medio (1.50) de conformidad con el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, durante toda la relación laboral lo cual se observa en el siguiente recuadro:
Periodo salario mensual salario basico mensual salario diario valor de cada sabado, domingo y feriado trabajado (1.50 - Art. 120 LOTTT) dias sabados, domingos y feriados de cada mes trabajados total dias sabados, domingos y feriados del mes trabajados total a cancelar por los sabados, domingos y feriados trabajados en el mes
Oct,2012 2.047,52 7.500,00 318,25 477,38 14-21-28 3 1.432,13
Nov,2012 2.047,52 15.500,00 584,92 877,38 4-11-18-25 4 3.509,50
Dic,2012 2.047,52 17.100,00 638,25 957,38 2-9-16-23-30 5 4.786,88
Ene. 2013 2.047,52 7.650,00 323,25 484,88 6 - 13 - 20 - 27 4 1.939,50
Feb. 2013 2.047,52 6.100,00 271,58 407,38 3 - 10 - 17 - 24 4 1.629,50
Mar. 2013 2.047,52 6.500,00 284,92 427,38 3 - 10 - 17 - 24 - 31 5 2.136,88
Abr. 2013 2.047,52 8.000,00 334,92 502,38 7 - 14 - 19 - 21 - 28 5 2.511,88
May. 2013 2.457,02 7.700,00 338,57 507,85 1 - 5 - 12 - 19 - 26 5 2.539,26
Jun. 2013 2.457,02 7.500,00 331,90 497,85 2 - 9 - 16 - 23 - 24 - 30 6 2.987,11
Jul. 2013 2.457,02 8.800,00 375,23 562,85 5 - 7 - 14 - 21 - 24 - 28 6 3.377,11
Ago. 2013 2.457,02 9.500,00 398,57 597,85 4 - 11 - 18 - 25 4 2.391,40
Sep. 2013 2.702,73 7.500,00 340,09 510,14 1 - 8 - 15 - 3 1.530,41
54 30.771,56
PAGO POR DIAS LUNES NO CANCELADO: Vista la procedencia del pago de los días lunes de descanso al salario normal con la sumatoria de las comisiones las cuales hacen la diferencia de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, en vista de que no han sido cancelados por la accionante, lo cual se refleja en el siguiente recuadro:
Periodo salario basico mensual salario diario dias lunes de descanso no cancelado total dias lunes de descanso no cancelado total a cancelar por los dias lunes trabajados en el mes
Oct,2012 7.500,00 250,00 16-22-29 3 750,00
Nov,2012 15.500,00 516,67 5-12-19-26 4 2.066,67
Dic,2012 17.100,00 570,00 3-10-17-24-31 5 2.850,00
Ene. 2013 7.650,00 255,00 7 -14 - 21 - 28 4 1.020,00
Feb. 2013 6.100,00 203,33 4 - 11 - 18 - 25 4 813,33
Mar. 2013 6.500,00 216,67 4 - 11 - 18 - 25 4 866,67
Abr. 2013 8.000,00 266,67 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 1.333,33
May. 2013 7.700,00 256,67 6 - 13 - 20 - 27 4 1.026,67
Jun. 2013 7.500,00 250,00 3 - 10 - 17 - 24 4 1.000,00
Jul. 2013 8.800,00 293,33 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 1.466,67
Ago. 2013 9.500,00 316,67 5 - 12 - 19 - 26 4 1.266,67
Sep. 2013 7.500,00 250,00 2 - 9 - 16 - 3 750,00
49 15.210,00
VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponde la fracción de 11 meses, el salario a aplicar es el promedio de los últimos 3 meses de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras dando un total de Bs. 472,94, debiendo calcularse las vacaciones de la siguiente forma:
15/ 12 = 1,25 días vacaciones mensuales X 11meses = 13,75 días a pagar
Promedio 3 meses del salario diario multiplicado por la fracción de vacaciones= 472,94 X 13,75 = 6.502,92
BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: Le corresponde la fracción de 11 meses, el salario a aplicar es el promedio de los últimos 3 meses de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras dando un total de Bs. 472,94, debiendo calcularse las vacaciones de la siguiente forma:
15/ 12 = 1,25 días vacaciones mensuales X 11meses = 13,75 días a pagar
Salario diario multiplicado por la fracción de vacaciones= 472,94 * 13,75 = 6.502,92
UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponde 30 días según la Ley por año, fraccionado, por los 11 meses completos laborados por el salario promedio anual de Bs. 573,25, lo que se observa del siguiente cálculo; 30/12*11= 27,5 días, multiplicado por el promedio anual del salario diario de Bs. 573,25, (27,5*573,25= 15.764,38)
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: En lo referente al pago del beneficio de alimentación se observa que la demandada no le cancelo a la actora dicho beneficio durante el tiempo que duro la relación laboral por lo que de conformidad con el ultimo aparte del artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadores, se aplicara la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, es decir, la vigente para el momento de dictarse el presente fallo, cuya unidad tributaria actualmente es de Bs. 177,00 siendo el 0,50% la cantidad de Bs. 88,50 monto este que ha de multiplicarse por los días a cancelar desde el inicio de la relación laboral (03-01-2013) hasta la terminación de la relación laboral (21-09-2013). Seguidamente se procede a detallar dicho beneficio pormenorizadamente en el cuadro siguiente:
mes y año días trabajados
Ene. 2013 21
Feb. 2013 18
Mar. 2013 18
Abr. 2013 21
May. 2013 22
Jun. 2013 19
Jul. 2013 21
Ago. 2013 22
Sep. 2013 15
Total 177 días
A la actora le corresponde por concepto de beneficio de alimentación 177 días que multiplicado por Bs. 88,50 (monto de 50% la unidad tributaria vigente al momento de la publicación del presente fallo) genera un monto de Bs. 15.664,50 (177 x 50% = 88,50 x 177 = 15.664,50) cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-
RESUMEN:
En conclusión, todos los derechos y montos condenados a pagar por la entidad de trabajo al trabajador se resumen en el siguiente recuadro:
Concepto Monto
Prestaciones sociales artículo 34.384,17
Descanso domingos feriados 45.981,56
Bono vacacional cláusula 192 6.502,92
Vacaciones 190 6.502,92
Utilidades 15.764,38
Beneficio de Alimentación 15.664,50
Total a cancelar 124.800,45
Asimismo se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales calculados mes a mes, sin capitalización de los intereses a la tasa establecida por el Banco Central para estos casos, igualmente se condena los intereses moratorios por todos los conceptos condenados, conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria el cual será calculado para la antigüedad (prestaciones sociales) desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, exceptuando los lapsos en que estuvo paralizada la causa si fuese el caso, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como por vacaciones judiciales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.),.
Por otra parte si existe incumplimiento voluntario de los montos condenados por la entidad de trabajo se calcularán estos conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, excluyendo de dicho cálculo, si es el caso, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, por causas no imputables a las partes, igualmente se debe excluir por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., y así se deja establecido.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte demandante, abogado ROBERTO ALÍ COLMENARES, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 21.656, contra la sentencia de fecha 26 de Febrero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NANCI DEL SOCORRO UZCATEGUI DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-9.315.684, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil BARBERIA Y PELUQUERIA PARA ELLOS C.A.-TERCERO: SE MODIFICA la decisión de fecha 26 de Febrero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral y el salario. CUARTO: : PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte demandada, abogado RAUL DANIEL QUIÑONES FERNANDEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 90.711, contra la sentencia de fecha 26 de Febrero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, por no proceder el pago de las horas extras ni la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día doce (12) del mes de Abril del año 2016. Años: 205° y 157°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG /RD
EXP N° 16-2378
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