REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 206° y 157°



SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, creado por Ley sancionada por el Consejo Legislativo del Estado Miranda sancionada en fecha 27 de diciembre de 2000

APODERADOS JUDICIALES
DEL RECURRENTE: Abogados MARIO JOSE IZQUIERDO e YRMA ROSA MENDOZA ELVIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 46.875 y 96.778 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

REPRESENTANTES DE
LA PROCURADURIA DEL
ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA: CARLOS OMAR GIL, IVANNA SINAHILKA ALVARADO CASTRO, JUAN MANUEL FERNANDEZ BREINDEMBACH, CAROLINA SEGOVIA, MARIA ANTONIETA FINAMORE, ROMINA ELENA MAGASREVY, ARLET DEL VALLE DIAZ, GUSTAVO ADOLFO SATURNO, JUAN CARLOS ZAMORA, MARIO JOSE IZQUIERDO, PALMIRA MACIAS, ASTRID MARIA FELICIANI CASTRO, SUSANA DOBARRO OCHOA, ZAYMARA ALICIA BOHORQUEZ, ARTURO LOPEZ MASSO y ANGEL LUIS CENTENO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 41.902, 91.661, 96.778, 117.247, 143.297, 123.261, 131.826, 117.117, 70.963, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 73.117, 142.537, 87.335, 123.272, 44.306 y 103.214, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA POR MEDIDAS PREVENTIVAS EN JUICIO POR RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

EXPEDIENTE No. 16-2368

ANTECEDENTES DE HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente, abogadas YRMA ROSA MENDOZA ELVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.778 y por la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda abogada CAROLINA SEGOVIA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.826, en fecha 11 de Febrero de 2016, contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en el cual se acordó la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de julio de 2.015, bajo el N° 137-2015, con ocasión al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por el ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ BLANCO en contra del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA; una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el cuaderno de medidas los cuales fueron recibidos por esta superioridad, con fecha 22 de febrero de 2.016, fijándose 10 días de despacho para la fundamentación de la apelación y 5 días para la contestación de la apelación.- La parte recurrente apoderada del Instituto de Bomberos, lo hace en fecha 02 de Marzo de 2.016 y la representación de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda presentó la fundamentación de la apelación en fecha 07 de Marzo de 2.016, dentro del lapso previsto en la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No hubo contestación a la apelación.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El recurso de nulidad va dirigido a anular la Providencia Administrativa N° 137-2015 de fecha 22 de julio de 2.015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ BLANCO en contra del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, a quien se ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.

DECISION RECURRIDA
En fecha 10 de Diciembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, dictó auto fundamentado en el extracto que entre otras consideraciones textualmente se transcribe:
…omissis

Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, (caso Santa Caterina Da Siena S.R.L.), “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”
De igual forma, la Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 769 de fecha 8 de junio de 2011, ha señalado:
“...Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”
A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que esta Juzgadora hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos denunciados por la accionante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, siendo necesario revisar normas de rango legal y sublegal atinentes a la Providencia Administrativa Nro. 137-2015 de fecha 22 de julio de 2015, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación de la parte solicitante, para de esta manera verificar si el acto impugnado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida. Por tales razones, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido solicitada. Y ASI SE DECIDE. …omissis(fin de la cita)

DEL FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES

En fecha 14 de diciembre de 2.015, las partes recurrentes apelan de la decisión y en fecha 02 de Marzo de 2.016 lo hace primero la representación del Instituto de Bomberos y posteriormente en fecha 07 de Marzo de 2.016 lo hace la representación judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, consignando escritos idénticos de fundamentos de dicha apelación, lo cual hacen basados en los siguientes aspectos que en forma resumida transcribe este Tribunal de la siguiente forma:
5.- La reincorporación del funcionario público a su puesto de labores obliga al pago de salario sy demás beneficios laborales, cuando había sido destituido legalmente, por lo que esos salarios no podrán ser recuperados lesionando el patrimonio del instituto perjudicando a los administrados del Estado Bolivariano de Miranda
6 y 7.- El patrimonio del instituto se compone de un aporte de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y donaciones, por lo que no puede colocarse en el presupuesto pago de salarios caídos ilegales, causando perjuicios económicos.
8.-Por la labor de bombero, que tiene como función general y bajo su resguardo la vida de las personas en ciertas situaciones, la decisión de la Inspectoría del Trabajo pone en peligro a las demás personas que trabajan en el instituto y a la ciudadanía en general, pues dicho funcionario no cumple con un comportamiento probo, íntegro, respetuoso y honorable, por lo que esta conducta llena el extremo del periculum in mora.
9y 10 .- A través de un procedimiento legal se destituyó al funcionario público, en el cual se demostró su falta de probidad, vías de hecho, insubordinación, conducta inmoral y actos lesivos a los intereses del instituto, con ello se cumplen los requisitos para que sea otorgada la medida cautelar solicitada como el fumus bonis iuris y el periculum in mora, ya que el funcionario estaba sometido a laLey del estatutote la función pública y a la Ley de Creación del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda y no le era aplicable la legislación laboral.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Esta Superioridad con el objeto de emitir su fallo pasa a hacer previamente las siguientes precisiones: Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye el instituto procesal de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Es importante destacar la relación que existe entre la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos y el Recurso de Nulidad, que se plantea contra el acto administrativo de efectos particulares, en este sentido hay que señalar que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existen en autos medios de prueba que contengan presunción grave de la existencia de un riesgo que puede sufrir la parte solicitante.- Han sido establecidos dos grandes elementos de análisis para la procedencia de las medidas cautelares, la existencia de un buen derecho el fumus bonis iuris y el periculum in mora, su conformación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho y el daño inminente que puede causar, por ello al acordarse la medida cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
Empezamos por decir que las medidas preventivas tienen por finalidad garantizar los resultados del proceso, como un modo de prevención para evitar en modo anticipado un posible perjuicio a quien acude ante la jurisdicción en busca de la tutela jurídica de sus intereses, los cuales pudieran estar en riesgo en un futuro, por ello dicha prevención se encuentra plasmada en la Ley cuando ordena una línea de conducta preventiva, que puede utilizar el juez para garantizar una posible incertidumbre que se le ha hecho ver, esto es lo que se denomina como tutela jurisdiccional cautelar.
La doctrina española ha precisado la necesidad de determinar las características necesarias para que una medida se califique de cautelar. Así el autor Gutiérrez de Cabiedes señala que “es necesario abordar el estudio características fundamentales de las medidas cautelares”, entre las características esenciales de estas medidas se encuentran las siguientes:
a.- Efecto asegurativo de la medida.
b.- Estar pre ordenada a un proceso pendiente. (Instrumentalidad)
c.- Exhibición de Titulo
d.- Homogeneidad y no titularidad entre la medida cautelar y el derecho sustantivo tutelado.
e.- Carácter dispositivo de la medida cautelar.
f.- Levantamiento o modificación de la medida cautelar.
Según Rafael Ortiz, las medidas cautelares es una institución de carácter procesal porque esta diseñada y dispuesta por y para el proceso, como una modalidad de tutela preventiva o diferenciada de la tutela ordinaria, y además goza de dos notas cualificantes: es “instrumental”, por esa noción de servicio con que esta diseñada, y “autonomía”, lo cual deriva de su absoluta independencia ontológica y la fijación de propios tramites procedimentales; desde luego que la categoría jurídica de las medidas cautelares será la de “institución procesal autónoma e instrumental”.-
En el mismo sentido el Dr. Simón Jiménez Salas en su obra “Medidas Cautelares” establece como una de las características la instrumentalidad y afirma: “la medida preventiva es instrumental no conlleva ni constituye un fin en sí misma. Existe para poder investir al proceso de mayor garantía y de mayor seguridad a los efectos de no hacer ilusorias las pretensiones de las partes que confiadas en la jurisdicción se traban en un litigio”.
El carácter de instrumentalidad implica que existe una relación de dependencia o subordinación de la cautela respecto a la resolución definitiva sobre el fondo del asunto en litigio; pues las medidas cautelares carecen, en efecto, de un valor en sí mismo consideradas, teniéndolo solo en relación a la cuestión principal que se discute en el proceso.-
Por cuanto a raíz de la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2.010, emanada de la Sala Constitucional se ha establecido un nuevo orden del derecho contencioso administrativo laboral, con la aplicación del derecho administrativo y la utilización de la Ley de la materia, entonces tenemos el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece textualmente:
A petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar la medidas cautelares q1ue fueren pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal tendrá los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a las ciudadanas y ciudadanos, a los intereses públicos y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, mientras dure el proceso

Del artículo antes transcrito se evidencia, que el Juez podrá, solo y cuando considere que existe riesgo de que quede ilusoria la pretensión, y siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, decretar la medida; siendo estos los requisitos para que considere el juez declarar procedente el decreto de la medida, requisitos estos que en el presente asunto se determinan como sigue:
Con respecto al fumus bonis iuris, se evidencia que el recurrente considera que existe una construcción del acto administrativo basado en supocisiones erróneas y falta de jurisdicción, según lo que entiende esta alzada, y tiene como expectativa la apreciación afirmativa del sentenciador sobre hechos y no vicios del acto administrativo, esta expectativa no puede ser considerada como buen derecho, ya que esta sustentado en una posición subjetiva del ente administrativo al hacer un silogismo en la motivación que considera el recurrente en apelación erróneo para establecer el hecho mismo, pero es el caso que no puede dirigirse el buen derecho solamente a solventar el daño que muy subjetivamente hace el recurrente en su escrito de fundamentos de la apelación, el hecho de causar perjuicio económico sin basamento jurídico, no es óbice para decretar una medida y el supuesto daño a la población y a la institución no esta demostrada para declarar la procedencia de la medida; son hechos fatalistas y futuristas muy subjetivos no fundados en expectativas legales como vicios en el acto administrativo u otro legal que hagan presumir, que la medida preserve derechos fundamentales, asimismo el hecho de solicitar que sea otra jurisdicción la competente, es una decisión de fondo que no puede ser tocada en el presente asunto pues se confunde con la causa principal lo cual no es cónsono con las medidas cautelares, por lo que esta alzada al igual que el Juez de Juicio no encuentra llenos los extremos del buen derecho.
Del periculum in mora y periculum in damni, es de hacer notar que en estos casos de nulidades de actos administrativos de efectos particulares, cuando existe un peligro inminente, es precisamente cuando se alega la presunción del buen derecho o se tiene probada la presunción grave del derecho que se reclama, en este sentido el acto dictado por la autoridad competente no adolece de vicios legales sostenibles que sean denunciados en esa fundamentación de la apelación, o algún vicio tanto sustantivo como procesal, que pudiera causar daño a cualquiera de las partes, y en el presente caso, procede el efecto dominó, al establecerse que solo existe una expectativa de derecho y no la presunción del buen derecho, por ende no existe presunción grave del derecho que se reclama, no hay daño inminente de ningún tipo, sea en este proceso o en otro diferente.
Por las consideraciones antes expuestas encuentra esta alzada que no se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma para que pueda otorgarse la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa N° 137-2015 de fecha 22 de julio de 2.015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ BLANCO en contra del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA y así se decide.
Concluyendo en esta forma, que al no existir méritos para otorgar la medida cautelar, debe procederse a confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en fecha 10 de Diciembre de 2015 y así se deja establecido.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas tanto por la apoderada judicial del Instituto de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, abogada YRMA ROSA MENDOZA ELVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.778, como por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda abogada CAROLINA SEGOVIA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.826, contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los TequesSEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la medida cautelar de solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 137-2015 de fecha 22 de julio de 2.015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con ocasión del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ BLANCO en contra del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA.-TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 10 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques.- CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veintiuno (21) del mes de Abril del año 2016. Años: 206° y 157°.-





EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 2:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/RD
EXP N° 16-2368