REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 206° y 157°
SENTENCIA DE MERITO
PARTE QUERELLANTE: Entidad de trabajo Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA REMOLQUES ORINOCO, C.A. (I.V.R.O.C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1957, bajo el Nº 37, Tomo37 A-Pro
APODERADOS JUDICIALES
DEL QUERELLANTE: Abogados LUIS ATILIO GARCIA, PEDRO VACCARA SPINA, LOIDA ROSA GARCIA ITURBE y CRISTINA RAGA DE VACCARA, y inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 5.563, 10.700, 22.588 y 50.309, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: Inspectoría del Trabajo Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda .-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE AGRAVIANTE: NO HA CONSTITUIDO APODERADO
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE No. 16-2253
ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 14 de Marzo de 2016, el abogado PEDRO VACCARA SPINA, asistiendo a la entidad de trabajo sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA REMOLQUES ORINOCO, C.A. (I.V.R.O.C.A), interpuso acción de Amparo Constitucional, fundamentando su acción en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 49, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de las Providencias Administrativas Nº 16-010 y 16-011 dictadas en fecha 12 de febre4ro de 2.016 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que, por turno de reparto, fue recibida la presente solicitud de tutela constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, quien declara inadmisible la Acción de Amparo en fecha 16 de Marzo de 2.016, contra cuyo fallo la parte presunta agraviada ejerce recurso de apelación, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones y llegado el momento para pronunciarse sobre la presente acción, este juzgador Constitucional pasa ha hacerlo en los siguientes términos:
Expone el apoderado de la parte presuntamente agraviada, los hechos que han dado lugar a la interposición del Amparo, indicando a tales efectos las actuaciones que se realizaron por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, alegando que:
1. Que en horas de la mañana del día 08-03-2016, compareció ante la sede la presunta agraviada ubicada en el Parcelamiento Industrial La Lomita, Avenida Trajkhovic, Edificio IVROCA, El Tambor, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, un ciudadano de nombre Jeffrey Blanco, titular de la cedula de identidad Nº V-19.556.995.-
2. Que dicho ciudadano se identifico como funcionario del trabajo adscrito a la Inspectoría Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, acompañado del ciudadano HUMBERTO JOSE VELASQUEZ MARTINEZ, con el objeto de ejecutar las providencias administrativas de fecha 12-02-2016, publicadas bajo los números 16-011y 16-010, dictadas a favor del señalado trabajador denunciante.-
3. Que dichas providencias administrativas ordenan a la presunta agraviada proceder a pagar por vía de ejecución sumas de dinero por concepto de presuntos salarios retenidos y bonos de alimentación que se le adeudan desde el mes de octubre de 2014, al mes de febrero de 2015.-
4. Que el acta levantada al efecto el señalado trabajador manifestó que tales pretensiones fueron formulada ante la Sala de Reclamos del la mencionada Inspectoría.-
5. Que después de invocar las normas constitucionales infringidas establecidas en los artículos 49, numeral 1 y 3, 137 y 138 Constitucional, señala que la Inspectora del Trabajo incurre en el vicio de manifiesta incompetencia al proceder a dictar una providencia administrativa donde el contenido de la misma se está atribuyendo para sí competencias correspondientes a órganos jurisdiccionales.-
6. Que con ello ha ordenado la ejecución de un acto de cobro de sumas de dinero no solo sin tener competencia para ello, sino además sin existir decisión judicial al respecto que ordene el pago de tales conceptos.-
7. Que compartiendo del criterio sostenido por los Tribunales de Instancia de este Circuito Judicial Laboral y en especial el contenido en sentencia del 02-12-2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, y una vez transcrita la misma parcialmente, la presunta agraviada señala que, en el caso sub examine, la citada Inspectoría del Trabajo ante un reclamo de situaciones económicas distintas a las directas condiciones laborales.-
8. Que dicha Inspectoría del Trabajo procede a establecer un procedimiento especial de fuero como si se tratase de un despido, traslado o desmejora, y ordenar mediante providencia administrativa que se ejecute el cobro de las sumas de dinero indicadas por el trabajador reclamante como supuestamente adeuda, como si fuera un órgano jurisdiccional.
9. Que con ello no solo ha incurrido en usurpación de funciones sino además a (sic) agredido groseramente el derecho a la defensa de la presunta agraviada.-
10. Que las Inspectoras del Trabajo son órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo los cuales están previstos en el Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en el Capítulo II del Título VIII de la referida Ley (articulo 506 y siguientes) por los que sus competencias se encuentran fijadas en dicha ley y su ámbito de actuación se limita a las facultades o funciones en ella consagradas.-
11. Que dicha Inspectoría del Trabajo en base a las señaladas disposiciones de dicha Ley Orgánica resuelve reclamos en relación a las condiciones de trabajo, que son cuestiones de hecho y sobre las cuestiones de derecho tienen la competencia los Tribunales jurisdiccionales como lo es el caso de solicitudes de pago de prestaciones sociales.-
12. Que en base al precedente jurisprudencial señalado encuadra su denuncia de protección constitucional dentro de los parámetros del vicio de incompetencia por usurpación de funciones al dictar el Inspector del Trabajo el acto administrativo invadiendo la competencia otorgada por ley a los órganos jurisdiccionales, lo que constituye una incompetencia manifiesta, clara y notoria.-
13. Que solo podrán restituirse las garantías infringidas declarándose la nulidad absoluta no solo de las providencias administrativas Nros. 16-011 y 16-010 de fecha 12-02-2016, dictadas por las Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro y que ordenaron la ejecución del cobro de las señaladas sumas de dinero por ser manifiestamente incompetente y al haber actuando en usurpación de de funciones respecto del órgano jurisdiccional competente para ello conformes a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
14. Que la Inspectora ciudadana Fabiola Danela Añez Ponte, tiene pleno y absoluto conocimiento de que debe abstenerse de incurrir en la comisión de actos usurpatorios del poder judicial e incompetentes por la naturaleza misma de los reclamos ante ella formulados por los trabajadores reclamantes que concurran a las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-
15. Que la conducta omisiva e irrespetuosa del mandato producida por dicha Inspectora del Trabajo en fecha 03-12-2013, ya anunciado, al continuar procediendo a ordenar el pago de sumas de dinero cuya condenatoria está expresamente reservado al poder judicial como lo es el reclamo por pago de bono de alimentación y supuestos salarios retenidos desde octubre de 2014.-
16. Que tales reclamaciones constituyen por se desobediencia a la autoridad por lo que solicita al Tribunal se sirva oficiar lo conducente a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Miranda, a los fines de que dicha institución como titular de la acción penal provea lo conducente a los fines de ley, todo ello de conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.-
17. Por tal motivo la empresa presunta agraviada solicita sea declarada la nulidad absoluta de las Providencias Administrativas Nros. 16-011 y 16-010 de fecha 12-02-2016, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro.-
Pues bien, la empresa presunta agraviada fundamento su solicitud de Amparo Constitucional en base a violación de disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho a la defensa y al debido proceso (Art. 49, numeral 1º y 2º); atribuciones de los órganos del poder público (Art. 137); ineficacia y nulidad de los actos efectuados por autoridad usurpadas (Art. 138); de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Art. 19 numeral 4º), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Capitulo II del Título VIII – Funciones y Obligaciones de las Inspectoras e Inspectoras del Trabajo y el procedimiento para atender reclamos de los trabajadores). omissis (Fin del resumen)
Finalmente establecidos los motivos que dieron lugar a la solicitud de amparo constitucional, este Juzgador Constitucional pasa a puntualizar lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
Se trata de una acción ejercida en contra de una sentencia de amparo constitucional emanada de un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, por lo que resulta competente este Juzgado actuando en sede constitucional, tal y como lo establecen las disposiciones contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo con la doctrina establecida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata), “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…( omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.(Negrillas del Superior).
Debemos hacer la salvedad de estar desaplicada la norma que establecía la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la decisión de la Sala Constitucional Nº 1.307 en fecha 22 de junio de 2.005.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Juzgado A Quo en su parte motiva de la sentencia llegó a la siguiente conclusión: …omissis
Por su parte, en el caso sub-iudice, si lo pretendido es que se anulen los actos administrativos, entonces, lo propio era atender a las reglas de Derecho que le impone el marco jurídico al cual se encuentra sometido; en efecto, el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
Ahora bien, con respecto a la norma transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de fecha 05 de junio de 2010, lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso(…)”. (Subrayado del Tribunal).-
Del mismo modo, la referida Sala Constitucional en sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, establece la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional cuanto se cuentan con medios procesales idóneos o se hayan agotados todos los medios procesales regulares, al señalar:
“En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.”
Por consiguiente, en el caso bajo análisis es preciso señalar que la vía del amparo como mecanismo expedido para restituir la situación jurídica infringida, vulnerada o violada, motivado al pronunciamiento de unas providencias administrativa y la ejecución de las mismas supuestamente viciadas, que ordenaron la ejecución del cobro de sumas de dinero por ser la señalada Inspectoría del Trabajo manifiestamente incompetente y haber actuando con usurpación de funciones respecto del órgano jurisdiccional competente para ello conformes a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que la Inspectora del Trabajo tiene pleno y absoluto conocimiento de que debe abstenerse de incurrir en la comisión de actos usurpatorios del poder judicial y que resulta incompetente por la naturaleza misma de los reclamos ante ella formulados por los trabajadores reclamantes que concurran a las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y finalmente que la conducta omisiva e irrespetuosa del mandato producida por dicha Inspectora del Trabajo en fecha 03-12-2013, al continuar procediendo a ordenar el pago de sumas de dinero cuya condenatoria está expresamente reservado al poder judicial como lo es el reclamo por pago de bono de alimentación y supuestos salarios retenido, observándose primeramente que no se ha agotado primeramente la vía administrativa y no haber recurrido por vía ordinaria por ante los órganos jurisdiccionales.-
En efecto, sobre el particular, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 2.077, de fecha 21 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, señalo lo siguiente:
“…si bien es cierto que esta Sala ha indicado en reiteradas oportunidades que la acción de amparo no procede cuando exista medios ordinarios capaces de tutelar los señalados como infringidos, también es cierto que la Sala, en esas mismas ocasiones, ha señalado que el accionante está habilitado para acudir al amparo constitucional cuando tales medios resultan inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada”…
En consecuencia, y exhibidos como han sido suficientes argumentos con lo antes transcrito, en cuanto prevé la posibilidad de recurrir por vía ordinaria ante los Tribunales del Trabajo en casos similares al presente, por cuanto tienen jurisdicción para el conocimiento del asunto, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, es claro entonces que la pretensión de la empresa presunta agraviado, debía ser conocida por vía judicial ordinaria, en sede jurisdiccional con competencia contenciosa administrativa, lo que excluye de pleno derecho la posibilidad de interponer la pretensión de amparo constitucional, por ser extraordinario y excepcional.-
En consideración a los razonamientos anteriormente expuesto y en vista de que la pretensión esgrimida por la empresa presuntamente agraviada puede ser tramitada por el procedimiento ordinario, es por lo que este Tribunal con fundamento en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, forzosamente debe declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.- (fin de la cita).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de pronunciarse sobre la apelación de la presente acción de Amparo Constitucional declarada inadmisible por el Juez A Quo, esta alzada pasa a realizar las siguientes precisiones: De la solicitud de tutela constitucional realizada por el recurrente, se desprende, que la misma esta dirigida a obtener el reestablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, lo que se produce con motivo del levantamiento de dos Providencias Administrativas donde se ordena el reenganche y a pagar salarios caídos a un trabajador, las cuales en su petitorio constitucional pretende lograr mediante la anulación de las mismas por la vía de la acción de Amparo Constitucional.
En el caso de marras, Se proceder a verificar los presupuestos procesales y sustanciales de admisibilidad de la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales, y de la abundante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En primer término, se establece claramente la inadmisibilidad de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y
b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
Es de destacar, que el Dr. RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, página 249, expresa:
“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. … “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”. (fin de la cita)
El amparo constitucional constituye la garantía o medio procesal a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico, público y permanente disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia, igualmente, presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales establecidos para dilucidar una controversia.
La acción de amparo constitucional no es admisible, como en el presente caso, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de marzo de 2009, caso: “Carlos Zen Zen Badour”) que expresa lo siguiente:
En el asunto bajo examen, no consta en el expediente que el supuesto agraviado haya utilizado el medio procesal ordinario para el ataque de las decisiones objeto de impugnación. …omissis, siendo todos los artículos anteriores aplicables al presente caso por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que no demostró circunstancias alguna que indicara que se encontrara imposibilitado su ejercicio o que el ejercicio del mismo fuera insuficiente.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si el demandante de amparo disponía de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisibilidad del amparo, cosa que no ocurrió, tanto así que las decisiones impugnadas son del 16 de mayo y del 5 de junio de 2008 y la acción de amparo se interpuso el 15 de julio de 2008, notándose que no fue más expedito el ejercicio de la acción de amparo. Por ello, se reitera que el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo; por lo que corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito que continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.(Fin de la cita).
De lo antes expuesto, concluye esta alzada, que el agraviado en la presente acción de Amparo Constitucional, solicita en el petitorio del Amparo Constitucional, la nulidad de las Providencias Administrativas, siendo una contradicción procesal pretender lograr la nulidad de acto administrativo a través de un Amparo Constitucional, por lo que, como se dijo anteriormente, esta acción no debe proceder cuando existan medios idóneos pre existentes y expeditos para lograr el objetivo de anular actos administrativos, siendo inadmisible el Amparo Constitucional, ante la existencia de una acción autónoma ordinaria, como lo es el Recurso de Nulidad contra actos administrativos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya competencia fue establecida por vía de excepción a los Tribunales del Trabajo, de acuerdo con la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2.010, en tal forma se confirma la sentencia de primera instancia, debiendo declarar forzosamente sin lugar la apelación y así se decide.
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que de ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación en la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado PEDRO VACCARA SPINA, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA REMOLQUES ORINOCO, C.A. (I.V.R.O.C.A), contra la sentencia de fecha 16 de Marzo de 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha de fecha 16 de Marzo de 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques.- TERCERO: SE DECLARA la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA REMOLQUES ORINOCO, C.A. (I.V.R.O.C.A), en contra de las Providencias Administrativas Nº 16-010 y 16-011 dictadas en fecha 12 de febrero de 2.016 dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veinticinco (25) del mes de Abril del año 2016 Años: 206° y 157°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 0012:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/RD
EXP N° 16-2383
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