REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 205° y 156°



PARTE RECURRENTE EN
NULIDAD: Entidades de trabajo, Sociedades mercantiles CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el N° 13, Tomo 91-A-Pro; y “VINCCLER, C.A. (VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A.)” inscrita por ante el referido Registro Mercantil Primero, en fecha 14 de diciembre de 1956, bajo el Nº 27, Tomo 28-A, la denominación que hoy la distingue esta inscrita en el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 95, Tomo 36-A, de fecha 19 de junio de 1969, empresas que conforman el “CONSORCIO LINEA II” asociación temporal de empresas con domicilio en la ciudad de Caracas, debidamente constituida en documento de ”Acuerdo de Consorcio” otorgado ante la Notaria Publica Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2006, bajo el Nº 128, e inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de de 2007, anotada bajo el Nº 25, Tomo 32-C-Pro.-

APODERADO JUDICIAL
DEL RECURRENTE: Abogado JULIO CESAR SANCHEZ RAMOS, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 90.735.-

ENTE EMISOR DEL ACTO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.-

BENEFICIARIO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Ciudadano YORDIS JOSE QUERALES MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 16.511.243.-


OBJETO DEL RECURSO: Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo Auto Nº 203-14 de fecha 18 de noviembre de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

EXPEDIENTE No. 16-2355

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la representación judicial del beneficiario del acto administrativo ciudadano YORDIS JOSE QUERALES MORENO representado por la abogada JANET GIL, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 80.025 contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2.015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, quien declaró CON LUGAR el Recurso de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares Auto Nº 203-14 de fecha 18 de noviembre de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la parte recurrente presentó la apelación dentro del lapso previsto en la norma.

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 203-14, de fecha 18 de noviembre de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por la cual se declaró el reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el Ciudadano YORDIS JOSE QUERALES MORENO, titular de la cedula de identidad N° 16.511.243, contra las entidades de trabajo o sociedades mercantiles que conforman el Consorcio Linea 2, identificados en esta decisión.

DE LA DECISION RECURRIDA
OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de septiembre de 2.015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, dictó sentencia declarando con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por las sociedades mercantiles, entidades de trabajo que conforman el CONSORCIO LINEA 2, en contra del Acto administrativo contenido en el Auto Nº 203-14, de fecha 18 de noviembre de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, señalando lo siguiente:
Omissis…
En el caso en estudio, se advierte que el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, actuó de conformidad con nombramiento contenido en Resolución N° 8922 de fecha 28 de octubre de 2014, y de conformidad con las atribuciones establecidas en los artículos 425 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que, el mencionado funcionario tiene competencia para dictar el acto recurrido.- Así se decide.-
En relación al vicio de ausencia de base legal, el mismo es procedente cuando un acto administrativo, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento, y así lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 00161 de fecha 1º de febrero del año dos mil seis, caso: Sociedad Mercantil Molinos Nacionales C.A. (Monaca) …“Los actos de efectos particulares como requisito de forma deben contener en su mismo texto cuál es la base legal aplicable en criterio de la Administración; sin embargo, a pesar de haberse cumplido con ese requisito, puede suceder que el acto carezca de base legal, ya que las normas invocadas por la Administración no atribuyen la competencia alegada y al analizarse el resto del ordenamiento jurídico se determine que dicho órgano no tiene esa competencia (...)” (Caso: Varios vs. Ministerio de Educación, de fecha 17 de marzo 1990) ratificado en sentencia Número 01028 de fecha 6 de agosto de 2002 caso: Inversiones Sabenpe, C.A. vs. Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda).
En este sentido visto que la base legal está constituida por el fundamento jurídico de un acto administrativo, es decir, por las normas que habilitan la actuación específica por parte de la Administración, se advierte del acto administrativo en su parte dispositiva que el mismo tiene su el basamento jurídico –como se evidenció ut supra- en el artículo 4° literal “b” del Decreto Nro. 38.371 de fecha 02 de febrero de 2006 y la garantía laboral contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo cual concluye este Despacho que en el caso de autos no se configuró el vicio de ausencia de base legal. Así se declara.
En relación al falso supuesto de hecho denunciado, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos
…omissis
Ahora bien, con fundamento a los parámetros lógicos a seguir por esta Juzgadora y del estudio de las actas que conforman la presente causa, respecto al vicio de falso de hecho invocado, se desprende del estudio del acto hoy impugnado, que la autoridad administrativa expresamente señala:
“…De la revisión de las pruebas que anteceden se pudo constatar que el ciudadano YORDIS QUERALES, suscribió con la entidad de trabajo contratos de trabajo a tiempo determinado en los cuales se estableció en la primera (1era) y cuarta parte (4ta), de la Declaración Preliminar lo siguiente;
…Omissis…
LA CONTRATANTE reconoce que en fecha 21 de diciembre de 2006 suscribió con la empresa C.A. Metro Los Teques, el contrato identificado MLTe012-06 con el objeto de ejecutar las obras de construcción de las Obras Civiles de la Línea 2 EL Tambor-San Antonio de Los Altos del Sistema Metro Los Teques.
…Omissis…
EL CONTRATADO reconoce que LA CONTRATANTE tiene por objeto principal el desarrollo de obras de construcción, y manifiesta su conformidad en suscribir el presente contrato por TIEMPO DETERMINADO.
…Omissis…
De lo escrito anteriormente se constata que el trabajador suscribió un contrato a tiempo determinado, con la accionada la cual tiene como actividad económica la construcción.
…Omissis…
Así las cosas, también fue expuesto por la ciudadana AMANDA APARICIO, que los frentes se encuentran paralizados, por lo que el empleador procedió a dar por terminada la relación laboral, sin que conste en autos prueba alguna que certifique la veracidad de lo expuesto por ella, ya que es la prueba el medio idóneo con el cual se logra demostrar la veracidad de los alegatos mencionados. Al respecto mal podría pretender la entidad de trabajo que se tenga como verdadera su exposición, cuando la misma no fue probada…” (negrillas del Tribunal).-
Del texto parcialmente transcrito se puede concluir en primer lugar que la Inspectoría del Trabajo reconoce la contratación del ciudadano YORDIS JOSE QUERALES MORENO, a tiempo determinado, sin embargo ordena el reenganche y pago de salarios caídos por la ausencia de elementos probatorios que demostraran la presunta paralización de la obra donde prestaba servicios el trabajador.-
Ahora bien, es de advertir que el último contrato suscrito entre las partes tenía como fecha de vencimiento 02 de julio de 2014, fecha hasta la cual podía el Inspector del Trabajo tutelar la inamovilidad del trabajador, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el Decreto Presidencial N° 639 de fecha 03 de diciembre de 2013.-
Con base a lo antes expuestos, la administración una vez determinada la contratación a tiempo determinado, tergiversa los hechos y aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración, por cuanto lo procedente era tutelar la inamovilidad del trabajador hasta la finalización del contrato, y no considerar que hubo un despido injustificado por cuanto no se notificó y probó la paralización de la obra, configurándose de esta manera el vicio de falso supuesto de hecho que vicia la providencia administrativa recurrida de nulidad absoluta.- Así se decide.-
Asimismo, una vez declarada la nulidad del acto administrativo recurrido por las razones antes expuestas, resulta inoficioso para este Juzgado entrar a conocer del resto de los vicios denunciados. Y así se decide.- …omissis (fin de la cita).

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 13 de Agosto de 2015, el abogado DANNY BAUTISTA ORTIZ ORTIZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario, consignó escrito mediante el cual en forma resumida señaló:
Omissis
Este Ministerio Público constató que la representación patronal en el transcurso del procedimiento no probó nada que le favoreciera con respecto al despido y a la referida paralización de obras durante el procedimiento administrativo, lo cual originó la terminación anticipada de la relación laboral sin justa causa, por lo que el pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo era correcto en este aspecto.
Esta representación del Ministerio Público no puede dejar pasar por alto que de las actas del proceso se evidencia que existe un contrato de Trabajo y una prorroga y de acuerdo a la fecha de vigencia de los mismos, al expirar el último de ellos culminaba la relación laboral, pero la Inspectoría del Trabajo cuando acordó el reenganche del trabajador, lo hace en atención a que tenía como cierto los contratos de Trabajo pero en la decisión no dijo que la relación laboral culminaba con el término que establecía el contrato de trabajo, ya que tanto del contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras como del decreto de inamovilidad se exceptuaban los trabajadores por contrato por lo que existe una extralimitación de funciones de la Inspectoría del Trabajo por cuanto no le esta dado por ley a la Inspectoría del Trabajo de extender la inamovilidad sobre contratos de Trabajo a tiempo determinado.
En consecuencia este despacho fiscal opina que el presente Recurso de Nulidad debe ser declarado con lugar y así se decide. (Fin del resumen)


DE LA COMPETENCIA

A los efectos de la determinación de la competencia de esta alzada para conocer de la apelación planteada por la parte recurrente en Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, debemos acudir a la atención de la competencia residual establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, cuando actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció por vía excepcional la competencia para el conocimiento de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos emitidos por las Inspectorías del Trabajo, a la jurisdicción del Trabajo, ello como una interpretación de la norma contenida en el artículo 259 constitucional, correspondiendo en primer lugar a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Juzgados Superiores del Trabajo.
El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.
Siendo la presente sentencia considerada dentro de las definidas como aquellas dictadas al final de la instancia y ponen fin al proceso, ya que resuelven el fondo del litigio, establece la norma citada que será oída en ambos efectos, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.
Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 7 de diciembre de 2.015, la representante judicial del beneficiario del acto administrativo, consigna escrito de fundamentación de la apelación, el cual se transcribe su contenido de la siguiente forma y en resumen:
Inadmisibilidad del Recurso de Nulidad, en el escrito de informes solicite la inadmisibilidad de la demanda, en vista de que la empresa que consigna el Recurso de Nulidad es la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. no teniendo la cualidad que se atribuye tanto ante la Inspectoría del Trabajo ya que no es la patronal del trabajador beneficiario de la Providencia Administrativa.
Falta de pronunciamiento de la Juez Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial y sede con respecto a la apelación que realizó la representación judicial del trabajador beneficiario de la Providencia Administrativa, por las medidas cautelares declaradas procedentes a favor de la sociedad mercantil, la cual no se pronunció ni admitió la apelación, siendo denegación de justicia vulnerando el derecho a la defensa y debido proceso.
Falsa paralización de obra: Expone el recurrente en apelación que la entidad de trabajo expuso en la contestación de la demanda ante la Inspectoría del Trabajo que la terminación de la relación laboral se produjo por causa ajena a la voluntad de las partes por una supuesta paralización de obras, siendo que es falso que el trabajador laborara en la estación Carrizal, siendo lo correcto que laboraba en el Kilómetro 21 de la carretera panamericana, luego en el reenganche lo hacen en el kilómetro 21 de la panamericana donde queda la planta de premoldeados Los Cerritos como castigo por el reenganche declarado por la Inspectoría del Trabajo ya que dentro del procedimiento el trabajador alega que no se ha cumplido en su totalidad con el reenganche ya que no está en su mismo puesto de Trabajo, siendo entonces que en carrizal hay paralización de más de un año, lo cual se demuestra de la inspección judicial realizada, y allí fue que el trabajador prestaba servicios que en realidad nunca los prestó porque no había actividades en Carrizal, y claro la entidad de trabajo alegó que en Carrizal entre los años 2.013 y 2.014 las labores se encontraban paralizadas, lo cual denota mala fe de la empresa al renovar un contrato de trabajo donde no había ni en tiempo ni en el lugar actividad laboral y con ello quiere resaltar que la buena fe hace parte de los contratos de Trabajo, existiendo fraude procesal contra el trabajador, asimismo alegó la entidad de trabajo que no podía la Inspectoría del Trabajo otorgar un reenganche más allá de la duración del contrato de Trabajo y haciendo alusión al artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras siendo que la Inspectoría del Trabajo no perdió los principios rectores y de protección que establece la Ley para los trabajadores haciendo alusión al artículo 18 de la Ley, y 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como principios que establecen la preferencia de los contratos de Trabajo por tiempo indeterminado y que toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo, por ello se violaron los principios del derecho del Trabajo.
Consideraciones al Recurso de Nulidad: Se puede observar que la entidad de trabajo le realizó 2 contrato al trabajador solo que cambió que prestará servicios en la estación Carrizal y que su cargo es de auxiliar de almacén y no es personal especializado, porque ese cargo es normal y permanente, asimismo la obra es para ejecutar la línea 2 del metro, que comprende desde el tambor hasta San Antonio de Los Altos, lo que se deduce, es que lo contratan para un todo por lo que el contrato debe considerarse a tiempo indeterminado, pero aunado en esa estación Carrizal no había labores y así fue demostrado en la Inspección Judicial desde hacía más de un año y adminiculando las pruebas se observa que el primer contrato se hace para laborar en la Planta Prefabricados Los Cerritos desde el 03/07/2013 hasta el 02/12/2014 y el segundo se hace para laborar en la Estación Carrizal, lo que rechazamos ya que el nunca laboró en esa estación de Carrizal, asimismo los recibos de pago destacan que el trabajador laboraba en la estación Carrizal pero la entidad de trabajo miente ya que todas las notificaciones hacia su persona fueron hechas al Km. 21, zona industrial Los Ceritos y esta es el domicilio procesal de la empresa, por lo que existe una real falsedad de la empresa haciéndole un contrato a un trabajador donde no había actividades probado este hecho en autos, y como que hubo paralización en esa obra si no había actividades, por ello debe considerarse los contratos por tiempo indeterminado, tal como lo hace el Inspector del Trabajo y no podía despedir al trabajador ya que tenía inamovilidad y porque los contratos eran engañosos no cumpliendo lo establecido en la ley ni con la buena fe que redunda en estos contratos, eludiendo las obligaciones con el trabajador.
Consideración a las medidas cautelares: Como se dijo la empresa Norberto Odebrecht no tiene cualidad para actuar en este juicio y quien tiene facultad para ser patrono es el Consorcio Línea 2, y siendo así no podían ser acordadas medidas cautelares por esta falta de cualidad, además de establecer que existían medios de convicción suficientes para aprobar las medidas y que con ello no se causarían perjuicios a la entidad de trabajo, donde nunca apuntó cuales fueron esos medios de convicción ni el perjuicio, cercenando los derecho del trabajador, ignorando que este es el débil jurídico.
Consideraciones a la admisión de este recurso: Expone el recurrente nuevamente, que la entidad de trabajo recurrente en nulidad no tiene la cualidad pues la entidad de trabajo es el Consorcio Línea 2 y no Constructora Norberto Odebrecht, S.A.
Consideraciones a los Contratos de Trabajo: Considera que los Tribunales no deben perder de vista los derechos irrenunciables del trabajador, por ello los 2 contratos suscritos por el trabajador son a tiempo determinado, cuando del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras se desprende que esto puede existir en 4 hipótesis, los cuales no son llenados por estos contratos por lo que los mismos deben ser considerados a tiempo indeterminado, por lo que debe prevalecer la realidad sobre las simples formas y que el cargo desempeñado era fijo y no temporal y no cumplía con los requisitos para considerarse un contrato por tiempo determinado, aunado que no se estableció una parte de un todo dentro de una obra sino se hace referencia a un todo en el contrato, simulando una relación laboral a tiempo determinado evadiendo el cumplimiento de obligaciones laborales.
Consideraciones a los testigos negados `por la Juez: La Juez de Juicio negó la prueba de testigos con lo cual cercenó el derecho del trabajador a ser oido y a evacuar las probanzas relevantes para la demostración de los hechos dentro del juicio con lo cual violó el debido proceso y el derecho a la igualdad de las partes en el proceso.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
DOCUMENTALES
Promovió instrumento marcado con la letra “B” contentivo de noventa y tres (93) folios útiles, copia certificada de expediente administrativo Nº 039-2014-01-000-339, llevado por la administración del Trabajo contentivo del procedimiento por solicitud de reenganche y restitución de derechos laborales, cursante a los folios veintiuno (21) al folio ciento trece (113) de la pieza Nº 1 del expediente, el mismo por ser documento público administrativo merece fe de y veracidad de su contenido por lo cuan tiene valor probatorio y del mismo se evidencia que el trabajador realizó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos declarado con lugar y reenganchado por la Inspectoría del Trabajo y así se establece. .-

Promovió instrumento marcado con los números “21 y 22” contentivo de ocho (08) folios útiles, copia simple de los contratos de Trabajo a tiempo determinado suscritos entre la recurrente y el beneficiario del acto administrativo, el primero con una vigencia del 03 de enero de 2014 al 02 de julio de 2014 y el segundo válido desde el 03 de julio de 2013 al 02 de enero de 2014, ambos cursante a los folios cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y nueve (49) del Cuaderno de Recaudos Nº 2, no siendo impugnados los mismos tienen valor probatorio y en los mismos se evidencia, las condiciones de Trabajo y la vigencia de los mismos supra mencionada y así se establece. .-
PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
DOCUMENTALES

Por su parte, el apoderado judicial del beneficiario del acto administrativo consigna escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles, mediante el cual promueve:
Marcada con la letra “A”, contentiva de cuatro (04) folios útiles, original de contrato suscrito entre la Entidad laboral recurrente y el ciudadano Yordis José Querales Moreno, de fecha 03 de julio de 2013, cursante desde el folio cincuenta y siete (57) al folio sesenta (60) del Cuaderno de Recaudos Nº 2, consignado igualmente por la contraparte fueron valorados anteriormente .-

Ratifica el valor probatorio de las documentales cursante desde los folios cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza Nº 1 del expediente, los mismos fueron consignados por la representación de la parte recurrente por lo que se le otorga valor probatorio siendo los contratos de trabajo supra valorados y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: La presente apelación se resolverá atendiendo a la fundamentación de la parte recurrente, para lo cual esta alzada debe hacer la observación que el objeto de los Recursos de Nulidad, no es otro, que revisar la actuación de la administración y si la misma se ajusta al ordenamiento jurídico de lo contencioso administrativo, asimismo la revisión ante esta alzada de la sentencia de primera instancia, debiendo resaltar como primer punto que el escrito de fundamentación de la apelación, no conlleva dentro de si denuncias de origen legal, sino denuncias de hechos que sucedieron en un lugar y tiempo determinados que no tienen nada que ver con la actuación de la administración, y que aunado a esto, las mismas no contienen denuncia de donde falló la administración en su proceder, siendo muy difícil la decisión y tratando esta alzada de descifrar lo que el apelante solicitó en su escrito, pues como se dijo, no se evidencia denuncias o violaciones en que haya incurrido la administración, sino relación de hechos donde su relator considera que por esos hechos debe existir violación, los cuales no están discutidos en el proceso, son verdaderos, pero que en definitiva no violan o menoscaban derecho alguno están perfectamente relacionados tanto por la administración y por el Juez de Juicio y por estas razones previas pasa esta alzada a resolver los puntos objeto de la apelación.
Denuncia el apelante la falta de cualidad del recurrente para sostener el presente juicio ya que el patrono del trabajador es diferente a la persona jurídica que pretende tener la legitimación para actuar en el presente Recurso de Nulidad, y tal como lo expone la parte apelante el patrono es el CONSORCIO LINEA II y no el accionante la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A..
Para resolver el punto de la apelación debe esta alzada dejar establecido el hecho de que las personas jurídicas son ficciones creadas por el derecho mercantil y son capaces de derechos y obligaciones y tienen personalidad jurídica propia, existe otro tipo de ficción legal llamadas asociaciones, como es el caso de los consorcios, donde varias empresas se unen con un fin común por un lapso de tiempo determinado y para ejecutar una obra por ello el consorcio nace por ese fin común, pero carece de personalidad jurídica propia y así lo ha dejado sentado nuestro máximo Tribunal en la Sala Político Administrativa sentencia N° 75 de fecha 23 de enero de 2003 (Caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca), la cual se pronunció en los términos que se transcriben a continuación:

“(…) El desarrollo de la actividad económica de un país se realiza a través de sociedades o empresas que funcionan principalmente en grupo o en forma individual. Algunas de estas agrupaciones de empresas, no poseen en el derecho venezolano regulación legal, lo cual genera dudas en cuanto su existencia en razón de la validez de las posibles relaciones jurídicas que pudieran establecer con otros sujetos de derechos. (…)
(…) Dentro de estas categorías de grupos de empresas, están los consorcios.
Los consorcios son uniones o agrupaciones de empresas, que se realizan entre quienes ejecutan un proceso productivo atendiendo a un fin económico común.
Es una realidad económica que constantemente las empresas, mediante un contrato, constituyan organizaciones o agrupaciones con fines expansivos, tomando en cuenta las actividades económicas que realizan cada una de ellas. (…)
(…) En el derecho italiano, este tipo de consorcio se presenta a los terceros en virtud de sus propios estatutos, como ‘organismo de servicio’; principalmente un servicio comercial, consistente en hacerse cargo de contratos de ejecución de obras o de prestación de servicios, y luego servicios de asistencia técnica (co¬laboración en los proyectos), económica, financiera, etc. La asistencia comer-cial, o sea la actividad dirigida a procurar contratos de obra a las empresas aso¬ciadas, es una actividad que el consorcio desarrolla, según las propias funciones estatutarias de ‘organismo de servicio’, no en interés propio, sino en interés y por cuenta de los asociados. El consorcio podría, en abstracto, asumir formas jurídicas múltiples, ya que el consorcio puede obrar no solo en nombre, sino también por cuenta de las empresas adherentes, y así pone a estas en relación contractual directa con las entidades ejecutoras de obras. Por el contrario, puede adoptar la forma jurídica de hacerse cargo de la ejecución de la obra por parte del consorcio, o sea de la estipulación del contrato en nombre del mismo con-sorcio, y de su total asignación a las empresas asociadas.
El hacerse cargo de los contratos en nombre propio, manifiestamente está preordenado a fin de ofrecer a los terceros la más alta y la más amplia garantía constituida por el nombre y por el patrimonio de todo el consorcio; y esta ulte¬rior función de garantía se vincula también a las funciones de asistencia que el consorcio presta a favor de los asociados.
En el momento en que se estipula, en su propio nombre, el contrato de ejecución de obra, el consorcio obra por cuenta de la generalidad de los asociados. Una vez efectuada la asignación del contrato de obra a uno de ellos, el con¬sorcio ‘está en el contrato’, tanto ejerciendo los derechos como respondiendo del cumplimiento de los deberes para con la entidad contratante, por cuenta de la empresa a la cual se le ha asignado el contrato. (Galgano, Francesco. Derecho Comercial. Vol. I. El Empresario. Traducción de Jorge Guerrero de la Terza Edicione, 1989. Edit. Temis, S.A., Bogotá, 1999).
En Venezuela encontramos textos legales en donde se alude a esta figura, pero sin realizarse una regulación precisa respecto de ella. (…)
(…) Actualmente en el derecho venezolano, como antes se indicó, estas agrupaciones de sociedades o consorcios carecen de personalidad jurídica y tampoco tienen patrimonio propio, por el contrario, cada una de las sociedades o empresas que la integran tienen su propia personalidad jurídica, tal como sucede en el presente caso.
De lo anterior se colige, dadas las características especiales de esta figura, que los consorcios al no tener personalidad jurídica no pueden equipararse por analogía a las llamadas sociedades irregulares, a las cuales el derecho sí les reconoce personalidad jurídica, en tanto que las mismas están constituidas con base en una estructura societaria, pero sin cumplir con las formalidades registrales previstas por el Código de Comercio y en la legislación especial respectiva. (…)
(…) Ahora, siendo cierta la circunstancia de que el derecho venezolano no le concede personalidad jurídica al consorcio y que tampoco puede asimilarse a una sociedad irregular conforme a lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Comercio, no son menos ciertas las circunstancias de que, en primer lugar, el consorcio es una realidad económica que el derecho no puede desconocer (…)”
(…Omissis…)
De este modo, al no ser sujetos de derecho, estas agrupaciones no pueden ser titulares de un patrimonio, lo cual impone a las sociedades consorciadas afectar total o parcialmente sus propios activos a la consecución de los objetivos que inspiraron la creación de la estructura consorcial.
(…Omissis…)
No obstante, la destacada ausencia de sustrato real derivada de la falta de personalidad jurídica, coloca a los acreedores del consorcio, y entre ellos a los propios entes tributarios, ante la imposibilidad de cobrarse directamente de éste sus respectivas acreencias. Sin embargo, se advierte que el “animus societatis” que manifiestan las empresas consorciadas al momento de dar origen a esta estructura organizativa, y la consiguiente afectación patrimonial que efectúan en procura de la consecución de los objetivos consorciales, no sólo implica su participación en los beneficios, sino también la puesta en riesgo de esa porción patrimonial afectada, al quedar comprometidas directamente al pago de las obligaciones contraídas por esta organización empresarial.
Admitir lo contrario, sería afirmar que frente a la escasa facultad de obrar reconocida a los consorcios en nuestro ordenamiento jurídico, no se ofrecen las equivalentes garantías de cumplimiento de sus obligaciones, desnaturalizando de este modo aspectos esenciales del derecho y facilitando en cierta medida el abuso de las formas de asociación comercial.
De ahí que pueda concluirse, que cuando el consorcio como forma asociativa especial, se encuentre constreñido a dar cumplimiento a una determinada obligación, bien de fuente legal o de carácter contractual, quedan compelidas personalmente las empresas “asociadas”, a la satisfacción de los créditos adeudados en iguales proporciones a las asumidas al momento de crearse la estructura consorcial, y a falta de disposición expresa, en partes iguales, abstracción hecha de la solidaridad que subsiste entre las mencionadas empresas respecto de la cuota que corresponda pagar a cada una de ellas, conforme a lo previsto en el artículo 107 del Código de Comercio.
(…Omissis…)
(…) al determinarse la existencia y cuantía de una obligación tributaria a cargo del consorcio como asociación empresarial, los conceptos tributarios son adeudados directamente por las sociedades que lo constituyen y éstas responderán para su satisfacción, con sus propios patrimonios, en partes iguales, o en la misma medida en que corresponda de acuerdo al contrato de formación de la organización consorcial.
(…Omissis…)
(…) el carácter de sujeto pasivo de dichas empresas respecto de las medidas preventivas deriva directamente de la ausencia de personalidad jurídica y patrimonio propio del consorcio, y por esta razón, en principio, toda notificación válidamente practicada al mismo, surte efectos sobre todas las sociedades que lo integran. (Subrayados de esta Alzada).
En consecuencia, los consorcios son uniones o agrupaciones de empresas que persiguen un fin común, que no tienen personalidad jurídica y en tal sentido, son las empresas consorciadas quienes responderán por los pasivos del consorcio; estas uniones o agrupaciones actualmente no cuentan, en nuestra legislación patria, de un cuerpo normativo que las rijan, sin embargo, debe destacarse que a falta de reconocimiento legal, los consorcios representan verdaderas asociaciones constituidas por sociedades de comercio que generalmente, persiguen un fin lucrativo de gran envergadura, lo cual amerita el respaldo técnico, económico o financiero, de todas las sociedades que lo integran, y por cuando esta posibilidad organizativa no puede ser considerada causa suficiente para que la asociación de empresas adquiera personalidad jurídica (Vid. Sentencia 719 del 16 de mayo de 2007 citada), al no ser sujetos de derecho, estas agrupaciones no pueden ser titulares de un patrimonio, lo cual “impone a las sociedades consorciadas afectar total o parcialmente sus propios activos a la consecución de los objetivos que inspiraron la creación de la estructura consorcial”, en el devenir de los años han sido reconocidos, en leyes y reglamentos, tales como la Ley de Impuesto sobre la Renta, que establece que los consorcios son agrupaciones empresariales constituidas por personas jurídicas que tengan por objeto realizar una actividad específica en forma mancomunada, haciendo recaer la carga del pago del tributo en los integrantes del consorcio, quienes responderán solidariamente del pago; el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, que los define (Artículo 20) como asociaciones temporales que tienen plena capacidad de obrar y de acreditar solvencia económica, financiera, técnica y profesional; o, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia Tecnología e Innovación referido a los Aportes e Inversión, instrumento legal que los define (artículo 2) como “Entidad económica, con o sin personalidad jurídica, conformada por dos o más empresas y creada mediante un contrato, con el fin de ejecutar uno o más proyectos relacionados con actividades u operaciones que forman parte del ramo de actividad de sus integrantes, independientemente de la forma que dicha entidad económica revista”. del 23 de enero de 2003,

La anterior transcripción se explica por si sola, tanto en la definición de consorcio, como en los sujetos quienes poseen legitimación para actuar por los llamados consorcios, y en definitiva son las empresas que conforman el consorcio, y no el consorcio mismo, las que tienen la legitimatio ad causam o la legitimación para accionar por el consorcio o la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, por lo que la denuncia en este aspecto es totalmente improcedente por infundada, y siendo que existe una denuncia llamada consideraciones a la admisión del Recurso de Nulidad la cual tiene el mismo fundamento se considera resuelto también este punto de la apelación y así se decide.
Denuncia el recurrente en apelación una falsa paralización de obra: Expone que la entidad de trabajo expuso en la contestación de la demanda ante la Inspectoría del Trabajo que la terminación de la relación laboral se produjo por causa ajena a la voluntad de las partes por una supuesta paralización de obras, en la estación Carrizal, siendo falso ya que el trabajador laboraba en el Kilómetro 21 de la carretera panamericana, luego en el reenganche lo hacen en el kilómetro 21 de la panamericana donde queda la planta de premoldeados Los Cerritos.
Para resolver esta alzada debe primeramente dejar establecido que esta denuncia se hace sin fundamentación jurídica, es decir no hay violación a algún artículo del ordenamiento jurídico venezolano y en ninguna parte la denuncia puede titularse falsa paralización de obras, la recurrente relata hechos los cuales dicen que están probados a los autos y ciertamente lo están, estos hechos ciertos nos revelan que el trabajador laboraba en el Km 21 de la carretera panamericana sector Los Cerritos y que la planta de Carrizal estaba cerrada y paralizada, no hay ninguna duda, entonces no entiende esta alzada donde se iba a ejecutar el reenganche del trabajador, tenía que ser en donde pudiera prestar servicios y eso fue en el kilómetro 21 sector Los Cerritos y esta plenamente probado que existió la paralización de la Planta de Carrizal, por ello la denuncia esta totalmente infundada y sin basamento jurídico alguno por lo que la misma se considera improcedente por infundada y así se decide.
Denuncia el recurrente sobre consideraciones al Recurso de Nulidad: Alega que la entidad de trabajo le realizó 2 contratos al trabajador, solo cambió que prestará servicios en la estación Carrizal y que su cargo es de auxiliar de almacén y no es personal especializado, porque ese cargo es normal y permanente, asimismo la obra es para ejecutar la línea 2 del metro, que comprende desde el tambor hasta San Antonio de Los Altos, lo que se deduce, es que lo contratan para un todo por lo que el contrato debe considerarse a tiempo indeterminado.
Para resolver esta alzada, nuevamente debe hacer alusión a lo infundado y sin basamento jurídico de la denuncia, se limita el recurrente a narrar hechos y en este caso contratos suscritos por las partes, los cuales son la razón del presente caso, no denunció en donde se había equivocado la Juez de Juicio en su proceder y la sentencia dictada y tampoco si lo había hecho la Inspectoría del Trabajo, sin embargo cree esta alzada, que se esta alegando es una denuncia por falta de aplicación de los principios que rigen el proceso laboral, en este caso se trata de los contratos de trabajo, lo cuales fueron 2, y que en ellos conllevan las condiciones en que quisieron contactar las partes.- Asimismo para dilucidar lo que cree esta alzada se esta denunciando, pasa a analizar los contratos de Trabajo observando esta alzada que los mismos fueron fundados en el marco de una obra determinada referida a obras civiles de construcción de la linea 2 El Tambor San Antonio, es decir, son contratos de la industria de la construcción los cuales tienen un tratamiento especial en la Ley, así el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras en su última parte establece:
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.
Asimismo, establece el artículo 64 que los contratos de trabajo pueden ser objeto de una prorroga, con ello y adecuándolo al presente caso, tenemos que al trabajador se le hicieron 2 contratos de Trabajo, por lo que estaba lleno el extremo de este artículo y de la naturaleza de la labor de la industria de la construcción que era el fin común de ambas empresas, por ello, el contrato de trabajo es válido y se considera que los mismos expiraron cuando llegó el término estipulado en ellos, por tal razón, viendo el análisis de la Inspectoría del Trabajo y su extralimitación al acordar el reenganche sin dejar establecido que el contrato de trabajo tenía término y debió considerar que vencido el mismo se culminaba con la relación laboral, lo cual conlleva un vicio de ser inejecutable al no establecer en el tiempo el término de la relación laboral o del contrato de Trabajo, por ello, el análisis hecho por la Juez de Juicio en este aspecto esta ajustado a derecho, por otra parte existe una denuncia con el mismo fundamento titulada consideraciones a los contratos de Trabajo, la cual se considera igualmente resuelta y así se decide.
Con respecto a la denuncia sobre las consideraciones a los testigos negados `por la Juez: La Juez de Juicio negó la prueba de testigos con lo cual cercenó el derecho del trabajador a ser oido y a evacuar las probanzas relevantes para la demostración de los hechos dentro del juicio con lo cual violó el debido proceso y el derecho a la igualdad de las partes en el proceso.
Para resolver este punto esta alzada, debe advertir que dentro del procedimiento se garantiza a las partes los derechos que le correspondan y cada una de las fases del proceso conlleva dentro de sí acciones sus consecuencias y como atacarlas, en el presente asunto se denunció que los testigos no fueron admitidos por el Juez y cercenó el derecho a la defensa y debido proceso, pero esta alzada advierte que en esa fase del proceso se establece el modo de proceder cuando existe inadmisibilidad de una prueba, a lo cual el promovente puede apelar en esa oportunidad para que le sea admitida la prueba, y al no hacerlo como en el caso de autos, convino en la aceptación de la inadmisibilidad de la prueba, por lo que a estas alturas del procedimiento, es extemporánea la solicitud y al mismo tiempo infundada, porque de las actas se observó que se garantizó a las partes sus derechos con el cumplimientos de los lapsos y pronunciamientos en la debida oportunidad, siendo improcedente esta solicitud y así se decide.
Con respecto a la denuncia sobre la falta de cualidad del actor para solicitar medidas cautelares y que la misma una vez acordada por el Juez de Juicio, fue apelada por el beneficiario del acto la cual no fue oida por el Tribunal lo cual cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso del beneficiario del acto administrativo.
Para resolver esta alzada, en primer lugar debe advertir, que el punto sobre la legitimación activa del recurrente en nulidad ya fue decidida supra, en capitulo anterior, y con respecto a que no fue oida la apelación, debe esta alzada establecer que en el presente Recurso de Nulidad y presente apelación se esta resolviendo los puntos sobre los cuales debe recaer la nulidad del acto administrativo y siendo que todos han sido declarados improcedentes mal podría esta alzada revisar errores en el procedimiento cuando en definitiva el Recurso de Nulidad, por todo lo antes expuesto debe ser declarado sin lugar la apelación en este aspecto, pues la misma no cambiaria el resultado del Recurso de Nulidad y las medidas cautelares esta vinculado a ese Recurso de Nulidad, pero que su decisión en la definitiva no afectaría en ninguna forma el juicio principal, y siendo que la misma no fue apelada en su oportunidad legal igualmente se considera extemporánea, debiendo ser declarada improcedente la presente denuncia y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente beneficiario del acto administrativo ciudadano YORDIS JOSE QUERALES MORENO representado por la abogada JANET GIL, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 80.025 contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2.015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 23 de septiembre de 2.015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques.- TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acto Administrativo interpuesto la sociedad mercantil, entidad de trabajo que conforman el CONSORCIO LINEA 2, antes identificada, en contra del Acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº Nº 203-14 de fecha 18 de noviembre de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda CUARTO: SE ORDENA la devolución del expediente al Tribunal de origen, una vez transcurridos los lapsos para recurrir del presente fallo.- QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día cinco (05) del mes de Abril del año 2016. Años: 205° y 157°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/RD
EXP N° 16-2355