REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - CON SEDE EN CHARALLAVE
206º y 157º

PARTE ACTORA OSCAR JOSÉ GRANADINOS HURTADO, titular de la cédula de identidad No. V-6.424.678
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA Abogados NEY DANIEL DÍAZ UGAS y MAYRA GISELA ROMERO HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 150.903 y 150.904, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil FARMATODO C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Abogados PEDRO VICENTE RAMOS y ORIANA ARVELAIZ RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.602 y 197.566, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES
EXPEDIENTE N°: 1066-16
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano OSCAR JOSÉ GRANADINOS HURTADO, titular de la cédula de identidad número V-6.424.678, contra la Sociedad Mercantil FARMATODO C.A., por motivo de cobro de diferencia de beneficios laborales.
En fecha 16/06/2015, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia preliminar, se dejó constancia de comparecencia de ambas partes, quienes consignaron escritos de promoción de medios probatorio, concluyendo dicha audiencia en fecha 05/11/2015, oportunidad en la cual se ordena agregar al expediente los escritos de pruebas y anexos; y consecuentemente se apertura el lapso de contestación a la demanda.
Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, se dejó constancia que hubo contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo para conocer del asunto.
En fecha 14/01/2016, fue recibido y verificando el expediente, el cual presentó errores de foliatura en sus dos (02) piezas, motivo por el cual se ordena la devolución inmediata del expediente al Juzgado remitente con el propósito de que dicho Juzgado realizara las correcciones de foliaturas pertinentes.

Posteriormente, el día 01/02/2016, son recibidas nuevamente las presentes actuaciones y el día 10/02/2016 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 17/03/2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (17/03/2016, a las 10:00 a.m.), de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dio inicio a la audiencia oral y pública en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, la ciudadana Juez le concedió la palabra a las partes con el objeto de que expusieran al Tribunal sus alegatos iníciales, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes; asimismo, se procedió a la evacuación de la declaración de parte al actor, las partes expusieron sus conclusiones y se dictó el dispositivo oral de la presente decisión.
En fecha 21/04/2016 fue designada como Jueza de Juicio Temporal la Dra. Yarua Prieto Moreno, motivado al reposo médico que le fue prescrito a la Dra. Tania Rivas Sojo desde el 05/04/2016, abocándose (la primera de las nombradas) al conocimiento de la presente causa en fecha 25/04/2016, todo ello de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 1.628 del 30 de julio de 2007, caso: Rafael Enrique Cordillo Delgado.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano OSCAR JOSÉ GRANADINOS HURTADO, demanda por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES, por los siguientes conceptos: (i) Cendis 1 (horas Diurnas Adicionales); (ii) Cendis 2 (Horas Nocturnas Adicionales); (iii) Kilometraje; (vi) Bono Nocturno, (v) Tiendas Despachadas; (vi) Ruta Cesta; (vii) Cesta Tickets, (viii) Corrección Monetaria, (x) Intereses de Mora en los conceptos de Prestaciones Sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional y utilidades años 2013, 2014 y 2015.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil FARMATODO C.A, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
De los hechos admitidos:
1.-La celebración del convenio de Adecuación de Jornada, conforme las previsiones de la nueva LOTTT.
De los hechos negados y contradichos en la contestación de la demanda.
1.-Niega el horario
1.-Niega que exista desmejora del salario, a partir del ajuste de la jornada de trabajo.
2.-Niega que su representado adeude a la parte actora diferencias salariales por los conceptos de: Horas Extraordinarias o Adicionales Diurnas denominadas Cendis 1; Horas Extraordinarias o Adicionales Nocturnas denominadas Cendis 2; Bono Nocturno.
3.-Niega que el demandante haya laborado horas extras diurnas, por cuanto su jornada de trabajo no es fija.
4.-Niega que se le adeude al actor por concepto de valor de Kilometraje de vehículo (sin percibir desde el 01 de mayo de 2013), por concepto de valor de Kilometraje de vehículo (sin percibir desde el 01 de mayo de 2013).
5.-Niega que se adeude bono nocturno por jornada laboral en horas nocturnas (sin percibir desde el 01 de mayo de 2013).
6.-Niega que se le adeude por concepto de tiendas despachadas (sin percibir desde el 01 de mayo de 2013).
7.-Niega que se le adeude a la parte actora por concepto de recolección de cesta (sin percibir desde el 01 de mayo de 2013).
8.-Niega que se le adeude por concepto de bono de alimentación por jornadas adicionales (sin percibir desde el 01 de mayo de 2013)
9.-Niega que se le adeude por concepto de diferencia en beneficios laborales dejados de percibir.
10.-Niega que se le adeude o deba pagar al trabajador-demandante monto alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales 2013-2014-2015.
11.-Niega que se le adeude o deba pagar a la parte demandante monto alguno por concepto de pago de diferencia de vacaciones y bono vacacional 2013-2014-2015, en vista de que no existen diferencias salariales que tenga que ser reconocidas y aceptadas por nuestra representada.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
1.-Pago de Diferencias Salariales, correspondientes a los siguientes conceptos (i) Cendis 1 (horas Diurnas Adicionales); (ii) Cendis 2 (Horas Nocturnas Adicionales); (iii) Kilometraje; (vi) Bono Nocturno, (v) Tiendas Despachadas; (vi) Ruta Cesta; (vii) Cesta Tickets, (viii) Corrección Monetaria, (x) Intereses de Mora en los conceptos de Prestaciones Sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional y utilidades años 2013, 2014 y 2015.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En cuanto a las Diferencias Salariales, le corresponde la carga de probar a la parte demandante que es acreedor de los siguientes conceptos: (i) Cendis 1 (horas Diurnas Adicionales); (ii) Cendis 2 (Horas Nocturnas Adicionales); (iii) Kilometraje; (vi) Bono Nocturno, (v) Tiendas Despachadas; (vi) Ruta Cesta; (vii) Cesta Tickets, (viii) Corrección Monetaria, (x) Intereses de Mora en los conceptos de Prestaciones Sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional y utilidades años 2013, 2014 y 2015.
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: En cuanto a las pruebas documentales, la parte actora promovió instrumentales en el siguiente orden:
1- Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 59 y 60, de la pieza Nº I, del presente expediente, constante de dos (2) folios útiles, copia de Recibos de pago, emanados por la entidad de trabajo Farmatodo C.A, a favor del ciudadano Granadinos Hurtado Oscar José, correspondientes a los periodos 01/01/2013 al 31/01/2013 y 28/02/2013 al 28/02/2013.
2- Marcado con la letra “C”, cursante al folio 61 de la pieza Nº I, constante de un (1) folio útil, copia de Recibo de Pago, emanado por la entidad de trabajo Farmatodo C.A, a favor del ciudadano Granadinos Hurtado Oscar José, correspondiente al periodo 01/03/2013 al 31/03/2013.
3- Marcado con la letra “D”, cursante al folio 62 de la pieza Nº I, constante de un (1) folio útil, copia de Recibo de Pago, emanado por la entidad de trabajo Farmatodo C.A, a favor del ciudadano Granadinos Hurtado Oscar José, correspondiente al periodo 01/04/2013 al 30/04/2013.
En lo atinente a las documentales que anteceden, se desprende de las mismas que al accionante le fueron canceladas remuneraciones salariales por las siguientes cantidades: (i) Bs. 9.734,53, para el mes de enero/2013; (ii) Bs. 20.813,10, durante el mes de febrero/2013; (iii) Bs. 13.439,34, en el mes de marzo/2013; y (iv) Bs. 14.994,57, para el mes de abril/2015. Con relación a la documental antes descrita, en la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, la parte accionada reconoció dichos instrumentos; en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

4- Marcado con la letra “E”, cursantes a los folios 63 y 64 de la Pieza Nº I, constante de dos (2) folios útiles, copia de hoja de ruta del trabajador como RUTA CESTA, identificada con el nombre de la parte actora, con la fecha de impresión 06/11/2012 correspondiente al período entre el 01/10/2012 hasta el 27/10/2012, y RECEPCIÓN DE TIENDAS, CONTROL SALIDA Y ENTRADA DE TRANSPORTE, fecha de salida 25/06/2013 y fecha de llegada 26/06/2013.

Con relación a las documentales que anteceden, se desprende impresión de la hoja de ruta del trabajador Granadinos Oscar, desde el 01/10/2012 hasta el 27/10/2012, y de la instrumental denominada Recepción de Tiendas, Control Salida y Entrada de Transporte, se evidencia que el Chofer Oscar Granadinos realizó una ruta saliendo el 25/06/2013 a las 02:10 pm y regresó el 26/06/2013 a las 10:55 am, trasladándose a dos tiendas diferentes la primera llamada Mariana 415, llegando a las 10:30 am y saliendo a las 11:30 pm y la segunda llamada Anita 417, llegando a las 11:41 pm y saliendo a las 12:30 am. Ahora bien, en la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, la parte accionada impugnó dichos instrumentos por haber sido consignados en copia simple, seguidamente la parte actora insistió en el valor probatorio de los instrumentos, sin demostrar la certeza de los mismos a través de la presentación de sus originales o con auxilio de otro medio probatorio; en tal sentido, este Juzgado declaró HA LUGAR la impugnación, y en consecuencia se desecharon del proceso las pruebas en referencia. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

5- Marcados con las letras “F, G, y H”, cursantes a los folios 65 al 67 de la pieza Nº I, copia de Recibos de Pago, emanados por la entidad de trabajo Farmatodo C.A, a favor de la parte actora, correspondiente a los periodos 01/05/2013 al 31/05/2013; 01/06/2013 al 30/06/2013; y del 01/07/2013 al 31/07/2013.
En lo concerniente a las documentales que anteceden, se desprende de la mismas que al accionante le fueron canceladas remuneraciones salariales por las siguientes cantidades: (i) Bs. 9.109,83, para el mes de mayo/2013; (ii) Bs. 22.556,92, durante el mes de junio/2013; y (iii) Bs. 30.456,00, en el mes de Julio/2013; de lo cual se observa además un incremento progresivo del salario, el cual inclusive es superior a las remuneraciones salariales percibidas en los meses anteriores del mismo año, vale decir, enero, febrero, marzo y abril, todos de 2013. Con relación a las documentales antes descrita, en la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, la parte accionada reconoció dicho instrumento; en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6- Marcado con la letra “A”, cursantes del folio 96 al 100, de la pieza Nº I, constante de cinco (5) folios útiles, copias de Recepción de Tiendas, emanadas por la entidad de trabajo Farmatodo, suscrita por el ciudadano Oscar Granadinos, Chofer, identificadas con las siguientes fechas: (a) 27/01/2015 7:46 P.m; (b) 16/01/2015 15:39 P.m; (c) 17/02/2015 3:00 P.m; (d) 03/03/2015 21:55 P.m; (e) 06/03/2015 12:56 A.m.
7- Marcado con la letra “B” cursante al folio 104, constante de un (01) folio útil, copia de Reporte de Viajes Mensual, emitido por Farmatodo, chofer GRANADINOS OSCAR, con fecha del corte 02/03/2015 al 28/03/2015.
Respecto a las documentales que anteceden (a y b), en la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, la parte accionada impugnó dichos instrumentos por haber sido consignado en copia simple, seguidamente la parte actora insistió en su valor probatorio, sin demostrar la certeza del mismo a través de la presentación de su original o con auxilio de otro medio probatorio; en tal sentido, este Juzgado declaró HA LUGAR la impugnación, y en consecuencia se desechó del proceso la prueba en referencia. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas de exhibición de documentos, la parte actora promovió en el siguiente orden:
a.- Los contratos de trabajo celebrados entre las partes.
En relación a los Contratos de Trabajo, se evidencia que los mismos no fueron exhibidos por parte de la representación de la Entidad de Trabajo demandada, indicando que fue consignado en original en el expediente. En ese sentido, visto que tal documento fue promovido por ésta en original como prueba documental, de los mismos se desprende la jornada de trabajo, la forma y modalidad en que se lleva a cabo la relación laboral, en este contexto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

b.- La relación denominada REPORTE DE VIAJES MENSUALES, desde Mayo 2013 hasta Junio 2015.
c.- La relación denominada Hojas 02 entregadas en cada una de las tiendas donde despachaba la parte actora, desde Mayo 2013 hasta Junio 2015.

Con relación al Reporte de Viajes Mensuales y Hoja 02, se evidencia que los mismos no fueron exhibidos por parte de la representación de la Sociedad Mercantil accionada, indicando ésta que no cumplen con los parámetros del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su exhibición, que los mismos fueron impugnadas y salieron del proceso, asimismo la parte accionado indicó que Farmatodo no maneja esos formatos y por lo tanto no tiene sus originales. En ese sentido, vista la NO EXHIBICIÓN, quien preside este Juzgado declaró prima facie la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante a ello, si bien es cierto que en la Providencia de Pruebas fue admitida la exhibición de las mismas, con fundamento al principio pro-defensa, no es menos cierto que el demandante no cumplió con la carga procesal de demostrar que tales documentales se hallan en manos de su adversario, es decir, Farmatodo, C.A. por lo que en modo alguno puede ser aplicada la consecuencia jurídica del mencionado artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve las siguientes:
1- Marcado con el número “B”, cursante del folio 109 al 115, de la Pieza Nº I del presente expediente, constante de siete (07) folios útiles, Original de Contrato de Trabajo, suscrito entre las partes, en fecha 08/06/2009.

En relación a la documental que antecede, se desprende de la misma que entre la Entidad de Trabajo FARMATODO C.A., y el ciudadano GRANADINOS HURTADO OSCAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.424.678, existe una relación laboral a través de un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, suscrito por ambas en fecha 08/06/2009, para ocupar el cargo de Chofer, con tiempo de duración de tres (3) meses, desde el 08/06/2009 hasta el 08/09/2009, prorrogable por seis (06) meses, es decir, hasta el 08/03/2010, observándose que el trabajador tenía (entre otras) las siguientes funciones y responsabilidades: *Recibir de parte del supervisor de Carga la carpeta de la ruta, la cual indica claramente las farmacias que debe visitar. *Retirar los viáticos y dejar asentado el monto retirado y el lugar al cual se trasladaran. *Tomar el camión que le fue asignado y cubrir la ruta de farmacias señaladas en la guía proveniente de su superior. * Al llegar a cada tienda, entregar la carpeta al gerente; para que este autorice de comenzar con el descargue de la mercancía. *Entregar al supervisor los soportes de todos los pagos y gastos realizados en el viaje. El chofer se compromete a realizar cualquier otra labor inherente o conexa a su cargo. Con relación a la documental antes descrita, en la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, la parte accionada reconoció dicho instrumento, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

2- Marcado con el número “C” cursante del folio 116 al 118, de la Pieza Nº I, constante de tres (3) folios útiles, copia de Convenio de ajuste y adecuación de la jornada de trabajo, suscrito entre las partes, en fecha 27/04/2013.
Respecto a la documental que antecede, en la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, la parte actora impugnó dicho instrumento indicando “se pretende desvirtuar la realidad, y desconoce la firma...”, seguidamente la parte accionada insistió en su valor probatorio, al respecto se observa que la parte accionada insistió en dicho medio probatorio sin fundamentar su insistencia, vale decir, no insistió de acuerdo al medio idóneo para ello, es decir, no se promovió la prueba de cotejo; en tal sentido, este Juzgado declaró HA LUGAR la impugnación, y en consecuencia se desechó del proceso la prueba en referencia. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

3- Marcado con el número “D” cursante al folio 119 y 120 de la Pieza Nº I, constante de dos (2) folios útiles, copia de Convenio de pago por la cantidad de Bs. 5.812,83, a favor del ciudadano José Granadinos.
4- Marcado con el número “E” cursante del folio 121 al 123, de la Pieza Nº I, constante de tres (03) folios útiles, copia de Convenio de pago por la cantidad de Bs. 26.361,14, a favor del ciudadano José Granadinos.
En lo atinente a las documentales que anteceden, se desprende de las mismas que entre las partes hoy litigiosas, se celebraron dos (02) Convenios de Pago relativos al pago de días de descanso compensatorios y ticket alimentación por dichos días, el primero de ellos el día 09/04/2013, por la suma de Bs. 5.812,83; y el segundo en fecha 26/04/2013, por la suma de Bs. 26.361,14. Con relación a las documentales antes descritas, en la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, la parte accionada reconoció dicho instrumento, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

5- Marcado con la letra “F” cursante del folio 124 al 155, de la Pieza Nº I, constante de treinta y dos (32) folios útiles, recibos de pago salarial a nombre del ciudadano Oscar José Granadinos Hurtado, titular de la cédula de identidad Nº 6.424.678, correspondiente a las siguientes fechas: (i) 01/01/2013 al 31/01/2013; (ii) 01/02/2013 al 28/02/2013; (iii) 01/03/2013 al 31/03/2013; (iv) 01/04/2013 al 30/04/2013; (v) 01/05/2013 al 31/05/2013; (vi) 01/06/2013 al 30/06/2013; (vii) 01/07/2013 al 31/07/2013; (viii) 01/08/2013 al 31/08/2013; (ix) 01/09/2013 al 30/09/2013; (x) 01/10/2013 al 31/10/203; (xi) 01/11/2013 al 30/11/2013; (xii) 01/12/2013 al 31/12/2013; (xiii) 01/01/2014 al 31/01/2014; (xiv) 01/02/2014 al 28/02/2014; (xv) 01/03/2014 al 31/03/2014; (xvi) 01/04/2014 al 30/04/2014; (xvii) 01/05/2014 al 31/05/2014; (xviii) 01/06/2014 al 30/06/2014; (xix) 01/07/2014 al 31/07/2014; (xx) 01/08/2014 al 31/08/2014; (xxi) 01/09/2014 al 30/09/2014; (xxii) 01/10/2014 al 31/10/2014; (xxiii) 01/11/2014 al 30/11/2014; (xxiv) 01/01/2015 al 31/01/2015; (xxv) 01/02/2015 al 28/02/2015; (xxvi) 01/03/2015 al 31/03/2015; (xxvii) 01/04/2015 al 30/04/2015; (xxviii) 01/05/2015 al 31/05/2015; Asimismo cursan planilla de movimientos de utilidades por los siguientes conceptos; (a) Utilidades ejercicio 2012-2013; (b) Utilidades Ejercicio 2013-2014; (c) Vacación Individual 2 de mayo 2013; (d) Vacaciones 2da quincena de Julio correspondiente al año 2014.
En lo concerniente a las documentales que anteceden, se desprende de las mismas las distintas remuneraciones salariales percibidas mensualmente por el demandante, durante el periodo 01/01/2013 al 31/05/2015; así como el pago por concepto de utilidades 2012-2013, 2013-2014; y vacaciones 2013 y 2014. Con relación a la documental antes descrita, en la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, la parte accionada reconoció dicho instrumento, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6- Marcado con la letra “G” cursante del folio 156 al 168, de la Pieza Nº I, constante de trece (13) folios útiles, relación de abonos o recarga de tarjeta electrónica, durante los años 2013-2015, relacionado con el Ticket alimentación a favor del demandante.

Respecto a la documental que antecede, se desprende de la misma que la accionada cumplió en forma periódica con el pago del Bono de Alimentación a favor del accionante, durante el periodo 07/11/2013 al 06/02/2015, asimismo se hace necesario adminicular la documental en referencia con la resulta de la prueba de informes emanada de la sociedad mercantil TEBCA (Transferencia Electrónica de Beneficios C.A.), se desprende que la referida Sociedad Mercantil presta servicios para la Entidad de Trabajo FARMATODO C.A., desde el 22 de Abril de 2004 hasta la presente fecha, encontrándose activos los servicios del beneficio de alimentación, a través de la tarjeta Bonus Alimentación a los trabajadores de la Entidad de Trabajo FARMATODO C.A., asimismo se evidencia que fue remitida la relación de los estados de cuenta del ciudadano OSCAR JOSÉ GRANADINOS HURTADO, de los cuales se desprende el Nro. de la Cuenta, la fecha de transacción, la descripción (Beneficio de Alimentación) y el monto, en el período comprendido entre el 03/06/2014 hasta el 01/02/2016. Con relación a la documental antes descrita, en la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, la parte accionada reconoció dicho instrumento, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: En relación a las pruebas de informe, la parte accionada promovió las siguientes:
1- A la entidad financiera Banco Provincial S.A.C.A, Banco Universal, a los fines de que informe sobre lo siguiente:
(i) Informe sobre las fechas y los montos de los depósitos efectuados por la empresa FARMATODO, C.A., desde el mes de enero del año 2013 hasta el mes de mayo de 2015, en la cuenta (nómina) Nº 01080014540100183958, favor del ciudadano OSCAR JOSÉ GRANADINOS HURTADO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.424.678.

Del contenido de las resultas de la prueba de informe solicitada a la Entidad Financiera Banco Providencial, que cursan en los folios del 11 al 117, del Cuaderno de Recaudos I, del presente expediente, se desprende que la referida institución bancaria informó que la cuenta Nro. 0108-0014-5401-0018-3958, pertenece al ciudadano Oscar José Granadinos, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.424.678, asimismo remitió movimientos de cuenta desde el 01/01/2013 hasta el 31/05/2013; observándose de los mismos, los detalles de tales movimientos, tales como número de referencia, concepto (retiro de cajeros automáticos, compras, pago de TDC, cheque pagado, entre otras), fecha, cargo, abono y saldo. Ahora bien, en la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, la parte actora reconoció el contenido del informe recibido, en tal sentido, a la prueba en referencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

1- A la sociedad mercantil TEBCA (Transferencia Electrónica de Beneficios C.A.), a los fines de que informe sobre lo siguiente:
(i) Si presta servicios a la empresa FARMATODO, en caso de ser afirmativa la respuesta, a partir de qué fecha y si se encuentran activos los servicios de ticket de alimentación a los trabajadores de la empresa antes mencionada.
(ii) Informe la fecha y el monto mensual de todas las asignaciones otorgadas, mediante abonos o recarga de tarjeta electrónica, desde el mes de enero del año 2013 hasta el mes de mayo de 2015, a favor del ciudadano OSCAR JOSÉ GRANADINOS HURTADO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.424.678.

Del contenido de la resulta de la prueba de informe solicitada a la Sociedad Mercantil TEBCA (Transferencia Electrónica de Beneficios C.A.), que cursa en el folio 02, del Cuaderno de Recaudos I, del presente expediente, se desprende que la referida Sociedad Mercantil informó que: (i) Si presta servicios a la Entidad de Trabajo FARMATODO C.A., desde el 22 de Abril de 2004 hasta la presente fecha, mediante la suscripción del Contrato de Prestación de Servicios / Tarjeta Bonus Alimentación, encontrándose activos los servicios del beneficio de alimentación, a través de la tarjeta Bonus Alimentación a los trabajadores de la Entidad de Trabajo FARMATODO C.A. y (ii) con relación a las asignaciones otorgadas, mediante abonos o recarga de tarjeta electrónica, desde el mes de enero del año 2013 hasta el mes de mayo de 2015, a favor del ciudadano OSCAR JOSÉ GRANADINOS HURTADO, remitió adjunto la relación de los estados de cuenta, de los cuales se desprende el Nro. de la Cuenta, la fecha de transacción, la descripción (Beneficio de Alimentación) y el monto, en el período comprendido entre el 03/06/2014 hasta el 01/02/2016. Ahora bien, en la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, la parte actora reconoció el contenido del informe recibido, en tal sentido, a la prueba en referencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO: En cuanto a las prueba testimonial, la parte actora promovió:
a.- Ciudadano Luis Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº 6.414.074;
b.- Ciudadano Franklin Acuña, titular de la cédula de identidad Nº 11.485.831;
c.- Ciudadano Pedro Gil, titular de la cédula de identidad Nº 7.928.073; y
d.- Ciudadano Mario Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 6.486.165.

En lo atinente a la prueba testimonial, se dejó constancia en el Acta de la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado en fecha 17/03/2016 (f. 53), que los testigos NO comparecieron a la realización de dicho acto, en consecuencia no hay deposición que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
-DECLARACIÓN DE PARTE-
CIUDADANO OSCAR JOSÉ GRANADINOS HURTADO

En la celebración de la Audiencia de Juicio, la ciudadana Jueza hizo uso del medio probatorio previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el firme propósito de tomar una decisión ajustada a derecho y en total equilibrio procesal, para lo cual se requirió al demandante, señalara algunos detalles al Tribunal, en tal sentido, quien Preside este Tribunal formuló las interrogantes que se describen a continuación y obtuvo las respuesta que de seguidas se detallan: ¿Indique la fecha de ingreso a la sede la hoy accionada? Respondió: “08/06/2009”. ¿Está usted activo en la empresa? Respondió: “Correcto”. ¿Qué cargo desempeña? Respondió: “Chofer”. ¿Puede usted ilustrar al tribunal, cuáles son sus actividades como chofer? Respondió: “Conducir el camión”. ¿Cuándo conduce el camión, usted va solo? Respondió: “Ahora no tengo, lo promovieron a chofer”. ¿Quién descarga el camión que usted conduce? Respondió: “En oportunidades yo mismo y otras veces hay personal en algunas tiendas”. ¿Se desempeña usted como chofer y ayudante al mismo tiempo? Respondió: “Para agilizar el proceso de descarga se monta uno en el camión y se los pasa a otros”. ¿Quién es Juan Rodríguez? Respondió: “Ayudante”. ¿Trabaja Juan Rodríguez con usted? Respondió: “Si”. ¿A qué hora llega a la entidad de trabajo? Respondió: “Depende para donde vaya a viajar. Si voy a Barinas, a las 11 de la mañana, salgo a las 12. Cando voy a Caracas a las 3 y media. Si voy a barinas llego al mediodía del día siguiente.”. ¿Cuándo se traslada en ruta corta a qué horas llega a la entidad de trabajo? Respondió: “A las 4 o 4 y media de la mañana y salgo de 4 a 5 de la mañana y llego a Caracas a las 6. Todas las tiendas no tienen la misma hora de recepción, a las 5 y media está la subgerente y me recibe, por la situación que hay ahorita, y luego la otra tienda a las 8 de la mañana. En la mañana voy para Cúa y me reciben a las 6 de la mañana y Charallave a la noche a las 6:30 de la noche.”. ¿Cuánto tiempo demora la descarga del camión? Respondió: “1 o 2 horas”. ¿Luego de los dos viajes de ruta corta, que hace después? Respondió: “En la mañana llego a Caracas con el primer viaje 2 tiendas. Salgo a las 5 y 5:30 y voy de nuevo a Caracas. Cúa no se despacha junto con Charallave. Despachas Caracas en la mañana y de retorno descarga Charallave. Anteriormente despachaba Charallave y Cúa. Anteriormente era en la mañana las 2 tiendas. Todo cambio de 1 mes para acá.”. ¿Cuánto tiempo demoraba en los 2 despachos Charallave-Cúa? Respondió: “Comenzando a las 6 o 7 de la mañana, demoraba 6 o 7 horas”. ¿Para las rutas largas usted llegaba a las 11 de la mañana? Respondió: “Si. Me voy de aquí a mediodía y llego a Barinas en la noche y descargo y de regreso llego a las 11 de la mañana del día siguiente.”. ¿A qué refiere la ruta cesta? Respondió: “Fue una actividad que estaba realizando antes de 2013, yo llevaba cestas y retornaba cestas al cendis, tenía que ir a otras tiendas a recolectar cestas, y actualmente la traigo de retorno. Hubo negociación con un grupo para la ruta cesta y a mí nunca me llamaron para cancelar eso, eso es responsabilidad mía y si me falta una cesta me la cobran.”. ¿A otros conductores se los cancelan? Respondió: “No. Anteriormente luego de la adecuación le dieron un pago a otros. Le pagaban 8,25 horas por cada viaje. Jamás me han cancelado nada por eso. En un mes me lo pagaron. En la cantidad de años nunca me han pagado la ruta cesta.”. ¿Salario? Respondió: “Variable. Antes de 2013, recibíamos cendis y kilometrajes. Luego del 2013, cortaron eso allí y nos reunieron y por la adecuación todo eso iba a pasar a salario y nos engañaron, no fue así nosotros cobrábamos un poco más por bono de alimentación, pasamos de 13 mil a 6 mil. Con la adecuación no quitaron cendis 1 y 2.”. ¿En cuanto a su salario, cuál era el promedio en 2013? Respondió: “8 o 10 mil bolívares mensuales. De 2013 en adelante que quitaron el kilometraje y cendis 1 y 2; y nos dieron un pago por viaje, no nos explicaron como calculan eso.”. ¿Después de la entrada en vigencia de la ley en 2013? Respondió: “Dependía de los viajes unos 12 o 13 mil bolívares mensuales”. ¿Los 8 o 10 mil bolívares de salario anteriores eran por viaje? Respondió: “Si, kilometraje, cendis 1 y 2”. ¿Cuál era el promedio en 2013? Respondió: “13 mil mensuales”. ¿Firmo usted algún convenio? Respondió: “Nos fueron llamando de 1 en 1, mucha gente no entendió, nos dijeron que iba a ganar más, iban a ajustarse a la ley, nosotros siempre hemos estado siempre por encima de la ley, yo voy a Barinas y salgo a las 12 del mediodía y llego al día siguiente a las 12 del mediodía. Si la empresa se adecuara tuviera que tener más chofer. Cuando me da sueño me paro y duermo 1 o 2 horas y de repente te llama la gente del satélite, preguntan a qué horas llega uno y descanso generalmente 3 horas”. ¿Firmo usted algún contrato de adecuación? Respondió: “No recuerdo”. ¿Quiere agregar algo más? Respondió: “La empresa siempre ha hecho reuniones con nosotros, dicen que están con la ley. Yo salgo el día lunes y voy a Caracas y el martes y el miércoles Maturín o Barinas y salgo al día siguiente jueves a Barinas. Aquí hay gente que no descansa. Yo a veces descanso los lunes viajo martes miércoles regreso al día siguiente y salgo de nuevo y así hasta el domingo”. ¿Cuántos choferes? Respondió: “Como 100 o 130 choferes y ayudantes, ayudantes han mermado, muchos han pasado a choferes, y dicen que van a incrementar los receptores en la tienda. Ahorita habrá 20 o 30 ayudante. Ahorita como 90 choferes” (La declaración de parte realizada a dicho actor en su integridad, se desprende de la grabación audiovisual).
De la declaración de parte rendida por el ciudadano OSCAR JOSÉ GRANADINOS HURTADO, parte actora en el presente procedimiento se desprende que el accionante comenzó a prestar sus servicios para la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A, en fecha 08/06/2009, desempeñándose como Chofer, existiendo contradicción al momento de señalar si contaba con un ayudante al momento de realizar su trabajo, por otra parte se desprende los horarios de los viajes efectuados por el actor y la jornada que realizaba el accionante. Ahora bien, analizado el material probatorio aportado al proceso y adminiculado este con la declaración de parte rendida por el demandante, este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor pleno probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del estudio minucioso de las actas procesales, este Tribunal evidencia que el trabajador JOSE GRANADINOS, en su escrito libelar, pretende el pago de varios conceptos, -que a su decir- la entidad de trabajo FARMATODO CENDIS, C.A., dejó de pagarle y los cuales inciden de manera negativa, por la disminución y desmejora en el salario que percibe por la prestación de sus servicios en el cargo de CHOFER que ocupa dentro de la misma, evidenciándose que tal alegato tiene su origen en el Convenio de Ajuste de Jornada Laboral de fecha 27/04/2013 suscrito entre ambas partes, el cual cursa a los folios 116 al 120 de la pieza Nº I del presente expediente.
En ese sentido, la mencionada entidad de trabajo FARMATODO CENDIS, C.A. en su escrito de contestación de la demanda, arguyó que no es cierto que exista una desmejora en el salario, que lo que realizó fue un ajuste de la jornada de trabajo, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, celebrándose un convenio de adecuación de jornada de trabajo de conformidad con los parámetros establecidos con la entrada en vigencia de la Ley Sustantiva Laboral, donde se ajusta la jornada de trabajo del personal que presta servicios para la Entidad de Trabajo Farmatodo, C.A.
En este orden de ideas, con fundamento a lo que antecede, esta Juzgadora evidencia que el punto medular de la presente controversia se circunscribe a determinar sobre la procedencia o no de la jornada laboral efectuada por la entidad de trabajo Farmatodo Cendis, C.A., de igual manera determinar, si existe o no la desmejora salarial invocada por el trabajador, y si el trabajador es acreedor del pago de los conceptos: i) Cendis 1 (horas Diurnas Adicionales); (ii) Cendis 2 (Horas Nocturnas Adicionales); (iii) Kilometraje; (vi) Bono Nocturno, (v) Tiendas Despachadas; (vi) Ruta Cesta; (vii) Cesta Tickets, (viii) Corrección Monetaria, (x) Intereses de Mora en los conceptos de Prestaciones Sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional y utilidades años 2013, 2014 y 2015; reclamados por este, en su libelo de demanda.
Así las cosas, con fundamento a los alegatos esgrimidos por las partes, así como del desarrollo de la Audiencia de Juicio y en atención al resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, y visto que este Juzgado, se encuentra dentro la oportunidad legal para publicar la sentencia in extenso, quien aquí se pronuncia, lo hace en los siguientes términos:
Observa el Tribunal que el trabajador alega haber ingresado a prestar sus servicios desde el día 08/06/2009, que ocupa el cargo de Chofer, que devenga un salario básico de Tres Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 3.558,52), que se encuentra activo dentro de la entidad de trabajo, que su jornada laboral mixta que comprende viajes a horas diurnas y nocturnas, por lo que realizaba dos viajes en horas de la mañana lo que comprende una jornada de ocho (08) horas de igual forma lo realizaba en la tarde, excediendo de dicho límite en cada jornada y que por el ajuste de esa jornada de trabajo, hubo una desmejora salarial en la remuneración percibida con ocasión de la prestación de sus servicios que realiza para el entidad de trabajo accionada.
Indicado lo anterior, en el contexto de la jornada de trabajo que debe ser ejecutada por un trabajador, bajo el imperio de la nueva normativa sustantiva laboral, es necesario hacer referencia al contenido del artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual establece que la jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana, con descanso para el trabajador de dos días continuos y remunerados, asimismo señala que el horario de trabajo durante la jornada diurna, no podrá exceder de 8 horas diarias, ni de 40 semanales (de 5:00 am y las 7:00 pm); la jornada nocturna, no podrá exceder de 7 horas diarias, ni de 35 semanales (de 7:00 pm y las 5:00 am) además se establece que la prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna y la jornada mixta, no podrá exceder de 7.1/2 horas diarias, ni de 35 horas semanales (comprende períodos de trabajos diurnos y nocturnos); además se indica que cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de 4 horas se considerará jornada nocturna en su totalidad.
De igual manera, la Ley en referencia en su artículo 175 establece una excepción en relación a los horarios especiales o convenidos; a tal efecto dicha norma establece lo siguiente:
“No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:
3. Los trabajadores o trabajadoras que desempeñen labores que requieran la sola presencia, o con labores discontinuas o intermitentes que implican largos períodos de inacción durante el cual el trabajador o trabajadora no despliega actividad material, ni atención sostenida pero debe permanecer en su puesto de trabajo para responder a llamadas eventuales”.

Asimismo, el artículo 239 eiusdem, regula el ámbito de aplicación para el trabajo en el transporte terrestre, señalando que los trabajadores y trabajadoras que prestan servicio en vehículos de transporte urbano, interurbano, extraurbano, sean públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, se regirán por las disposiciones previstas en esta Ley, Su Reglamento, La Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, su Reglamento, así como las convenciones colectivas, los convenios, acuerdos y tratados suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
Señalando además, el artículo 240 de la Ley en comento, que la jornada de trabajo en el transporte terrestre, se establecerá preferentemente en la Convención Colectiva o por resoluciones conjuntas de los ministerios del Poder Popular con competencia en materia del trabajo y transporte terrestre.
Por otra parte, es necesario indicar que, con ocasión a la entrada en vigencia el día 07 de Mayo de 1012 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, fue regulado el tiempo de jornada laboral, a través del Decreto N° 44 de fecha 30 de Abril de 2013 dictado por el Ejecutivo Nacional, mediante el cual se promulgó el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras; y en ese sentido fue reglamentado el aspecto atinente a los horarios especiales convenidos por acuerdo entre patrono o patrona y trabajador o trabajadora. A tal efecto dicho Reglamento Parcial establece lo siguiente:
Artículo 8.- “Las modificaciones a los límites de la jornada de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estarán sometidas a las condiciones siguientes: a) La jornada de trabajo no deberá exceder de once (11) horas, con derecho al tiempo de descanso y alimentación de conformidad con lo previsto en los artículos 168, 169 o 170 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. b) En el curso de cada período de siete (7) días, el trabajador o trabajadora deberá disfrutar de dos (2) días de descanso continuos. c) El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no deberá exceder, en promedio, de cuarenta (40) horas por semana. En el caso de los horarios convenidos, dicho acuerdo deberá ser presentado para su homologación por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva”.

Del contenido de las normas en referencia, se desprende que los trabajadores que desempeñen actividades inherentes a la de conductores de transporte de vehículos previstos en el artículo 239 en concordancia con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no se encuentran sometidos a la jornada de trabajo consagrada en el artículo 173 de la referida ley; en razón de que la actividad que ejecutan dichos conductores, puede abarcar largos períodos de inacción, lo cual se materializa en el hecho de que una vez cumplido el transporte de lo encomendado (bien sea personas o carga) el trabajador permanece sin ejecutar su actividad de conductor, pudiendo permanecer en su puesto de trabajo para responder a llamados eventuales. Y ASI SE ESTABLECE.

En esta perspectiva, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el ciudadano Oscar Granadinos, se desempeña en el cargo de CHOFER, por lo que la naturaleza de la labor que desempeña el accionante, está referida a la conducción de vehículos de transporte de carga, constándose que el trabajador conduce el vehículo que transporta medicinas y otros rubros de tocador, hasta las farmacias y afines, debiendo esperar a que el vehículo sea descargado por quien debe ejecutar tal actividad; siendo ello así, su jornada de trabajo, puede llegar a extenderse más allá de la jornada normal consagrada en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, hasta una jornada de 11 horas diarias de labor, tal y como lo prevé el artículo 175 de dicha Ley en concordancia con el artículo 8 del Reglamento Parcial de la Ley en referencia; y visto que la actividad que ejecuta el trabajador es la de conducir vehículos de transporte de carga, cuya jornada de trabajo, no puede ser igual a la que cumplen otros trabajadores, que desempeñen labores y actividades diferentes a las que desempeñan los trabajadores que ocupan el cargo de CHOFER, toda vez que ellos pueden trabajar en una jornada diaria de hasta 11 horas; por lo que en modo alguno las horas que sobrepasen las 8 horas diarias establecidas en el primero de los artículos mencionados, deban ser consideradas como horas extraordinarias, ya que -se reitera-, el horario de este tipo de trabajadores, puede extenderse hasta 11 horas diarias, en razón de la naturaleza de su actividad; siendo ello así, solo es procedente el pago de horas extras, después de haber cumplido la mencionada jornada laboral de 11 horas y no sobre la base de 8 horas diarias. Y ASI SE ESTABLECE.
Con respecto al alegato del accionante en el que arguye que el Convenio de Ajuste de la Jornada de Trabajo suscrito en fecha 27/04/2013 entre el ciudadano José Granadinos y la entidad de trabajo Farmatodo Cendis, C.A., le causó una desmejora en el salario que percibía por la prestación de sus servicios en el cargo de Chofer, es necesario señalar que la accionada indicó que lo que se realizó fue la adecuación del horario de trabajo, para dar cumplimiento a lo estipulado en la nueva Ley Orgánica del Trabajo y que dicha adecuación en modo alguno le causó una desmejora salarial al trabajador, porque el salario nunca fue mermado, arguyendo la accionada que, el salario por el contrario se vio incrementado, ya que el mismo obedece a la cantidad de viajes realizados por el trabajador.
En este contexto, el Tribunal evidencia que consta a los folios 116 al 118 de Primera Pieza del presente expediente, Convenio de Ajuste de Jornada Laboral, el cual establece lo que a continuación se señala:
“Se acuerda ajustar la jornada de EL TRABAJADOR a la normativa sobre horario de trabajo contemplaba en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), tomando en consideración la naturaleza especial de los servicios que presta EL TRABAJADOR en su calidad de CHOFER; en este sentido su jornada y actividades estarán relacionadas directamente con los viajes a ser realizados. En este orden de ideas, se establecen las siguientes precisiones para dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 173 y 175 de LOTTT:
a) En razón de que EL TRABAJADOR, en la ejecución de sus actividades tiene labores discontinuas o intermitentes, en tales oportunidades podrá prestar servicios hasta por once (119 horas, siempre en el entendido que en un periodo de ocho (08) semanas, no exceda en promedio de cuarenta (40) horas por semana.
b) EL TRABAJADOR disfrutara de dos (2) días de descanso continuos y remunerados cada semana.
c) En cuanto al tiempo de conducción, queda establecido que el mismo no excederá de ocho (8) horas continuas, siendo que por cada periodo de tres (3) horas de conducción, EL TRBAJADOR disfrutará de un descanso ínter jornada de media (1/2) hora.
d) El descanso diario de EL TRABAJADOR será de al menos diez (10) horas consecutivas, por cada periodo de veinticuatro (24) horas.
e) Las partes acuerdan que este nuevo horario de trabajo ajustado en un todo a las Disposiciones de la LOTTT, se aplicará a partir del día 27 del mes de Abril de 2013”.


Trascrito lo anterior, del contenido del referido Convenio de Ajuste de Jornada Laboral, se desprende que tanto el trabajador como la entidad de trabajo, suscribieron en fecha 27/04/2013 dicho Convenio; por lo que se hace necesario determinar si tal ajuste, se encuentra amparado o no por la norma sustantiva laboral (Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de fecha 07 de Mayo de 2012) en ese sentido es menester traer a colación el Titulo X de dicha Ley, que se refieren a las Disposiciones Transitorias, Derogatorias y Final, que para el caso que nos ocupa, específicamente nos referiremos a las Disposiciones Transitorias, de acuerdo a lo que se seguidas se transcribe:
Tercera. Sobre la jornada de trabajo:
1. “La jornada de trabajo establecida en esta Ley entrara en vigencia al año de su promulgación. Durante este lapso las entidades de trabajo organizarán sus horarios con participación de los trabajadores y las trabajadoras, y consignarán los horarios de trabajo en las Inspectorías del Trabajo e su jurisdicción, a los efectos legales correspondientes”. (Subrayado de este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo).

Del contenido de la norma que antecede, con meridiana claridad se desprende la obligación que tienen todas las entidades de trabajo de dar cumplimiento a la jornada laboral, regulada en el texto sustantivo en materia de derecho del trabajo, en el transcurso del año después de su promulgación, cuyo lapso feneció en Mayo de 2013; por lo que las entidades de trabajo deberán organizar sus horarios de trabajo con la participación de sus trabajadores; luego entonces, siendo una obligación consagrada en una norma legal, en modo alguno el ajuste de la jornada laboral, pueda ser considerada como contraria a derecho, muy por el contrario la entidad de trabajo Farmatodo Cendis, C.A., estaba obligada a dar cabal cumplimiento al contenido de la Disposición Transitoria de la Ley en referencia; de todo ello se colige que, la mencionada entidad de trabajo actúo apegada a derecho, al efectuar el ajuste de la jornada laboral, en el caso que está siendo objeto de estudio por parte de este órgano jurisdiccional, tal y como lo preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que no existe incumplimiento alguno a dicha Ley. Y ASI SE ESTABLECE.
En esta perspectiva, determinado lo anterior, es necesario señalar que tal y como fue planteado el pedimento en el libelo de la demanda, se evidencia que el accionante arguye que, el ajuste de la jornada laboral a partir del mes de Mayo de 2013, fue la causa de la desmejora salarial; ya que a su decir su salario se vio mermado, en razón de que dicho ajuste, incidió negativamente en la remuneración percibida de acuerdo a los viajes que realizaba, toda vez que, a partir del mes de Mayo de 2013 la entidad de trabajo dejó de pagarle varios conceptos que tienen repercusión en el monto de su salario, por lo que pretende el pago de los conceptos reclamados, a saber: a) Cendis 1 que se refiere al pago de horas extras diurnas; b) Cendis 2 que se refiere al pago de horas extras nocturnas; c) Kilometraje; d) Bono Nocturno, e) Tiendas Despachadas; f) Ruta Cesta; g) Cesta Tickets, h) Corrección Monetaria, i) Intereses de Mora en los conceptos de Prestaciones Sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional y utilidades años 2013, 2014 y 2015.
Ahora bien, visto que los conceptos reclamados, no se encuentran consagrados en la Ley Sustantiva Laboral, y que por la naturaleza de ellos, se refieren a pretensiones diferentes a las acreencias legales; se hace necesario indicar que, la doctrina jurisprudencial ha sido pacífica en reiterar que en caso de acreencias exorbitantes, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos que configuren su pretensión, tal y como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid. Sentencia Nros. 209 de fecha 07 de Abril de 2005, 1461 de fecha 29 de Septiembre de 2006 y 1785 de fecha 31 de Octubre de 2006, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Bajo este mapa referencial, se observa que la pretensión del accionante está fundamentada sobre la base de acreencias por conceptos no tradicionales, lo cual encuadra perfectamente en el tipo de acreencias denominadas por la doctrina como exorbitantes; en cuyo supuesto la carga de la prueba le corresponde a quien afirme los hechos que configuren su pretensión, es decir al trabajador, por lo que está obligado a demostrar que es acreedor del pago de lo reclamado; en tal sentido de la revisión exhaustiva de la actas procesales, no se evidencia elemento demostrativo alguno que haga presumir que es acreedor o beneficiario del pago de los conceptos reclamados, carga ésta que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía demostrar, lo cual no hizo; siendo ello así forzosa e indefectiblemente, se declara improcedente la reclamación interpuesta por el accionante ciudadano Oscar Granadinos, referido al Pago de los siguientes conceptos: (i) Cendis 1 (Horas diurnas adicionales); (ii) Cendis 2 (Horas nocturnas adicionales); (iii) Kilometraje; (iv) Bono Nocturno; (v) Tiendas Despachadas; (vi) Ruta Cesta; (vii) Cesta Tickets; (viii) Corrección Monetaria e (x) Intereses de Mora en los conceptos de Prestaciones Sociales, intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades de los años 2013, 2014 y 2015. Y ASI SE DECIDE.
No obstante lo anterior, como colofón de lo que antecede, sólo a efectos ilustrativos, en cuanto a la desmejora salarial; es menester indicar que, de la revisión del acervo probatorio aportado a las actas procesales, se evidencian varios recibos de pago, en el siguiente orden:
1) Promovidos por la parte actora:
• Cursante al folio 59, marcado con la letra “B”, correspondiente al período entre el 01/01/2013 hasta el 31/01/2013, el salario base correspondiente era de Bs. 3.558,52, y el total de asignaciones fue de Bs. 9.734,53.
• Cursante al folio 60, marcado con la letra “B”, correspondiente al período entre el 01/02/2013 hasta el 28/02/2013, el salario base correspondiente era de Bs. 3.558,52, y el total de asignaciones fue de Bs. 20.813,10.
• Cursante al folio 61, marcado con la letra “C”, correspondiente al período entre el 01/03/2013 hasta el 31/03/2013, el salario base correspondiente era de Bs. 3.558,52, y el total de asignaciones fue de Bs. 13.439,34.
2) Promovidos por la parte demandada y reconocidos por la parte actora:
Marcados con la letra “F”:
• Cursante al folio 129, correspondiente al período entre el 01/06/2013 hasta el 30/06/2013, el salario base correspondiente era de Bs. 3.840,00, y el total de asignaciones fue de Bs. 22.556,92.
• Cursante al folio 130, correspondiente al período entre el 01/07/2013 hasta el 31/07/2013, el salario base correspondiente era de Bs. 5.760,00, y el total de asignaciones fue de Bs. 30.456,00.
• Cursante al folio 131, correspondiente al período entre el 01/08/2013 hasta el 31/08/2013, el salario base correspondiente era de Bs. 5.760,00, y el total de asignaciones fue de Bs. 23.121,00.
• Cursante al folio 146, correspondiente al período entre el 01/11/2014 hasta el 30/11/2014, el salario base correspondiente era de Bs. 11.000,00, y el total de asignaciones fue de Bs. 62.214,77.
• Cursante al folio 148, correspondiente al período entre el 01/02/2015 hasta el 28/02/2015, el salario base correspondiente era de Bs. 11.550,00, y el total de asignaciones fue de Bs. 60.403,18.
• Cursante al folio 149, correspondiente al período entre el 01/03/2015 hasta el 31/03/2015, el salario base correspondiente era de Bs. 11.550,00, y el total de asignaciones fue de Bs. 78.169,75.

Ahora bien, detallados como han sido los recibos de pago ut supra desglosados, se verifica que no existió merma o desmejora en el salario percibido por el trabajador, más bien se observa que a partir del mes de Junio de 2013 existió un incremento en el monto del salario percibido por el trabajador, por lo que el alegato invocado por el accionante de desmejora salarial, no se ajusta a lo plasmado en los recibos de pago aportado a las actas procesales; por lo que no existe DESMEJORA salarial alguna. Y ASI SE ESTABLECE.
Bajo este hilo argumentativo, de orden legal, jurisprudencial y con fundamento al análisis de marras explanado por quien aquí decide, se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OSCAR JOSÉ GRANADINOS HURTADO, titular de la cédula de identidad número V-6.424.678, en contra de la entidad de trabajo FARMATODO CENDIS, C.A., por motivo de cobro Beneficios Laborales. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el Pago por concepto de: (i) Cendis 1 (Horas diurnas adicionales); (ii) Cendis 2 (Horas nocturnas adicionales); (iii) Kilometraje; (iv) Bono Nocturno; (v) Tiendas Despachadas; (vi) Ruta Cesta; (vii) Cesta Tickets; (viii) Corrección Monetaria e (x) Intereses de Mora en los conceptos de Prestaciones Sociales, intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades de los años 2013, 2014 y 2015, en atención a los fundamentos de hecho y derechos que han sido explanados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OSCAR JOSÉ GRANADINOS HURTADO, titular de la cédula de identidad V- 6.424.678, en contra de la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A. por concepto de DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no ser temeraria la presente acción.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso antes enunciado.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2.016) AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


Dra. YARUA PRIETO
LA JUEZA DE JUICIO TEMPORAL

Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las once y veinticinco minutos del día (11:25 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO
YP/AJAP/ajap.-.-
Sentencia N° 42-16
Exp. 1066-15