REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
Charallave, 04 de Abril de 2016
Años 205° y 157°
Suministradas como han sido por la parte recurrente en fecha 05/11/2015 las copias solicitadas a ésta, mediante auto de fecha 02/11/2015, y visto que en fecha 28/03/2016, este Tribunal ordenó certificar por Secretaría, las referidas copias fotostáticas, para ser agregadas al presente Cuaderno con el objeto de emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de medida cautelar solicitada por la recurrente, Abogada ILEANA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.884, en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la Providencia Administrativa número 00116, de fecha 13/07/2015, contenida en el expediente administrativo número 017-2014-01-01489, llevado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; siendo ello así, previo a verificar lo días de despacho desde la certificación de las copias fotostáticas, es menester para este Juzgado realizar las siguientes observaciones por cuanto se evidencia que entre consignación de las pruebas indicar que de la revisión efectuada al expediente se evidencia por cuanto en la presente fecha corresponde a este Tribunal pronunciarse ante tal pedimento, previo a ello se procede a verificar los días de despacho transcurridos desde la certificación, de las copias fotostáticas en referencia, las cuales fueron agregadas al presente Cuaderno de Medidas; en tal sentido, hasta la presente fecha han transcurrido los siguientes días de despacho: Martes 29/03/2016, Miércoles 30/03/2015, Jueves 31/03/2016, Viernes 01/04/2016 y Lunes 04/04/2016 (cinco días); así las cosas, verificado lo anterior el Tribunal deja establecido que se encuentra dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento de conformidad con la norma contenida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a realizar la siguiente consideración:
ÚNICO: La Abogada ILEANA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.884, en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, solicita que se acuerde la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa número 00116, de fecha 13/07/2015, contenida en el expediente administrativo número 017-2014-01-01489, llevado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir interpuesta por el ciudadano JUAN FRANCISCO MARRERO CADIZ, titular de la cédula de identidad número V-15.890.270, en contra de la entidad de trabajo Entidad de Trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO COMPAÑÍA ANÓNIMA.
La solicitud de suspensión de efectos antes mencionada, fue peticionada en los siguientes términos:
(…) omissis
“En el presente caso nos encontramos ante una terminación de la relación de trabajo, que culminó por efectos del vencimiento del término de contrato de trabajo celebrado y convenido a tiempo determinado por las partes, pero resulta falso que el ciudadano Nº 017-2014-01-01489, hubiese sido objeto de despido, sino simplemente lo que hubo fue una culminación del contrato celebrado y es falso de igual manera que el referido ciudadano estuviere amparado por la Inamovilidad Paternal mal alegada por el trabajador. El ex trabajador dejó de prestar servicios para los cuales específicamente fue contratado en el término pactado en el contrato de trabajo a tiempo determinado y en la prórroga del mismo firmado libremente por las partes…” (Folio 26 y 27 del Cuaderno de Medidas).

Ahora bien, trascrito lo anterior, es menester para este Juzgado indicar que, el régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, las mismas podrán ser decretadas cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho.
En este orden de ideas, es de impermitible necesidad para esta Juzgadora, indicar que para acordar las medidas cautelares, el Jurisdicente obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción, pero en modo alguno el basamento de la solicitud de la cautelar (incidencia) debe estar sustentada sobre los vicios que se denuncian en la causa principal, cuyo objeto es el Recurso de Nulidad del acto administrativo recurrido, toda vez que corresponde al fondo del asunto emitir pronunciamiento con respecto a los vicios delatados por el accionante, lo cual se realizará en la sentencia definitiva y no por vía incidental. Y ASI SE ESTABLECE.
A tal efecto, resulta necesario aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto señala lo siguiente:
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. .” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

Trascrito lo anterior, del contenido de la norma en referencia se desprenden los requisitos de procedencia para el acuerdo de la medida cautelar solicitada, en ese sentido, se deben verificar los extremos relativos a: (i) Presunción del derecho que se reclama, decir, el (fumus bonis iuris) de la parte recurrente, que consiste en la presunción de que esté ajustado a derecho la reclamación del accionante, sin que ello implique prejuzgar sobre el tema a decidir en el fondo del asunto, y (ii) Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En esta perspectiva, es menester indicar que para acordar las medidas cautelares, el Juzgador no prejuzga sobre la viabilidad de la causa principal, sino que hace un juicio de verosimilitud sobre el derecho reclamado, de igual manera se requiere, que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal, toda vez que la medida cautelar es una incidencia inherente a la causa principal, luego entonces mutatis mutandi, ella no debe versar en modo alguno ni incidir de manera directa en la causa principal, porque se reitera, sería dictar sentencia de manera anticipada, sin haberse desarrollado todo el íter procesal, situación ésta que iría en detrimento del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 170 de fecha 09 de febrero de 2011 (caso RADIO VICTORIA, C.A.) señaló los requisitos de procedencia para decretar medidas cautelares, indicando de igual manera que las medidas cautelares no podían prejuzgar sobre la decisión definitiva, tal y como lo establece la disposición transcrita con anterioridad. De la mencionada decisión se extrae lo siguiente:
“…De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eiusdem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto…”. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo).

Del contenido de la sentencia supra trascrita, se desprende que, al Juez le está vedado para acordar la cautelar relativa a la suspensión de efectos, tocar el fondo del asunto para emitir pronunciamiento sobre la cautelar peticionada, debido al carácter de instrumentalidad de la misma, toda vez que dicha cautelar está subordinada al proceso principal, lo cual encuentra su fundamento en la necesidad de mantener la igualdad de las partes en el juicio y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al mismo, asegurando en forma preventiva el resultado práctico o la eficacia de la sentencia principal recaída en un proceso de conocimiento o de ejecución, está destinada a asegurar que la justicia alcance el cumplimiento eficaz de su cometido; ello así la solicitud de medida cautelar nunca puede ser sustentada sobre alegatos que conlleven a prejuzgar sobre el fondo de la demanda, toda vez que se estaría pretendiendo a través de la medida cautelar un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto, lo cual como se indicó supra no le está permitido al Juzgador en la fase inicial del proceso acordar cautelar que de alguna manera pueda incidir sobre el fondo del asunto. Y ASI SE ESTABLECE.
En esta perspectiva, el Tribunal evidencia del escudriñamiento del libelo que sustenta el presente Recurso de Nulidad, que los términos generales de la petición de la cautela, este Juzgado tendría que analizar tanto el fondo del presente recuso, como sus elementos probatorios; por lo que para emitir pronunciamiento sobre la suspensión de los efectos de tal acto administrativo, implica en su esencia, ineludiblemente un prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido; por cuanto tal situación le está vedado al Juez, toda vez que necesariamente debe analizar el alegato esgrimido relativo al falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, lo que debe ser verificado a través del debate probatorio, para que realmente se determine si el acto administrativo impugnado adolece de los vicios que han sido denunciados por la recurrente, pronunciamiento éste que toca el fondo de la pretensión reclamada, lo cual debe realizarse en la sentencia definitiva y no en la etapa preliminar de sustanciación y tramitación del procedimiento. Y ASI SE ESTABLECE.
Bajo este hilo argumentativo, de orden legal y jurisprudencial, con fundamento al análisis de marras realizado por esta Juzgadora, y visto que la parte Recurrente como se indicó supra, fundamentó la solicitud de la medida cautelar en términos que prejuzgarían sobre el fondo de la demanda, mal podría en esta fase del proceso pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, ya que de acordarse la misma, se estaría analizando el fondo del acto administrativo recurrido; todo ello en razón de la forma como se planteó el pedimento de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido; en tal sentido, es forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar relativa a la suspensión de efectos solicitada por la Abogada ILEANA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.884, en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la Providencia Administrativa número 00116, de fecha 13/07/2015, contenida en el expediente administrativo número 017-2014-01-01489, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; en consecuencia, se ordena notificar mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexándole copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE.



Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO

Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las tres y veintiséis (03:26 p.m.), de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
TRS/AJAP/ae.-
CUADERNO DE MEDIDAS
Exp. N° 1058-15
Sentencia N° 041-16