REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: N° 19.280
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MODA GRADE DE PARÍS S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 9-A Sgdo, el 11 de octubre de 1984.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, YAKELIN DEL CARMEN TABOADA y FRANKLIN ENRIQUE MATA MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.134, 47.588 y 14.951, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO DA SILVA ALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.080.002.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados SIMÓN JARAMILLO MÁRQUEZ, JOSÉ GREGORIO SAA MEJÍAS y PEDRO RONDÓN PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 861, 39.100 y 36.261, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio en virtud del escrito presentado en fecha 28 de junio de 1999, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por los abogados LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, YAKELIN DEL CARMEN TABOADA y FRANKLIN ENRIQUE MATA MARCANO, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MODA GRANDE DE PARÍS S.R.L., contentivo de la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpusieren en contra del ciudadano ANTONIO DA SILVA ALVES, todos suficientemente identificados.
Previa distribución y consignados los recaudos a que hace referencia el escrito libelar el 11 de agosto de 1999, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento del demandado par que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 04 de octubre de 1999, la Dra. Raquel Subero se avocó al conocimiento de la presente causa
En fecha 07 de diciembre de 1999, el Dr. Freddy Álvarez se avocó al conocimiento de la presente causa.
El 10 de enero de 2000, la representación judicial de la parte actora solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.
El 17 de enero de 2000, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haberle sido posible practicar la citación del demandado.
El 07 de febrero de 2000, este Tribunal acordó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de febrero de 2000, la abogada Yakelin Taboada, co-apoderada judicial de la parte actora consignó resultas de la publicación del carel de citación en la prensa.
En fecha 15 de marzo de 2000, la ciudadana Isaura Cárdenas, Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio procesal del demandado.
En fecha 18 de abril de 2000, se designó defensor judicial de la pare demandada al abogado Ramiro Hernández Contreras.
El 12 de junio de 2000, el ciudadano Ramiro Hernández Contreras aceptó el cargo para el cual fue designado.
En fecha 09 de enero de 2001, este Tribunal revocó la designación del ciudadano Ramiro Hernández Contreras como defensor judicial y designó al ciudadano Alfonzo López, quien aceptó dicho cargo el 06 de febrero de 2001.
En fecha 19 de febrero de 2001, comparece el ciudadano Antonio Elisio Da Silva Alves, asistido de abogado e impugnó los actos tendientes a su citación realizados por el Alguacil y Secretaria de este Juzgado.
El 26 de marzo de 2001, el ciudadano Antonio Elisio Da Silva Alves, presentó escrito de contestación y reconvención
El 28 de marzo de 2001, este Tribunal admitió la reconvención.
El 3 de abril de 2001, la abogada Yakelin Taboada, co-apoderada judicial dela parte actora solicitó la reposición de la causa “al estado de que una vez conste en autos la citación del demandado, se libre el correspondiente Edicto…”
El 9 de abril de 2001, en atención a solicitud efectuada por la parte actora, ordenó librar Edicto. En la misma fecha se pronunció sobre la impugnación efectuada por la actora, respecto de los trámites atientes a su citación.
En fecha 18 de abril de 2001, las representaciones judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, apelaron del auto fechado 09 de abril de 2001.
El 07 de mayo de 2001, las partes promovieron pruebas.
En fecha 11 de mayo de 2001, el ciudadano ANTONIO ELISIO DA SILVA ALVES, confirió poder apud acta a los abogados Simón Jaramillo Márquez, José Gregorio Saa Mejías y Pedro Rondón Pérez.
El 21 de mayo de 2001, este Tribunal providenció las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 27 de julio de 2001, la representación judicial de la parte demandante solicitó que de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se constituyera con asociados para decidir la presente causa.
El 30 de julio de 2001, este Tribunal fijó el tercer día despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de elección de jueces a que hace referencia el artículo 119 ejusdem.
En fecha 19 de septiembre de 2002 el Dr. Humberto Agrisano se avocó al conocimiento de la presente causa.
El 31 de enero de 2006, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
El 25 de julio de 2007, se ordenó la notificación de la parte actora de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó ejemplar del cartel de notificación publicado e el diario “El Nacional”.
El 16 de septiembre de 2010, este Tribunal instó a cualesquiera de las partes al cumplimiento de la formalidad prevista en el artículo 692 de la Ley Adjetiva Civil.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que cursa al folio doscientos veintiuno (221) auto mediante el cual este Tribunal dictó auto mediante el cual dispuso: “…se pudo determinar que este Tribunal en fecha 23 de abril de 2001, libró el edicto respectivo, tal como lo establece el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, (…) se evidenció que a la fecha no ha sido publicado ni hay constancia que se haya cumplido con esta formalidad, la cual resulta necesaria a fin de que este Juzgado pueda resolver el mérito de la presente causa; razón por la cual se INSTA a cualesquiera de las partes a cumplir con lo anteriormente expuesto…”, formalidad ésta que a la fecha no ha sido cumplida, oda vez que el día 13 de febrero de 2008, se produjo la última actuación de las partes en este proceso, según consta al folio 219 del expediente, permaneciendo éste inactivo hasta la presente fecha.
Tal situación hace presumir a este Juzgado que la parte actora no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su demanda, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés. Es conocido por todos que, el accionante debe tener interés, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primero de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:

“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente, artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge, es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Subrayado por el Tribunal).-

Igualmente se observa que la última actuación efectuada por la parte actora en el presente expediente se llevó a cabo el día 20 de septiembre de 2001, por medio de su co-apoderada judicial abogada Yakelin Taboada Gutiérrez (F. 179), mediante diligencia en la cual “consign[o] en este acto en un folio útil lista contentiva de la terna respectiva con su correspondiente aceptación”; es decir, la última actuación de la parte actora acaeció hace más de catorce (14) años
Por las consideraciones que anteceden, quien decide concluye que encontrándose inactivo el presente expediente inactivo desde el año 2008, sin que la parte actora hubiere realizado actuación alguna, a fin de dar cumplimiento a lo requerido por este Tribunal y, al mismo tiempo, para que fuese dictada la resolución definitiva, es por lo que debe declararse extinguida la presente causa por decaimiento o pérdida del interés, y así se establece.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción por decaimiento del interés de la acción incoada por los abogaos LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, YAKELIN DEL CARMEN TABOADA y FRANKLIN ENRIQUE MATA MARCANO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MODA GRANDE DE PARIS S.R.L., en contra del ciudadano ANTONIO DA SILVA ALVES, todos plenamente identificados, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, a los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016)
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cinco ante meridiem (10:05 A.M.)
LA SECRETARIA,



Exp. N° 19.280
EMQ/yr.