REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: ROBERT ANTONIO MÁRQUEZ SARTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.851.767.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA DE LOURDES FARIA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 120.953
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, inscrita en el Registro Publico del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el nueve 89) de septiembre de 1994, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.288,
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N° 30506.-
-I-
ANTECEDENTES
Se recibió escrito libelar presentado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de causas Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, previo el sorteo de Ley le correspondió el conocimiento a este Tribunal. El escrito in comento fue presentado por el ciudadano Robert Antonio Márquez Sarti, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-8.851.767, asistido por el abogado Erick William Samuda Quintana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.782, para demandar a la Asociación Civil de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
En fecha treinta (30) de mayo del año 2014, compareció el ciudadano Robert Antonio Márquez Sarti, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.851.767, asistido por el abogado Erick William Samuda Quintana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.782, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.-
En fecha tres (03) de junio del año 2014, este Juzgado le dio entrada a la causa que nos ocupa, y en esa misma fecha exhorto a la parte actora, a consignar la certificación de gravamen del inmueble a usucapir, en el entendido de que una vez que conste en autos la misma, el Tribunal emitiría el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda.-
En fecha nueve (9) de junio del año 2014, compareció el ciudadano Robert Antonio Márquez Sarti, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-8.851.767, asistido de abogado, quien consigno a los autos las actuaciones –a su decir- realizadas para la tramitación de la certificación de gravamen requerida por este Juzgado. En virtud de ello, este Juzgado a través de auto fechado el dieciséis (16) de junio de 2014, se exhorto nuevamente a la parte actora, a consignar la certificación de gravamen requerida.-
En fecha primero (1) de julio del año 2014, se acordó oficiar al Registro Publico del Municipio Los Salias del Estado Miranda, a solicitud de la parte actora, la remisión a este Juzgado, la certificación de gravamen sobre el inmueble que se pretende usucapir.-
En fecha treinta (30) de julio del año 2014, se recibió comunicación signada con el N° 232/026/3°/2012, proveniente del Registro Publico del Municipio Los Salias del Estado Miranda.-
Cursa a los folios 138 y 139, escrito presentado por el ciudadano Robert Antonio Márquez Sarti, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-8.851.767, asistido de abogado, y en virtud del requerimiento plasmado en el mismo, este Juzgado emitió el cuatro (4) de noviembre de 2014, auto razonado, acordando solicitar al Registrador Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la certificación de gravamen del inmueble objeto del presente juicio.-
En fecha veintiocho (28) de julio de 2015, compareció el ciudadano Robert Antonio Márquez Sarti, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-8.851.767, asistido de abogado, quien a través de diligencia procedió a consignar la certificación de gravamen, expedida por el Registro Publico del Municipios Los Salias del Estado Miranda, el cual guarda relación con el inmueble que pretende usucapir.-
Admitida la demanda por auto de fecha treinta y uno (31) de julio del año 2015, se ordenó el emplazamiento de la demandada, a objeto que comparecieran ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la presente demanda.-
En fecha once (11) de agosto de 2015, compareció ante este Despacho, el ciudadano Robert Antonio Márquez Sarti, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-8.851.767, asistido por la abogada María De Lourdes Faria Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.953, a quien le otorgo poder apud acta, consignando en esa misma fecha un documento denominado por ella, como justificativo de testigo.-
En fecha catorce (14) de agosto de 2015, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello, se elaboro la compulsa a la parte demandada.-
En fecha veintiocho (28) de enero del año 2016, compareció ante este Juzgado, el ciudadano Edgar Alexander García Zerpa, en su carácter de Alguacil del mismo, quien procedió a consignar recibido de citación librado a la parte demandada, debidamente firmado.-
En fecha veintinueve (29) de enero del año 2016, compareció ante este Tribunal el ciudadano Tomas Oswaldo Espinoza, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.874.822, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos, parte demandada, asistido por el abogado Manuel T. Machado Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.228, a quien le otorgo poder apud acta.-
En fecha veintinueve (29) de febrero del año 2016, compareció ante este Tribunal el ciudadano Tomas Oswaldo Espinoza, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.874.822, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos, parte demandada, asistido por el abogado Manuel T. Machado Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.228, quien procedió a consignar escrito constante de un (1) folio útil, mediante el cual interpone cuestiones previas, relativas a:
La contenida en el artículo 346 en su ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, es decir, “…La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…”
En fecha ocho (8) de marzo del año en curso, compareció el ciudadano Robert Antonio Márquez Sarti, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-8.851.767, asistido por el abogado Ramon E. Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.423, parte demandante, quien procedió a consignar escrito constante de dos (2) folios útiles, relativo a la contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-
Abierta ope legis a pruebas la presente incidencia, ambas partes, hicieron uso de tal derecho.-
-II-
Siendo la oportunidad de decidir las cuestiones previas promovidas por la demandada en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE. LA ILEGITIMIDAD PODRÁ PROPONERLA TANTO LA PERSONA CITADA COMO EL DEMANDADO MISMO, O SU APODERADO.
La parte demandada opuso la cuestión previa antes referida en la forma siguiente:
“(…) Ciudadana Juez , el sujeto actor de este proceso, en su esfuerzo por demostrar la propiedad del lote de terreno que pretende prescribir, hace un recuento del origen de los terrenos que pertenece a la Sociedad de Comuneros de San Antonio de Los Altos, atribuyendo que en esa mayor extensión de terreno propiedad de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos, se encuentra incluido el lote de terreno a prescribir, y en tal sentido consigna como documento de su acción en lo que a este punto se refiere, copia certificada de documento de propiedad protocolizado (sic) por ante la oficina Subalterno de Registro del Distrito Guaicaipuro, bajo el N° 33, folios 33, folios 101 al 122, Tomo Tercero, Protocolo 1°, fechado en cinco (5) de septiembre de 1952.
Ahora bien, como quiera que en la División de Catastro de la Alcaldía de Los Salias de San Antonio de Los Altos, según ficha catastral 0002727 aparece una inscripción fechada en 15-11-1985, donde aparece un lote de terreno protocolizado ante la oficina subalterna del registro Los Salias, bajo (sic) e N° 83, tomo 10, protocolo 1°, fecha de registro 15-4-1977, que pudiera ser el mismo donde se solicita la prescripción en referencia y aunque el referido documento como a bien tiene indicar la oficina de la Alcaldía en mención, no acredita propiedad alguna, le crea dudas a la parte demandada, en atribuirse efectivamente la cualidad. Por una parte, no determina con precisión la propiedad del lote de terreno a prescribir sino que el actor afirma que en la mayor extensión de terreno propiedad de la demandada, se encuentra incluido el lote de terreno a prescribir, creando otra duda para atribuirse la demandada, la cualidad en el objeto de la pretensión que viene dada precisamente por esa acción interpuesta. En tales circunstancias, en vez de contestar la demanda, opongo la cuestión previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)”

Por otro lado, la parte accionante respecto a la referida cuestión previa, expresa en su escrito de fecha ocho (8) de marzo de 2016, lo siguiente:
“(…) Con relación a la mencionada cuestión previa propuesta es de destacar que la misma concierne a la ilegitimidad al proceso del demandado y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136 ejusdem.
Dispone la preindicada previsión legal que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados judiciales, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.
El concepto de parte es estrictamente procesal y como bien dice Calamandrei, esta cualidad se adquiere con sólo proponer una demanda ante el órgano jurisdiccional, aún cuando sea infundada, improponible o inadmisible.
En consecuencia parte, es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma-legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión. (Negrillas del texto).
En este sentido la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintitrés (23) del mes de abril del año 2010, correspondiente al expediente signado con el N° 09-471, Sentencia N° RC000118 con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velázquez, estableció:
“(…) Al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones: I- La legimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico, controvertido como contradictores (…)”
En este mismo orden de ideas, es pertinente destacar cual es la diferencia entre capacidad de ser partes y capacidad de estar en juicio; en tal sentido se entenderá que se tiene capacidad de ser parte, por el solo hecho de ser persona natural, jurídica, feto concebido y, se tendrá capacidad de estar en juicio, ante la posibilidad de realizar actos procesales válidos que coinciden con la capacidad negocial (Art. 136, 137 CPC).
En el caso de marras, se desprende de la Certificación de Gravamen expedida por, el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha nueve (9) de julio de 2015, por los últimos veinte (20) años, sobre el inmueble que se describe a continuación:
“(…) Un Inmueble del tipo: TERRENO, sector Las Veguitas, Parroquia San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Entidad Federal: Miranda, y alinderado así: Norte EN UNA LÍNEA RECTA DE TREINTA Y CINCO METROS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (35,77 Mts). QUE PARTIENDO DEL PUNTO P1 AL PUNTO P2 LINDANDO CON TERRENOS DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, Este: EN UNA LÍNEA SEMICURVA DE CIENTO VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS (127,51 MTS) QUE PARTIENDO DEL PUNTO DEL PUNTO P2 AL PUNTO P8 LINDANDO CON TERRENOS DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS; Sur: EN UNA LÍNEA RECTA DE CUARENTA Y NUEVE METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS (49,87 MTS) QUE PARTIENDO DEL PUNTO P8 AL PUNTO P9, LINDANDO CON TERRENOS DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS y Oeste: EN UNA LÍNEA SEMICURVA DE CIENTO CUARENTA Y UN METROS CON DOS CENTÍMETROS (141,02 MTS) QUE PARTIENDO DEL PUNTO P9 AL PUNTO P1 LINDANDO CON TERRENOS DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS. Propietario (s) actuales; desde 05/09/1952, LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, ACTUALMENTE “ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS”. (Negrillas y subrayado del texto).
Es de acotar, que dicho documento fue expedido por quien tiene autoridad para ello y con los requisitos legales y demostrativo del derecho de propiedad, además de ello indica su situación, medida superficial, linderos, y cargas reales de la misma. Así como el nombre de la persona (en este caso Asociación) de quien ostente el derecho de propiedad, es decir, la Comunidad de Comuneros de San Antonio de los Altos, actualmente “Asociación Civil de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de los Altos”; -repito- es el propietario del inmueble que se pretende usucapir, y por ende poseen cualidad procesal para ser parte en juicio, del cual se formula esta pretensión; y la misma se encuentra representada por el ciudadano Tomas Oswaldo Bruni Espinoza, supra identificado, en su carácter de Presidente de la Junta Representativa, Administrativa y Dispositiva de la Asociación Civil de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos, según se desprende del Acta de Asamblea General de Comuneros, protocolizada en fecha primero (01) del mes de noviembre del año 2013, bajo el N° 42, Tomo 15, Protocolo de Transcripción, el cual fue acompañado junto con el escrito libelar, identificado con la letra “F”.
Es por ello que la cuestión previa propuesta deberá ser desechada en derecho, puesto que si lo que la parte promovente pretende cuestionar es la llamada legitimación ad causam de los mismos, no es esta la vía idónea para hacerlo, razón por la cual solicito sea desechada la presente cuestión con todos los efectos de ley. (..)”.-

Pruebas de la parte actora (En la articulación probatoria):
1.-Copia certificada del documento de propiedad, protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha cinco (5) de septiembre de 1952, registrado bajo el N° 33, folios 101 al 122, Tomo tercero, Protocolo Primero, relacionado con un Inmueble del tipo: Terreno, ubicado sector Las Veguitas, Parroquia San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Entidad Federal: Miranda, cuyos linderos, medias y demás determinaciones se encuentran establecidas en autos; este Tribunal en relación a esta documental, no puede ser analizada a priorí para demostrar en autos que el referido inmueble, es o no propiedad de la Asociación Civil de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos, toda vez que estaría emitiendo un pronunciamiento relacionado con el mérito, y así se decide.-
2.- Certificación de Gravamen, en original, expedida por, el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha nueve (9) de julio de 2015, por los últimos veinte (20) años, relacionado con un Inmueble del tipo: Terreno, ubicado sector Las Veguitas, Parroquia San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Entidad Federal: Miranda, cuyos linderos, medias y demás determinaciones se encuentran establecidas en autos; este Tribunal en relación a esta documental, no puede ser analizada a priorí para demostrar en autos que el referido inmueble, es o no propiedad de la Asociación Civil de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos, toda vez que estaría emitiendo un pronunciamiento relacionado con el mérito, y así se decide.-
3.- Copia Certificada de la Sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha veintiséis (26) de junio de 1989, ratificada en fecha veintiséis (26) de junio de 1989, la cual fue registrada ante la Oficina de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de julio de 1992, bajo el N° 8, Tomo 1, Protocolo Segundo. Este Tribunal en relación a esta documental, no puede ser analizada a priorí para demostrar en autos que el referido inmueble, es o no propiedad de la Asociación Civil de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos, toda vez que estaría emitiendo un pronunciamiento relacionado con el mérito, y así se decide.-
4.- Copia certificada de documento, a través del cual la Asociación Civil de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos, adquirió personalidad jurídica, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de Municipio Los Salias del Estado de Miranda, de fecha nueve (9) de septiembre de 1994. Este Tribunal le atribuye valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que la referida Asociación ostenta personalidad jurídica,. Y así se establece.-
5.- Copia certificada del Acta de Asamblea General de Comuneros, de la Asociación Civil de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de Municipio Los Salias del Estado de Miranda, en fecha primero (01) de noviembre de 2013, bajo el N° 42, Tomo 15, Protocolo de Transcripción. Este Tribunal le atribuye valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la referida Asociación, se encuentra representada por su Presidente, en el caso de marras, dicha representación recae en la persona del ciudadano Tomas Oswaldo Bruni Espinoza, supra mencionado, y así se decide.-
Pruebas de la parte demandada (En la articulación probatoria):
1.- Prueba de Informe dirigido al Registrador Publico del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En lo que respecta a este medio probatorio, la parte promovente, no consigno los fotostatos requerido para la elaboración del correspondiente oficio solicitando la información que guarda relación con la litis que nos ocupa., es decir, no impulso la misma, en virtud de ello, quien suscribe, no tiene nada que valorar. Así se establece.-
Propuesta como ha sido la presente cuestión previa, quien suscribe, considera oportuno señalar lo siguiente:

“En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.

Observándose que conforme a los alegatos de la demandada, la cuestión previa se referiría a la falta de capacidad procesal de la persona citada como representante de la demanda, es decir, debe existir una relación de representación entre el demandado y la persona citada en su representación, pues así debe inferirse de lo dispuesto en la citada norma cuando expresa “de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se atribuye”, es decir, la persona citada no es la representante del demandado.

Tal posición la comparte el profesor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, al expresar:
(SIC)”…procede ésta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de éste vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa…”. (Fin de la cita textual, Subrayado añadido). (…)”.-

Así las cosas, se evidencia que el argumento fundamental de la demandada para alegar la cuestión previa en análisis, resulta de la supuesta representación judicial de la demandada para ser llamada a juicio y no de la propia ausencia de poder o representación de quienes se presentan a juicio en su nombre, por no tener mandato o poder que los asista, lo que sin duda no se corresponde con la realidad, pues conforme al poder apud acta que riela al folio 163, del cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “(…) en mi carácter de Presidente de la Junta representativa, administrativa y dispositiva de la Asociación Civil de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos, como se evidencia del Acta de Asamblea General de comuneros, protocolizada en fecha 01-11-2.003 (…) En nombre de mi representada, ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, inscrita en el Registro Público de Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha nueve (9) de septiembre de 1994, bajo el N° 28, protocolo 1°, tomo 14, tercer trimestre, como Asociación Civil, Confiero Poder Apud Acta (…)”; desprendiéndose que no se circunscribe al señalamiento realizado por la representación judicial de la parte demandada, (insuficiencia de titularidad del lote de terreno que se pretende prescribir), según la intención del legislador, es decir, detectar el ejercicio de una atribución que nunca hubiere sido otorgada por el poderdante, y se pretenda ejercerlo en otro asunto. Por ejemplo, cuando el Juez del examen del poder observe que las facultades fueron expresamente otorgadas para llevar a cabo actuaciones ante autoridades administrativas exclusivamente, por lo que resultaría insuficiente para proceder a una acción judicial o a la defensa correspondiente en su caso. Por otro lado, se considera que el poder no ha sido otorgado en forma legal cuando falta la certificación del Notario Público y/o la certificación de la Secretaria del Tribunal donde se hubiere otorgado el poder apud acta. Circunstancias estas que no se verifican en el caso que nos ocupa, Es en este orden de ideas, este Tribunal considera que la cuestión previa opuesta no aplica a lo alegado por la promovente demandada puesto que este ha sido llamado como demandada al proceso y así fue citada, además esto se constata del escrito de subsanación de la demanda. Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal desecha la cuestión previa opuesta por la parte demandada, toda vez que no se cumplen las circunstancias de hecho planteadas por el apoderado judicial de la parte accionada, esto es, los requisitos establecidos en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. la ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado, promovida por la parte demandada, en el juicio que por Prescripción Adquisitiva, sigue el ciudadano Robert Antonio Márquez Sarti, en contra de la Asociación Civil de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de los Altos, todos suficientemente identificados en autos.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques,
( ) días del mes de abril del año dos mil quince (2015), a los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).-

LA SECRETARIA,

EMQ*Wdrr.-
EXP. Nº 30506.-