JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
206° y 157°


Visto el escrito anterior, suscrito y presentado por el ciudadano GUILLERMO BELLO VICENTINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.089.063, en su carácter de Presidente dela Sociedad Mercantil INVERSIONES JORIBAL, C.A., parte demandada, debidamente asistido por la abogada ERNA SELLHORN NETT, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.867, mediante el cual solicitó al Tribunal se decretara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal a los fines de proveer considera necesario citar las siguientes actuaciones verificadas en el expediente:

Mediante auto de fecha 05 de febrero del 2015, se admitió la demanda, intimándose a la parte demandada, a los fines de que pagara o acreditara el pago de las cantidades señaladas en el mencionado decreto. Asimismo, se dictó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada, ordenando librar la compulsa respectiva una vez consignados los fotostatos para tal fin.

Mediante diligencia fechada diez (10) de febrero del 2015, la parte intimante consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa a la parte demandada y a su vez, solicitó que se le designara correo especial, a fin de gestionar la intimación a través de un Alguacil de la jurisdicción donde se encuentra el domicilio de la accionada, así como también, el traslado de los oficios al Registro respectivo; siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 13 de febrero de ese mismo año.

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2015, la parte accionante dejó constancia de haber retirado compulsa y el oficio para los trámites sucesivos del proceso. Posteriormente, mediante escrito de fecha 13 de julio de 2015, la parte actora reformó la demanda; siendo admitida la misma mediante auto de fecha 20 de julio de ese mismo año.

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2015, la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa a la parte demandada y, sucesivamente, por auto de fecha 31 de julio de ese mismo año, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de practicar la intimación in comento.

Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2015, el Alguacil de este Despacho consignó oficio con acuse de recibido por parte del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Seguidamente, mediante auto de fecha 08 de octubre de 2015, fueron agregadas al expediente las resultas provenientes del Tribunal anteriormente referido.

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2015, el Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de no haber logrado la citación de la demandada, en las tres oportunidades señaladas -a decir- los días 13 de agosto, 22 y 25 de septiembre de ese mismo año; y en razón de ello, fueron remitidas las resultas al Tribunal de origen.

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2015, la parte accionante solicitó que se librara Cartel de citación; siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 20 de octubre de ese mismo año y retirados por el requirente, según se evidencia al folio doscientos ochenta y nueve (289) del expediente.

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2015, la parte accionante solicitó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, a los fines de que se procediera a la fijación de un ejemplar del Cartel en el domicilio de la parte demandada; siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 18 de noviembre de ese mismo año.

Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2015, el Alguacil de este Despacho consignó oficio con acuse de recibido referente a la comisión ordenada por auto de fecha 18 de noviembre de ese mismo año, y posteriormente, fueron recibidas ante este Tribunal mediante ato de fecha 14 de marzo de 2016, de donde se evidencia al folio trescientos (300), diligencia del Alguacil comisionado dejando constancia de la fijación del Cartel en la morada de la accionada.
Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2016, la parte actora solicitó que se designara Defensor Judicial a la parte accionada; siendo acordado dicho requerimiento por auto de fecha 06 de abril de ese mismo año.

Ahora bien, la disposición contenida en el referido artículo es del tenor siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo N° 747/2009, estableció lo siguiente:

…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…’.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este (sic) haya alcanzado su finalidad practica(sic).
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el ‘…instrumento fundamental para la realización de la justicia…’.
…omissis…
De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary José Sole Clavier; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno (sic) la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte….-

Por su parte, la SalaConstitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia N° 50, en el expediente signado con el N° 11-0813, de fecha trece (13) de febrero de 2012, estableció lo siguiente:

A la luz de las criterios expuestos, es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación –el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara.

Establecido lo anterior, quien suscribe, encuentra que quedó comprobado en el caso que nos ocupa, el llamado de la parte accionada a juicio, incluso, interviniendo en el proceso para hacer valer sus derechos al interponer escrito de solicitud de perención cursante a los folios 307, 038, 309, 310, 311, 312, 313 y 314 del presente expediente, evidenciándose que el accionado está haciendo valer su derecho a la defensa, alegando y afirmando que: “(…) Al computarse dicho lapso de treinta (30 días, por días continuos, el mismo venció el 05 de marzo de 2015, sin que conste en autos que que la parte actora hubiese cumplido con todas las obligaciones que la ley le impone a los efectos de la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, ni se desprende de sus actuaciones su intención de llevar a cabo la citación de Inversiones Joribal, C.A., toda vez que la causa quedó por más de 5 meses paralizada por inactividad de los apoderados del demandante; situación está, que no es cierta, toda vez que se evidencia al folio 217, que la parte actora cumplió con su carga procesal para impulsar la citación de la demandada, como lo es, la consignación de los fotostatos requeridos para ello, y seguidamente, en diligencia cursante al folio 221, el pago de los emolumentos al Alguacil. Asimismo, luego de la reforma del escrito libelar admitido por auto cursante al 241 del presente expediente, se desprende en diligencia sucesiva que la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa; comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de practicar la citación de la demandada. Ahora bien, agregadas las resultas mediante auto de fecha 8 de octubre de 2015, se evidencia al folio 259, diligencia suscrita por el Alguacil comisionado donde deja expresa constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte accionada, los días 13 de agosto, 22 y 25 de septiembre del 2005, situación que claramente deja ver que se interrumpe el lapso perentorio a que hace alusión el demandado, por lo que se ha cumplido la satisfacción y finalidad exigida por la ley, como lo es el impulso del acto procesal de citación, lo que pone de manifiesto la intención de la parte actora de haber cumplido con las obligaciones inherentes a la citación de los mismos (consignación de los fotostatos y cancelación de los emolumentos), interrumpiendo de esta manera la perención de la instancia; en atención a ello y siguiendo el criterio del Máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que la perención no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, dándole supremacía a la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,así como contra los principios que rigen todo estado social de derecho y de justicia como el Venezolano (artículo 2 Constitucional), resulta forzoso para quien suscribe,NEGAR el pedimento formulado por el ciudadano GUILLERMO BELLO VICENTINI, por improcedente y en consecuencia, ordena la prosecución de esta causa y así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,



ELSY MADRIZ QUIROZ



LA SECRETARIA TITULAR,



JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ



EMQ/JB/OTCA.-
Exp. Nº 30.650.-