REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 30.941.-
PARTE QUERELLANTE: ARMANDO ARAGORT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 933.960.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.-
PARTE QUERELLADA: PABLO FERNANDES.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante acta levantada en fecha 30 de marzo del año 2016, en este Juzgado, en la cual se hace constar que compareció, el ciudadano ARMANDO ARAGORT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 933.960, a los fines de interponer solicitud de amparo constitucional en contra de un ciudadano que lleva por nombre PABLO FERNANDES, declarando lo siguiente:
“Comparezco a interponer Amparo Constitucional en este digno Tribunal, en virtud a que desde el mes de marzo del año 2006, vivo en una pieza residencial situada en una porción de terreno donde se encuentra construida la Casa-Quinta denominada “Quinta Estela” en la prolongación de la Calle el Trigo, Urbanización El Trigo, de la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. …OMISSIS… pero se ha llegado al punto honorable Jueza que en la actualidad las relaciones de convivencia se han vuelto insostenibles, amargas e irrespetuosas por parte de estas personas, quienes a su vez, han procedido a cortarme los servicios básicos, a su decir; agua y luz como medida de presión para que me vaya de la casa, inclusive, me han limitado el paso de la entrada principal por la que debo transitar para llegar a la pieza”
En base a ello, solicitó que se ordenara el cese a la perturbación, toda vez que, a su decir, se han vulnerado los derechos constitucionales, en cuanto al acceso de los servicios públicos, el libre tránsito, y en consecuencia, que sea restituida la situación jurídica infringida o lo más que se asemeje a ella, a la par, consignó un supuesto contrato de arrendamiento, y unos supuestos recibos de pagos.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el presunto agraviado, los presuntos agraviados en contra alegando que ha sido víctima de perturbaciones desde el mes de diciembre del año 2015, por parte de un ciudadano que lleva por nombre PABLO FERNANDES, en virtud que el hoy querellante, aparentemente es arrendatario en un inmueble ubicado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda.
En este orden, afirma en su solicitud de amparo que el querellado, supuestamente, procedió a “cortarle” los servicios básicos, vale decir, de agua y luz como medida de presión para que se vaya de la casa que ocupa, y que de igual manera, se le ha limitado el paso de la entrada principal por la cual transita el accionante. Siendo así, es de observar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Nº 13-0243 de fecha 26 de junio de 2013, estableció lo siguiente:
“Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. …OMISSIS… Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. (Subrayado y negrillas añadidas).
Se desprende de lo citado, que efectivamente el quejoso al tener una vía ordinaria a la cual acudir para la resolución de una situación infringida en particular, debió agotarla antes de accionar por la vía de amparo. En este sentido, en el caso sub exámine, el agraviado pretende con la demanda de amparo constitucional, que se le ampare por la perturbación que dice haber sufrido. Siguiendo este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causas de inadmisibilidad del amparo, y específicamente en su numeral 5 establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Al respecto, cabe señalar que es la misma Sala Constitucional quien ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo en sentencia N° 2369 fechada 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, al respecto, señaló:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente” (Subrayado y negrillas añadidas).
Estima la Sala que dada la incongruencia de la norma, consideró que se debe inadmitir la acción de amparo en caso de que exista una vía ordinaria a la cual acudir, es decir, si existiese un vía judicial previa antes de interponer la acción de amparo constitucional, ésta es la adecuada para resolver la situación que se haya violentado. Así las cosas, en principio la acción de amparo condicionada a que exista la ruptura de una garantía o un derecho constitucionales, también se supedita a que ésta debe interponerse en caso de no existir otro recurso ordinario el cual pueda ejercerse previamente.
Aunado ello, es importante destacar el hecho que la acción de amparo constitucional -como se dijo anteriormente- será admisible cuando se desprenda o se establezca con certeza que el acceso a la vía jurisdiccional ordinaria no resulta suficiente para el restablecimiento del bien jurídico, en consecuencia, no pueden pretender el agraviado con la demanda de amparo que se restablezca la situación que alude haber sobrellevado, ante la existencia de una vía ordinaria que puede restablecer -en caso de ser favorable- la situación jurídica descrita como infringida; con esto se quiere decir, que al haber reconocido la parte una relación contractual arrendaticia, y haber aparentemente sufrido perturbaciones en su posesión, la acción idónea para garantizar la defensa de la posesión es la vía interdictal prevista en el artículo 782 del Código Civil, y así se establece.
Establecido lo anterior y como quiera que el querellante cuenta con la vía ordinaria para hacer valer su pretensión y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, lo cual hace que su procedencia esté limitada, en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, quien suscribe, siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario, debe declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ARMANDO ARAGORT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 933.960, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR
EMQ/JBG/SAGL.-
Exp. N° 30.941.-
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