REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA RECONVENIDA: DEISY CAROLINA AVENDAÑO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 15.118.381.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NEFERTITIS MARÍA RIAL GALVIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.041.007.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LOS CAMINANTES, A.C., inscrita ante el Registro Público del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de enero de 1975, bajo el No. 09, tomo 14, protocolo 1º.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado legalmente constituido.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 30537
I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana DEISY CAROLINA AVENDAÑO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No. 15.118.381, asistida por la abogada NEFERTITIS MARÍA RIAL GALVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.399, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LOS CAMINANTES, A.C., inscrita ante el Registro Público del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de enero de 1975, bajo el No. 09, tomo 14, protocolo 1º, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo el sorteo de Ley.
Consignados los recaudos que sirven de fundamento a la pretensión deducida, este Juzgado admite la demanda en referencia por auto fechado 17 de julio de 2014, por las reglas del juicio ordinario.
Previa solicitud de la parte accionante, este Tribunal por auto de fecha 22 de julio de 2014, libró compulsa y comisión, a fin de practicar la citación personal de la demandada.
Mediante diligencia fechada 22 de septiembre de 2014, la parte accionante consigna las resultas de la comisión librada.
Por auto fechado 2 de octubre de 2014, se declaró la nulidad de las actuaciones realizadas por el comitente respecto de la citación personal de la parte demandada, exhortando a la accionante a que gestionara, nuevamente, la citación en referencia. Siendo librada, nuevamente, compulsa y comisión por auto de fecha 30 de octubre de 2014, previo requerimiento de la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2015, la parte actora consignó resultas de la comisión conferida para la citación personal de la demandada, de cuyo contenido se desprende que no fue lograda la citación, razón por la cual la parte acconante ante el comitente gestionó la citación por carteles, cumpliéndose las formalidad inherentes a la misma.
Por auto fechado 23 de marzo de 2015, este Juzgado, previo requerimiento de la parte actora, designó a la abogada JANETH DÍAZ MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.062, líbrandose la boleta de notificación respectiva.
La parte actora por diligencia fechada 8 de mayo de 2015, solicitó se designara un nuevo defensor, siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 13 de mayo de 2015, designándose al abogado JUAN COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.693, a quien se libró boleta de notificación. Notificado el defensor, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, mediante diligencia fechada 8 de julio de 2015.
Por auto fechado 20 de julio de 2015, este Tribunal, previo requerimiento de la parte actora, acordó la citación del defensor judicial, siendo citado, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado de fecha 6 de agosto de 2015.
En fecha 30 de septiembre de 2015, la parte accionada ofreció su contestación al fondo de la demanda.
Mediante auto fechado 7 de octubre de 2015, este tribunal admite la reconvención o mutua petición propuesta por la parte demandada, fijándose oportunidad para la contestación de la misma.
En fecha 15 de octubre de 2015, la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención o mutua petición propuesta.
Ambas partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas, siendo agregadas las mismas mediante auto fechado 10 de noviembre de 2015 y admitidas por actuación de fecha 17 de noviembre de 2015.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Juzgado a emitir el pronunciamiento respectivo en los términos siguientes:
II
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada reconviniente impugnó el valor de la demanda estimado por la parte actora reconvenida, arguyendo que la estimación de la cuantía deviene en infundada y caprichosa, toda vez que la demandante en su demanda, simplemente, expresa: “(…) A los fines de la competencia establezco la cuantía de la presente acción en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) VEINTRES MI (sic) SEISCIENTOS VEINTIDOS COMA (sic) CERO CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIA (23.622,047 UT)…”, por lo que afirma que lo expresado por la actora “luce carente de razonamiento, sino que además, restringe el control de legalidad de la estimación”, motivo por el cual rechaza por exagerada la estimación de la demanda.
Así las cosas, conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, cuestionada por el demandado, la estimación contenida en el escrito libelar o en la reconvención, por exagerada o por reducida, éste, además, de adicionar una nueva cuantía o indicar cuál debió haber sido, debe probar su alegación (Sentencia del 7 de marzo de 1985, G.F. 1985, No. 127, Vol. III, pág. 2241. Reiterada: Auto del 10 de octubre de 1990, Exp. No. 87-0181, Sentencia del 5 de agosto de 1997, Exp. No. 97-0189, S. No. 0276, Sentencia del 17 de febrero de 2000, Exp. No. 99-0417, S. No. 0012, Sentencia del 14 de diciembre de 2004, Exp. No. 04-0894, S.RH. No. 1417), siendo así, se observa que, la parte demandada en su impugnación se limita a decir que considera exagerada la determinación del valor de la demanda pero omite señalar cuál era el monto por el que debió estimarse, razón por la cual se desestima la impugnación efectuada en tales términos y se tiene como definitiva la estimación hecha por la parte accionante reconvenida y así se decide.
Resuelto el punto previo relativo a la impugnación del valor o cuantía de la demanda, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto de la excepción perentoria opuesta por la parte accionada reconviniente:
III
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada reconvenida alega la defensa de mérito mencionada en el epígrafe, bajo distintos aspectos, manifestando lo siguiente:
“(…) CAPITULO PRIMERO. DE LA FALTA DE CUALIDAD SUSTANCIAL DE LA DEMANDANTE. En principio debemos manifestar que, la demandante, ciudadana DEISY CAROLINA AVENDAÑO DE TORRES, antes identificada, produjo en autos, acta de matrimonio signada con el número 317, fechada el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), cursante a los folios veintidos (22) y veintitres (23), ambos inclusive del presente expediente, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha tres (03) de julio de dos mil trece (13), la cual, la acredita como cónyuge del ciudadano HERMES ALEXANDER TORRES MISLER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No. V-12.880.107, no obstante, debemos advertir que, antes de nuestra legitimación pasiva en el presente proceso, nunca habíamos tenido conocimiento del acta de estado civil en referencia, como tampoco, de la existencia de la demandante, ciudadana DEISY CAROLINA AVENDAÑO DE TORRES, anteriormente identificada, y mucho menos, de su condición de cónyuge del ciudadano HERMES ALEXANDER TORRES MISLER, antes identificado, lo cual hacemos valer en este acto, como hecho negativo sustancial o absoluto (…) bien conoce la demandante, ciudadana DEISY CAROLINA AVENDAÑO DE TORRES, anteriomente identificada, que el vehículo distinguido con las siguientes características: Clase Minibus; tipo: colectivo, Uso: transporte público, Marca: Encava, Modelo: ENT610ASAURBANO, Año 2004, Color: Blanco y Multicolor, Placas AF3795; Serial de la Carrocería 8XL6GC11D4E002135, Serial del Motor: 318980, nunca perteneció a la comunidad de gananciales, habida entre ésta y el ciudadano HERMES ALEXANDER TORRES MISLER, anteriormente identificado, todo, conforme a lo previsto en el artículo 156 y siguientes del Código Civil, por cuanto, quien compró a la Asociación Civil UNIÓN CONDUCTORES LOS CAMINANTES A.C., antes identificada, el vehículo antes mencionado, con dinero de su propio peculio fue el ciudadano UBENCIO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No. 3.587.700, lo cual, confesó expresamente la libelista, libre de toda coacción y apremio, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al rendir declaración informativa, en fecha cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013), dentro de los siguientes términos: “…porque él tenía un autobús pero es de mi suegro…”, a tales fines, adjuntamos al presente escrito, el documento público-administrativo”, contentivo de dicha confesión…Sin embargo, por comprensibles razones paternales, el verdadero adquirente del vehículo en cuestión, ciudadano UBENCIO TORRES DELGADO, antes identificado, nos solicitó que, fuera su hijo, ciudadano HERMES ALEXANDER TORRES MILER, antes identificado, quien apareciera en la condición de comprador, en el texto del documento autenticado ante la Notaría Pública de la Victoria, Estado Aragua, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), quedando anotado bajo el número 16, tomo 125, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual, corre inserto del folio doce (12) al dieciseis (16), ambos inclusive del presente expediente, todo con la intención de apoyarlo, en sus iniciativas personales, con la finalidad de que éste pudiera contar con una garantía crediticia, pedimento, al cual, no le encontramos obstáculo alguno, por cuanto, al fin y al cabo, este era un acuerdo entre padre e hijo… Posteriormente, cuando el verdadero propietario del vehículo en cuestión ciudadano UBENCIO TORRES DELGADO, anteriormente identificado, en compañía de su hijo, ciudadano HERMES ALEXANDER TORRES MISLER, antes identificado, nos solicitaron, dejar sin efecto el precitado documento y, que por las mismas razones de referencia crediticia, apareciera en la condición de propietaria, su otra hija, ciudadana ARECELIS DEL CARMEN TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad No. 14.852.192, acutando de buena fe, accedimos a dicho pedimento, esto, a sabiendas que estábamos tratando con gente seria, honesta y responsable, todo lo cual quedó plasmado en documento autenticado ante la Notaría Pública de la Victoria, Estado Aragua, en fecha primero (1º) de julio de dos mil trece (2013), el cual, quedó anotado bajo el número 24, tomo 152, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante del folio diecisiete (17) al veintiuno (21) ambos inclusive del presente expediente, siempre en el entendido de que jamás tuvimos conocimiento- hecho negativo sustancial o absoluto- que el ciudadano HERMES ALEXANDER TORRES MISLER, anteriomente identificado, estuviera casado, por cuanto, tal y como se evidencia del contenido de los instrumentos traslativos de propiedad supra indicados, el referido ciudadano siempre se identificó como soltero… CAPÍTULO SEGUNDO. DE LA FALTA DE CUALIDAD ADJETIVA DE LA DEMANDANTE. (…) No produjo en autos, el acta de defunción (Art. 447 CC), correspondiente al ciudadano HERMES ALEXANDER TORRES MISLER, antes identificado, de donde resulte evidente el deceso del mismo, como tampoco, señaló en el texto libelado, la oficina o lugar donde se encuentra registrada dicha acta de defunción (Art.434 CPC), lo cual, trae consigo, la indefectible consecuencia prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil (…) Siendo de significar que la acreditación documental debida, resultaba absolutamente necesaria, por cuanto, de ser cierto el fallecimiento del ciudadano HERMES ALEXANDER TORRES MISLER, anteriormente identificado, ipso iure, operó la apertura de la sucessión de éste, respecto del cincuenta por ciento (50%) de tan alegada comunidad conyugal, todo, conforme alo previsto en el artículo 993 del Código Civil ….en cuyo caso, la demandante ciudadana DEISY CAROLINA AVENDAÑO DE TORRES, anteriormente identificada, tendría una doble condición procesal, es decir, como comunera, respecto de la alegada comunidad de ganaciales (Art. 148 CC) y como heredera (Art. 823 CC), en relación al acervo hereditario del causante, motivo por el cual, resultaba absolutamente necesario que, la demandante acreditara en autos, todos los instrumentos de los cuales emerge su cualidad –legitimatio ad causam- para demandar individualmente. (…) El problema estriba, en que la cualidad individual –legitimatio ad causam- de la demandante, ciudadana DEISY CAROLINA AVENDAÑO DE TORRES, anteriormente identificada, no se encuentra acreditada en autos, por cuanto, la misma, faltado a sus deberes formales (Art. 340.6º CPC), no aportó al proceso, ni el acta de defunción (Art. 447 CC), como tampoco, el título de únicos y universales herederos correspondiente y mucho menos, la declaración sucesoral respectiva, como acervo documental indispensable para apoyar su cualidad individual…Sin embargo, planteándonos otra hipótesis, es decir, de ser cierta, la muerte del ciudadano HERMES ALEXANDER TORRES MISLER anteriormente identificado y, de no existir descendencia (Art. 825 CC), se encontrarían llamados a concurrir con la demandante al proceso, los padres del mismo, ciudadanos AMELIA MISLER DE TORRES y UBENCIO TORRES DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números V-6.644.889 y V-3.587.700, lo cual, repetimos, no resulta (sic) podemos constatar, derivado de ausencia de acretditación del acervo sucesoral correspondiente. Sin embargo, en cualquiera de los casos, es decir, ante la existencia o no de descendencia, nos encontraríamos ante un litisconsorcio activo necesario…En este contexto argumentativo, debemos significar que de existir una comunidad hereditaria, respecto de los derechos del ciudadano HERMES ALEXANDER TORRES MISLER, anteriormente identificado, la cualidad –legitimatio ad causam- para obrar en juicio, correspondería, tanto a la ciudadana DEISY CAROLINA AVENDAÑO DE TORRES, anteriormente identificada, en su condición de cónyuge y, … en su condición de coheredera, junto con el resto de los causahabientes, todo conforme a lo previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil…en concordancia con el artículo 146 del (sic) ejusdem… es necesario apuntar que, en nuestro sistema adjetivo, no siempre resulta necesario que, todos los integrantes de una comunidad, intenten de manera conjunta, una pretensión jurídica ante los órganos jurisdiccionales, puesto que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, faculta a cualquiera de ellos, para arrogarse la representación de la comunidad…No obstante, para que ello proceda, el demandante, deberá invocar expresamente en el cuerpo de la demanda, la representación sin poder de la comunidad, esto, en el marco de la norma supra trascrita…Sin embargo, en el caso concreto, no podemos precisar, si la demandante, posee cualidad individual, o si por el contrario, forma parte de un litisconsorcio activo necesario, supuesto en el cual, hibiere tenido que ejercer expresamente, la representación sin poder del litisconsorcio activo-comunidad hereditaria-por cuanto reiteramos, no se produjo en autos, el elenco documental atinente. Por todo lo antes expuesto, simple es concluir, la ausencia de cualidad individual-legitimatio ad causam-de la demandante, ciudadana DEISY CAROLINA AVENDAÑO DE TORRES, anteriormente identificada, para proponer la demanda que encabeza las presentes actuaciones, todo, conforme lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…”
Así las cosas, este Tribunal considera oportuno establecer que, con el Código de Procedimiento Civil de 1986, el legislador elimina la distinción entre excepciones dilatorias y de inadmisibilidad de la demanda, contemplando en el Artículo 346 las cuestiones previas, cuya proposición no constituye la excepción o defensa del demandado que sólo puede plantearse con la contestación al fondo o mérito de la demanda. En otros términos, las cuestiones previas no forman parte de la contestación de la demanda, toda vez que su función consiste en resolver acerca de la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o bien para resolver lo relativo a la regularidad formal de la demanda o a cualquier otro requisito de la instancia.
Bajo tal premisa surge la necesidad de diferenciar, las cuestiones previas de las excepciones perentorias, pues si bien constituyen, según Búlow, en su obra titulada “La Teoría de Las Excepciones Procesales y los Presupuestos Procesales”, defectos inherentes al derecho reclamado o una limitación del mismo, la distinción consiste en que las perentorias son una limitación permanente, que se opone a la acción en toda circunstancia, mientras que las dilatorias, temporáneas del derecho del actor, pueden ser evitadas por éste. De allí que, el artículo 361 eiusdem contemple que el demandado puede contradecir o convenir en la demanda, argüir defensas o excepciones perentorias fundadas en hechos o en el derecho.
En la Ley Civil Adjetiva actual, la falta de cualidad e interés deja de ser una excepción de inadmisibilidad de la demanda, como si lo preveía el Código de 1916, bajo cuya vigencia podía proponerse para ser resuelta como previo pronunciamiento (in limine litis) o junto con las de fondo o perentorias en la contestación de la demanda, para ser considerada como una defensa a ser invocada por el demandado en la contestación de la demanda. Así se desprende, claramente, de la Exposición de Motivos del Código de 1986, cuando expresa lo siguiente:
“(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo, evitándose así la incidencia que en el sistema del código de 1916 provocaban tales defensas, al ser opuestas como motivo de inadmisibilidad de la demanda para ser resueltas como previo pronunciamiento…”. (Subrayado por el Tribunal)
Entonces, conforme a lo preceptuado en el Código de 1986, la falta de legitimación o cualidad (Legitimatio ad causam), debe ser propuesta por el demandado conjuntamente con las defensas que pueden ser invocadas en la contestación de la demanda, conforme lo dispone el Artículo 361 en referencia.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de la República se ha pronunciado en reiteradas oportunidades expresando que, en el derogado Código de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad, lo que cambió con el Código de 1986, toda vez que la misma no puede ser opuesta como cuestión previa sino como una defensa de fondo, invocando así el artículo 361 antes mencionado, tal y como se desprende de la Sentencia de Sala Constitucional, del 6 de febrero de 2001, Exp. No. 00-0096, No. 0102, reiterada el 2 de marzo de 2005, Exp. No. 05-0085, S. No. 0141; el 14 de julio de 2003, Expediente No. 03-0019, No. 1919, el 25 de julio de 2005, Expediente No. 04-2385, No. 2029. Postura que también siguió la Sala de Casación Civil, estableciendo que:
“…Se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo C.P.C., como punto previo al fondo de la controversia y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis. (S. de fecha 05 de mayo de 1988, caso: María del Socorro Prato de Obando y otros contra Seguros Venezuela C.A.) Es evidente, pues, que la falta de cualidad e interés constituye una defensa de fondo…” – Subrayado añadido- (Sentencia de fecha 18 de enero de 2006, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero Cecilia D. de Castro y otros Vs. Feliz R. Martínez y otros. Exp. No. 05-0017, S. RC. No. 0003).
Entonces, hasta ese momento, la Sala Constitucional había mantenido que sólo en materia de amparo constitucional la falta de legitimación debía ser considerada como una causal de inadmisibilidad, dada la naturaleza de este juicio, más no así respecto del procedimiento civil ordinario, pues en tal caso dicha excepción se encuentra relacionada con los presupuestos de la pretensión, quedando reservado su examen para el momento de pronunciarse el Juez sobre el mérito de la causa:
“(…) la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido, es decir que sea procedente la sentencia de fondo… En el procedimiento ordinario civil tal examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso, sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento de fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador…” (Negrillas añadidas) –Sentencia del 6 de febrero de 2001, Exp. No. 00-0096. Reiterada: el 2 de marzo de 2005, Exp. No. 05-0085. S. No. 141-
A pesar de haber sostenido la Sala en referencia tal criterio y reiterarlo en el mes de marzo de 2005, ese mismo año introduce un cambio al señalar en juicio atinente a la jurisdicción civil ordinaria que, la falta de cualidad e interés afecta a la acción, por lo que el Juez puede constatar esa situación, declarando la inadmisibilidad de la acción in limine litis, como si se tratara de una excepción de inadmisibilidad y así lo determinó en sentencia No. 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005 (Expediente No. 04-2584), en los términos siguientes:
“(…) Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”
Criterio éste ratificado por dicha Sala en sentencias N° 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros; y N° 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros.
De igual forma, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 462 del 13 de agosto de 2009, Expediente No. 09-0069, ratificada en Sentencia No. 638 de fecha 16 de diciembre de 2010, Expediente No. 10-203 y en sentencia del 20 de junio de 2011, considera que la falta de legitimatio ad causam puede ser determinada de oficio por el juez, pero no lo establece considerando esta excepción como de inadmisibilidad sino sobre la base de que la misma está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia que es de orden público, insistiéndose que la falta de cualidad es una cuestión atinente al fondo o mérito de la causa, por cuanto constituye un presupuesto de la pretensión, siguiendo así lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, se transcribe parcialmente dicho criterio:

“…De la decisión parcialmente transcrita se desprende, que la recurrida resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) de la demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539) De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. (Negrillas añadidas)
De los criterios jurisprudenciales expuestos, este Tribunal considera que la falta de cualidad e interés conforme a lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, constituye una excepción perentoria, atinente a la pretensión, cuyo examen, en principio, se encuentra reservado a la sentencia de mérito que resuelva la controversia que ha sido sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional, previa su proposición por la parte demandada, que al ser declarada con lugar, ello afecta la pretensión deducida y por ende, la hace improcedente, declaratoria que en todo caso constituye cosa juzgada formal y no material, lo que no impide que quien no tiene cualidad e interés pueda volver a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés o que la misma sea propuesta por quien o quienes si tienen cualidad e interés para ello.
Bajo tales premisas, este Tribunal entra al examen de tal extremo en los términos siguientes:
La legitimación ad causam guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva).
Entonces, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que:
“(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito…”
De igual forma, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que:
“(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida”.

Así las cosas, se observa que en algunos casos, la legitimación se encuentra atribuida conjuntamente a varias personas, en cuyo caso existirá un litisconsorcio necesario, en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, toda vez que debe estar integrado el contradictorio por todas las personas que se hallan en comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas, lo que configura un litisconsorcio necesario u obligatorio, por ende, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.
Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
“Llámase (sic) al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando la demanda de nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa” (Negrillas añadidas)
Bajo tales premisas, este Tribunal encuentra que, la demandante pretende la NULIDAD DEL CONTRATO autenticado ante la Notaría Pública de la Victoria, Estado Aragua, en fecha 01 de julio de 2013, el cual quedó inserto bajo el número 24, tomo 151 de los libros de autenticaciones respectivos y cursa inserto en el presente expediente a los folios 17 al 21, ambos inclusive, de cuyo contenido se desprende que los otorgantes son los ciudadanos YMER OJEDA, HERMES ALEXANDER TORRES MISLER y, ARACELIS DEL CARMEN TORRES MISLER, todos ampliamente identificados, por lo que la hoy accionante acompaña a su escrito libelar copia fotostática de acta de matrimonio, para acreditar su, supuesta, unión civil con el ciudadano HERMES ALEXANDER TORRES MISLER, atribuyéndose así la condición de co-propietaria del vehículo objeto del contrato, cuya nulidad peticiona, señalamiento que resulta suficiente para estimar que, en principio, tiene cualidad sustancial para accionar, en el entendido que, al examinar excepción perentoria opuesta no desciende el jurisdicente a la determinación, con base en las pruebas aportadas, de la efectiva titularidad del derecho invocado, por ser éste un aspecto reservado al mérito de la causa y así se establece. Tal consideración hace improcedente la falta de cualidad sustancial de la demandante alegada por la parte accionada y así se decide.
De otro lado, la parte accionanda reconviniente opone la falta de cualidad adjetiva de la demandante, según lo parcialmente trascrito con antelación, observando este Juzgado, sobre el particular, que la demandante afirma en su demanda que, el ciudadano HERMES ALEXANDER TORRES MISLER, co-otorgante del documento objeto del presente juicio y a quien le atribuye la condición de cónyuge, falleció el 30 de septiembre de 2013, sin embargo, omite acompañar, a su demanda, inobservando la previsión contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no solo el acta de defunción respectiva sino la declaración sucesoral correspondiente, documentales que resultaban necesarias no sólo como prueba del deceso del prenombrado ciudadano sino también para conocer la identidad de los sucesores conocidos de éste, si los hubiere, ello a fin de determinar si la hoy accionante reconvenida podía ocurrir, individualmente, ante este Tribunal a demandar a la hoy accionada reconviniente o si por el contrario, debía acudir a juicio conjuntamente con otros causahabientes o en ejercicio de sus propios intereses y en representación de aquellos sin poder, en cuyo caso debía invocar, lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo arguye la parte demandada reconviniente en el escrito contentivo de su contestación a la demanda. Ante tal circunstancia, resulta procedente declarar la falta de cualidad de la demandante reconvenida, por no haber acreditado su legitimatio ad causam, individual, para demandar a la hoy demandada reconviniente y así se decide.
III
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD ADJETIVA DE LA ACCIONANTE RECONVENIDA, alegada por la parte accionada reconviniente en el presente juicio y consecuentemente, se desecha la demanda incoada por la ciudadana DEISY CAROLINA AVENDAÑO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.118.381 en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LOS CAMINANTES, A.C., inscrita ante el Registro Público del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de enero de 1975, bajo el No. 09, tomo 14, protocolo 1º.
Se condena en costas a la parte actora reconvenida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil dieciseis (2016). Años 205º y 157º de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZALEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZALEZ
Exp. No. 30537
EMMQ/JBG