JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
206° y 156°
Visto el anterior escrito, presentado por el abogado Anibal Alexander Ruiz Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.706, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita lo siguiente: “(…) Esta defensa, considera Nula de Nulidad absoluta las actuaciones acordadas (sic) realizar por este Tribunal, en virtud a que el mismo NO SE PRONUNCIO PREVIAMENTE sobre las Cuestiones Previas opuestas tempestivamente en nuestro escrito de Contestación a la Demanda. (…)” …Omissis… (“…) se reponga la misma al Estado de Dictarse Sentencia sobre las Cuestiones Previas Opuestas en la oportunidad legal pertinente (…)” (subrayado añadido); este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera: PRIMERO: quien suscribe, a manera de índole pedagógica considera oportuno citar las disposiciones relativas a la partición y las tendencias jurisprudenciales, así tenemos que mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2.000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; por supuesto en el caso de haber sido formulada oposición, una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición respecto del dominio común de los bienes cuya partición ha sido requerida o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se formule oposición a la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurra comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. 3) Dadas las consideraciones transcritas y visto que en el presente caso la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, no solamente formulo oposición en cuanto a unos bienes, y en relación a otros bienes objeto del caso que nos ocupa, “no” formulo oposición alguna, y en virtud de ello este Tribunal, dicto autos razonados. Ambos fechados el dieciséis (16) de septiembre del año 20’14 (ver folios 141, 142, 144, 145 y 146) a través de los cuales; en uno de ellos fijo la oportunidad para el nombramiento de partidor y en el otro auto, en donde hubo contradicción en relación a unos bienes, se ordeno abrir un cuaderno separado, para tramitar la oposición formulada, a través del procedimiento ordinario. 4). En relación a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, es de acotar que en esta clase de procedimiento durante el lapso de emplazamiento el o los demandados deben formular oposición (como en efecto lo hizo) y no contestar la demanda, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de junio de 2004, según la cual, “…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en los artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual, puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno: “…El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o cuota de los interesados. En el caso que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurra comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente: “… En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…”. (…). En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la Alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación en los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta decisión no procede recurso alguno.”. SEGUNDO: Razón por la cual considera este Juzgado, que reponer la causa por tal circunstancia, no es procedente, toda vez que de las actuaciones que integran el presente expediente se constata que el accionado no solamente formuló oposición en cuanto a unos bienes, y en relación a otros no lo hizo, sino que, también interpuso cuestiones previas, situación esta, que no es permitido en este tipo de procedimiento, toda vez que –repito- este procedimiento se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas y desarrolladas en el punto anterior, ya que, como lo ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades no es viable la interposición de cuestiones previas en este juicio, circunstancia esta que conlleva a esta Juzgadora a negar el pedimento de reposición de la causa al estado de, -a su decir- emitir un pronunciamiento en relación a las cuestiones previas opuestas, y así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ.
EMQ*Wdrr.-
Expte Nº 30057.-
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