REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente N° 30.751
PARTE ACTORA: BELKYS YADIRA GARCÍA ALTUVE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.693.500.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas CARMEN YRENE VELANDIA y LORIS OLIVEROS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.591 y 108.344, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL ROJAS MARINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad Nº 10.097.194.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados INÉS VIRGINIA ARANGUREN y LUIS FRANCISCO GARCÍA ARANGUREN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.051 y 67.985, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio, por escrito presentado en fecha 03 de junio de 2015, por la ciudadana BELKYS YADIRA GARCÍA ALTUVE, asistida por la abogada Carmen Yrene Velandia, mediante el cual demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROJAS MARINO, todos suficientemente identificados.
Por auto de fecha 22 de junio de 2015, el Tribunal –previa consignación de los recaudos- admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación acudiera a este Juzgado a dar contestación de la demanda.
El 21 de julio de 2015, la ciudadana BELKYS YADIRA GARCÍA ALTUVE, confirió poder apud acta a las abogadas CARMEN YRENE VELANDIA y LORIS OLIVEROS, ya identificadas.
En la misma fecha, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado emolumentos atinentes a la citación del demandado.
El 27 de julio de 2015, se libró compulsa al demandado.
El 22 de septiembre de 2015, el ciudadano Edgar Alexander García, dejó constancia de haber practicado la citación del demandado.
El 15 de octubre de 2015, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROJAS MARINO, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda. En la misma fecha confirió poder apud acta a los abogados INÉS VIRGINIA ARANGUREN y LUIS FRANCISCO GARCÍA ARAGUREN, todos suficientemente identificados.
El 10 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron providenciadas por auto del 27 de noviembre de 2016.
El 02 de diciembre de 2015, se declararon desiertos los actos de evacuación de testigos promovidos por la parte demandada.
El 24 de febrero de 2016, el abogado Luis García Martínez, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De los alegatos de la parte actora
Tal y como se desprende del escrito libelar, la parte actora sostiene que contrajo matrimonio con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROJAS MARINO, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital durante el cual procrearon tres hijos: Gleymi Angélica, Arianna Michele y Miguel David.
Que, dicho vínculo matrimonial se disolvió mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 19 de septiembre de 2011.
Que, el 08 de abril de 2013 el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROJAS MARINO demandó la partición de la comunidad conyugal, señalando como únicos bienes objeto de partición los siguientes: 1) Un apartamento distinguido con los números 3-1, ubicado en el piso 3, Torre Beta, la cual forma parte del Conjunto Residencial Ruta del Sol, construido sobre la parcela Nº R-8 de la Urbanización La Vaquera, ubicada a la salda del Distribuidor Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda; b) Un vehículo automotor a nombre de la ciudadana Belkys Yadira García Altuve, marca Renault, placa MDH52F modelo Twingo año 2002, color gris y, c) Las prestaciones sociales de la ciudadana Belkys García por los servicios que prestó en el preescolar Teresa Carreño, ubicado en la Terraza A de la Urbanización Vicente Emilio Sojo, sector Trapichito, Municipio Plaza del Estado Miranda.
Alega que, “… en aras de encontrar la verdad de los hechos, toda vez que el mencionado Sr. Miguel Rojas ha negado contumazmente haber laborado en empresa alguna y que por consiguiente no posee prestaciones sociales que aportar a la masa de bienes que entrarían en la partición de la comunidad conyugal, realicé una serie de investigaciones y obtuve como hallazgo en fecha 13 de junio de 2014 que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROJAS MARINO se encontraba registrado como trabajador activo por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) cotizando por una sociedad mercantil denominada BAN PIELES C.A., y mayor aún es mi sorpresa cuando al trasladarme al Registro encuentro que mi ex cónyuge es además accionista de dicha empresa y es propietario de QUINIENTAS (500) acciones, tal y como se evidencia de la página dos (2) del Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, siendo accionista desde el 24 de febrero de año 2000…”
Que, igualmente pudo observar que el 26 de abril de 2007 el ciudadano Miguel Rojas, previa disolución del vínculo matrimonial y estando vigente la comunidad conyugal, “…vendió las acciones de la sociedad mercantil BAN PIELES C.A., cuyo valor nominal era de un mil bolívares cada una, equivalentes a un bolívar actualmente, por lo que el monto de la venta de las acciones fue de QUINIENTOS BOLÍVARES…” así como “…la existencia de un vehículo placas AB9191 serial de carrocería 2GBH3142B4141258, serial del motor K0619CRU18B567441, marcha Chevrolet modelo 81, año 1981, color blanco y azul, clase minibús, tipo colectivo, uso transporte público.”
Agrega que dichas ventas fueron realizadas por el hoy demandado sin el consentimiento de quien para el momento fuese su cónyuge “…quien desconocía la existencia tanto de dicha sociedad mercantil como de la unidad de transporte colectivo, y por consiguiente que ambos bienes eran parte de los bienes producidos durante el matrimonio y que pertenecían al patrimonio conyugal enajenando los bienes que conforman la masa patrimonial de la referida sociedad conyugal que ambos fomentamos y más aún ocultando bienes a los cuales tengo derecho y que desconozco que existen lesionando mi patrimonio así como los intereses y derechos que me confiere a ley…”
Agrega que el daño causado no solo se refiere al precio de venta de las acciones o del vehículo, sino a los ingresos que éstos –a su decir- representaban en el patrimonio conyugal, dado que ambos generaron ganancias durante todo el período que pertenecieron a la comunidad conyugal, “…y eso se evidencia del aumento de capital que se realizó en la misma fecha en que el Sr. Miguel Rojas hizo la venta de las acciones sin mi consentimiento…”
Puntualiza que “…puede observarse en los documentos de venta tanto de las acciones como del vehículo, que el demandado utilizó una cédula donde su estado civil dice ‘soltero’ con lo que demuestra su intención clara y consciente de dañar patrimonialmente a la Sra. Belkys Altuve…”
Fundamenta su acción en los artículos 26, 77, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1270, 1271 y 1277 en concordancia con 168, 170, 1655 y 1656 del Código Civil y señala haber tenido conocimiento de la venta de las acciones y del vehículo, ya identificados, en fecha 13 de junio de 2014.
De los alegatos de la parte demandada
Punto Previo: La caducidad
Del escrito presentado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROJAS MARINO, debidamente asistido por el abogado LUIS F. GARCÍA MARTÍNEZ, en fecha 15 de octubre de 2015, se observa que éste alega que en el presente caso operó la caducidad, tal como lo prevé el artículo 170 del Código Civil, fundamentando sus dichos de la siguiente forma:

“…el cónyuge afectado solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.” Toda vez que “…visto que el matrimonio que existió entre las partes litigantes en este proceso, se disolvió por divorcio el 19 de septiembre de 2011, es decir pasados cuatro (4) años hasta la actualidad, resulta evidente que ya transcurrió el término de caducidad para la acción ejercida en la presente causa…”

Planteada así la defensa de la parte accionada, al alegar que ha existido una inactividad judicial por parte de la demandante, por cuanto –a su decir- ha transcurrido con creces el período de un (1) año a que hace referencia el artículo 170 del Código Civil para la interposición de la presente demanda, aunado a que, a su decir, “la accionante tuvo pleno conocimiento de los hechos en los cuales se fundamenta, durante la vigencia del matrimonio”; este Juzgado pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, de la siguiente manera:
La caducidad de la acción se traduce en el tiempo que preceptúa la Ley para el ejercicio de determinado derecho ante los Órganos Jurisdiccionales, de allí que consumado el mismo se extingue el derecho, perdiendo el interesado la posibilidad que le estaba concedida para accionar.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 364 dictada el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), la cual estableció:

“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95). (…).” (Negrillas añadidas)

De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, sostuvo:

“(…) La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlo ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”. En opinión del autor Humberto Cuenca, “...Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).

De los criterios supra transcritos se desprende claramente que, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha sostenido de forma reiterada que la caducidad es un presupuesto de validez de la acción, y ello representa el tiempo en que debe intentarse la misma, de lo contrario, si se percatase el Juez o la otra parte que ha transcurrido el lapso perentorio para intentar una determinada demanda, debe el Tribunal declarar que ésta deviene en inadmisible por no cumplirse un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción, y así se establece.
Igualmente, quien suscribe observa que la caducidad no es susceptible de interrupción, por lo que el plazo para que opere es fatal. En otros términos, la actividad tiene que realizarse dentro de él, por lo tanto, agotado dicho término, el mismo no se reabre, en otras palabras, la única manera de impedir la caducidad es ejerciendo la acción en el tiempo para ello.
Establecido lo anterior, se hace oportuno citar el contenido del artículo 170 del Código Civil, el cual establece:

“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”

De lo anterior se desprende que, el legislador indicó de forma clara el período de tiempo con el cual cuenta el interesado para interponer la acción a que hace referencia dicho artículo, a saber UN (01) AÑO a partir de la disolución del vínculo matrimonial o, en su defecto, desde la fecha en que el interesado tuviere conocimiento del hecho que da origen a tal acción. Así las cosas, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el matrimonio que unió a los ciudadanos BELKYS YADIRA GARCÍA ALTUVE y MIGUEL ÁNGEL ROJAS MARINO, fue declarado disuelto por sentencia de fecha 19 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, es decir, casi cinco (05) años antes de la interposición de la presente acción; sin embargo, aduce la demandante que la fecha en que tuvo conocimiento de los hechos, que invoca en su escrito, fue el 13 de junio de 2014 e interpone la presente demanda el 03 de junio de 2015, es decir, presuntamente, dentro del lapso dispuesto en la norma anteriormente trascrita.
Por su parte, la representación judicial del demandado manifestó en su escrito de contestación que la actora tuvo conocimiento de la adquisición y posterior venta, tanto de las acciones de la Sociedad Mercantil BAN PIELES C.A., como del vehículo antes descrito, durante la vigencia del vínculo matrimonial que los unió, por lo cual, a su decir, la presente acción ha caducado.
En este estado, a los fines de verificar la procedencia de la defensa perentoria alegada, este Tribunal encuentra que corresponde a la parte actora probar los hechos que alega en su escrito libelar, entre los cuales destaca particularmente el momento en que tuvo conocimiento de los hechos invocados, por ser éste constitutivo de su pretensión, cuestión que no hizo, toda vez que no suministra ninguna prueba destinada a probar que conoció de la venta de los bienes que refiere en su demanda, el 13 de junio de 2014, todo lo cual se desprende de una minuciosa revisión a las actas que conforman el expediente. En otros términos, de las probanzas aportadas a los autos por las partes, se evidencia que la ciudadana BELKYS YADIRA GARCÍA ALTUVE, se limitó a alegar que tuvo conocimiento de los hechos el 13 de junio de 2014, sin suministrar prueba alguna de tal afirmación de hecho.
Como corolario de lo anterior, llama poderosamente la atención de quien suscribe la certificación cursante al folio Nº 132, a través de la cual, el Registrador Mercantil Séptimo del Distrito Capital dejó constancia de haber expedido copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil BAN PIELES C.A., el 05 de junio de 2014; así como la copia certificada de la planilla Nº 083-00086274, expedida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías-Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, cursante al folio 169 del expediente, de la cual se desprende que la hoy actora, ciudadana BELKYS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.693.500, efectuó el 04 de junio de 2014 un depósito en la cuenta bancaria dispuesta para ello, a los fines de solicitar copia certificada del documento de adquisición del vehículo cuyas características son “PLACAS AB9191, SERIAL DE CARROCERÍA 2GBH3142B4141258 SERIAL DEL MOTOR KO619CRU18B567441, MARCA CHEVROLET, MODELO 81, AÑO 1981, COLOR BLANCO Y AZUL, CLASE MINIBÚS, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE PÚBLICO, anotado bajo el Nº 74, Tomo 13, fechado 11 de febrero de 2008, por parte del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROJAS MARINO”; todo lo cual hace pensar que la parte actora tuvo conocimiento de los hechos que afirma en su demanda antes de la fecha indicada por ella, es decir, antes del 13 de junio de 2014 y que a partir del 04 de junio de 2014 comenzó a obtener pruebas de lo que fue producto de las investigaciones que dice haber hecho, aunado a que la actividad que dio origen a su necesidad de investigar, esto es, la consulta a la web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), si bien consigna una copia de la cuenta individual del prenombrado ciudadano también es cierto que omite consignar la impresión que debería contener la fecha de la consulta, todo lo cual genera a esta Juzgadora incertidumbre en cuanto a la fecha cierta en que la accionante tuvo conocimiento de la adquisición y posterior venta de los bienes, tantas veces identificados, toda vez que, por una parte, manifiesta que fue el 13 de junio de 2014 y de los autos se desprende que antes del 04 de junio de 2014, ya tenía conocimiento de los mismos, pues en esa oportunidad comienza a recabar las pruebas de las ventas, una vez realizadas las investigaciones que ella aduce en su demanda, lo que a todas luces demuestra no haber dicho la verdad sobre los hechos, y al no existir certeza sobre la fecha debatida quien decide estima que la fecha cierta a partir de la cual debe comenzar a correr el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 170 del Código Civil, es la fecha de la disolución del vínculo conyugal, esto es el 19 de septiembre de 2011 y así se decide.- En consecuencia, la defensa perentoria de caducidad de la acción debe prosperar y así se resuelve.

-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR LA CADUCIDAD alegada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROJAS MARINO, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiere en su contra la ciudadana BELKYS YADIRA GARCÍA ALTUVE, todos ampliamente identificados.
Se condena a la parte demandante al pago de las costas de la contraria, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la sentencia conforme al artículo 248 ibídem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA

JENIFER BACALLADO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00) p.m.
LA SECRETARIA

JENIFER BACALLADO




Exp. Nº 30.751
EMQ/JB/yr.-