REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 30.753
PARTE ACTORA: RUBEN DARIO TOVAR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.977.705.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MAITIA y JUDITH ORELLANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.343 y 37.342, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GREGORIA RAMONA DIAZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.154.527.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGLEDY NOEMÍ JIMÉNEZ MAGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.849.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio, por escrito presentado en fecha 04 de junio de 2015, por los abogados JOSÉ MAITA Y JUDITH ORELLANA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano TOVAR MARTÍNEZ RUBEN DARIO, mediante el cual demandan a la ciudadana GREGORIA RAMONA DIAZ GUEVARA, todos ampliamente identificados, con motivo de acción merodeclarativa o mero certeza de reconocimiento de judicial de relación estable de hecho.
Por auto de fecha 22 de junio de 2015, este Tribunal –previa consignación de los recaudos- admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, acudiera a este Juzgado a dar contestación de la demanda.
En fecha 20 de julio de 2015, se libró la compulsa y se acordó comisión para la práctica de la citación personal de la demandada.
Por auto fechado 13 de agosto de 2015, se libró edicto conforme a lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito consignado en fecha 19 de octubre de 2015, la demandada debidamente asistida por la abogado MIGLEDY NOEMÍ JIMÉNEZ MAGO, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.662.056 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.849, admite los hechos alegados en el escrito libelar.
En fecha 21 de octubre de 2015, se agregaron a las actas las resultas de la comisión librada para gestionar la citación personal de la demandada.
La parte actora mediante diligencia fechada 17 de noviembre de 2015, consigna ejemplar del diario Últimas Noticias en el cual aparece publicado el edicto librado conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil.
Mediante diligencia fechada 10 de diciembre de 2015, la parte actora conviene en la fecha de terminación de la relación estable de hecho señalada por la parte demandada en su contestación a la demanda.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2015, este Tribunal determina que deben dejarse precluir los lapsos, a los fines de dictar la sentencia de mérito en la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conteste a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, ya que el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por ello, quien suscribe, considera necesario siendo el punto de partida verificar lo alegado en autos, y en segundo lugar, analizar las probanzas traídas al proceso.
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE ACTORA:
Tal y como se desprende del escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, sostiene que:
1) Su representado mantuvo una unión no matrimonial o relación de hecho con la ciudadana GREGORIA RAMONA DIAZ GUEVARA, desde el 2 de noviembre de 1994, fecha en la que se establecieron como pareja de hecho en su domicilio concubinario, ubicado en la Calle Los Mangos No. 75, del Sector La Pradera, en Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, hasta el día 12 de octubre de 2000, que se mudaron a la casa No. 9, de la Manzana “B” del Parque Residencial La Muralla, segunda etapa, ubicado en la ciudad de Guatire.
2) Del domicilio concubinario, se separaron el día 10 de abril de 2007, es decir, que vivieron en concubinato doce (12) años, cinco (5) meses y dos (2) días.
3) Los inicios de la relación concubinaria fueron de paz, armonía, cordialidad en un ambiente de afecto mutuo, amor, socorro mutuo y permanente en el tiempo, como una familia completamente establecida.
4) Durante su unión no procrearon hijos.
5) Por todo ello, es que interpone la presente acción merodeclarativa de concubinato, a los fines de que se declare que su mandante mantuvo con la ciudadana GREGORIA RAMONA DIAZ GUEVARA, ya identificada, una relación concubinaria, que iniciaron el 2 de noviembre de 1994 y terminó el 10 de abril de 2007, siendo el último domicilio concubinario el siguiente: casa No. 9, de la Manzana “b” del Parque Residencial “La Muralla”, segunda etapa, ubicado en la ciudad de Guatire, ello, de conformidad con los artículos 77 de la Constitución Nacional, 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil.
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada:
1) Reconoce que mantuvo una unión no matrimonial o relación de hecho con el accionante.
2) Niega la fecha de terminación de la relación estable de hecho, pues aduce que ciertamente se inició el 2 de noviembre de 1994 pero concluyó el 16 de marzo de 2010 y no como lo indica la parte accionante en su demanda, por ende convivieron, a su decir, por espacio de quince (15) años, cuatro (4) meses y catorce (14) días.
3) De igual forma, niega que la convivencia fuese “de paz, armonía, cordialidad en un ambiente de afecto mutuo, amor, socorro mutuo y permanente en el tiempo como una familia completamente establecida”, ya que le fue diagnosticada una enfermedad arterial coronaria de tronco principal de tres arterias e hipertensión arterial, lo cual la llevó a una intervención quirúrgica.
Cabe puntualizar que la parte demandante, con posterioridad a la contestación de la demanda, reconoce como fecha de terminación de la relación de hecho la indicada por la parte demandada en su contestación a la demanda, es decir, 16 de marzo de 2010.
Ante los alegatos esgrimidos por las partes, quien suscribe, considera necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(omissis)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”
En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
(omissis)
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”
Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(omissis)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”
Dicho lo anterior y fijados como han sido los criterios jurisprudenciales que al efecto han determinado el contenido del tema bajo análisis, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a las pruebas promovidas de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO POR LA PARTE ACTORA:
• Folios 5 al 8, original de justificativo para perpetua memoria evacuado por la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la eficacia probatoria de dicha actuación judicial extralitem, a los fines de establecer la carga probatoria del promovente de este tipo de justificativos para perpetua memoria, que no basta con producir la documental en juicio, sino que resulta menester promover los testigos que rindieron su testimonio para la evacuación de dicho justificativo, con la finalidad de que ratificaran su declaración, lo cual –en criterio- de este Tribunal resulta necesario pues tales actuaciones extrajudiciales son evacuadas inaudita alteram parte, ello en aras de asegurar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa que se concreta a través del Control de la Prueba por parte del no promovente. De esta manera, se acoge el criterio que sobre el particular ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, el cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo (sic) derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal (…)”. Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso (…)”, la valoración del justificativo de perpetua memoria está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del referido justificativo, por lo que el mismo, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, como manifestación del derecho a la defensa. De la revisión de las actas, este Juzgado constata que en el caso de marras, no fue llamada la persona que participó en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal no atribuye eficacia probatoria alguna al justificativo para perpetua memoria promovido por la parte demandante, y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO POR LA PARTE ACTORA:
• Folios 30 al 31, copia fotostática de justificativo para perpetua memoria evacuado por la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la eficacia probatoria de dicha actuación judicial extralitem, a los fines de establecer la carga probatoria del promovente de este tipo de justificativos para perpetua memoria, que no basta con producir la documental en juicio, sino que resulta menester promover los testigos que rindieron su testimonio para la evacuación de dicho justificativo, con la finalidad de que ratificaran su declaración, lo cual –en criterio- de este Tribunal resulta necesario pues tales actuaciones extrajudiciales son evacuadas inaudita alteram parte, ello en aras de asegurar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa que se concreta a través del Control de la Prueba por parte del no promovente. De esta manera, se acoge el criterio que sobre el particular ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, el cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo (sic) derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal (…)”. Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso (…)”, la valoración del justificativo de perpetua memoria está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del referido justificativo, por lo que el mismo, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, como manifestación del derecho a la defensa. De la revisión de las actas, este Juzgado constata que en el caso de marras, no fue llamada la persona que participó en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal no atribuye eficacia probatoria alguna al justificativo para perpetua memoria promovido por la parte demandante, y así se establece.
• Folio 32. Comunicación fechada 10 de octubre de 2015, dirigida a quien suscribe. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a dicha instrumental por haber sido consignada fuera del lapso previsto en el primer aparte del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas como han sido los medios de pruebas aportados al proceso, este Tribunal observa que si bien a ninguno de ellos le fue conferido valor probatorio alguno, también es cierto que ambas partes reconocen haber mantenido una relación estable de hecho con fecha de inicio 2 de noviembre de 1994, y así se establece. En cuanto a la fecha de terminación de la relación en mención, la parte actora, inicialmente, señaló que fue el 10 de abril de 2007, sin embargo, una vez que la accionada dio contestación a la demanda, rechazando expresamente tal afirmación de hecho del actor y aportando una nueva fecha, 16 de marzo de 2010, aquél admite que ésta es la fecha de culminación de la relación, según se desprende de la diligencia que consignara en fecha 10 de diciembre de 2015. En consecuencia, debe tenerse que la relación concubinaria hoy reclamada, inició 2 de noviembre de 1994 y terminó el 16 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, surgiendo conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, la presunción de comunidad en los casos de unión no matrimonial. De seguidas, se transcribe parcialmente a continuación dicha disposición:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayados por el Tribunal).
Así las cosas, quien suscribe, y en atención a lo evidenciado en el presente juiciodeclara que entre la ciudadana CANDELARIA OLIVAR MENDOZA y JULIO CESAR INOJOSA VIANA (finado), existió una relación estable de hecho desde el 2 de noviembre de 1994 hasta el 16 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, y así se decide.
En relación a la condenatoria en costas, resulta oportuno clarificar, que ésta es accesoria de la pretensión que se ha hecho valer en la demanda, no obstante, considera esta Juzgadora, traer a colación lo establecido en el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 282: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario”. (Negrillas añadidas)
De lo supra trascrito, se desprende que la existencia en juicio del convenimiento de los hechos alegados por la parte actora, dará cabida a la condenatoria en costas, siempre y cuando los demandados hubieren dado lugar al procedimiento, es decir, cuando se establezca que a causa de una acción u omisión del demandado, se diere inicio a un proceso judicial, sin embargo, en el presente caso, la parte accionante instauró el presente juicio y no hubo resistencia de la parte accionada en reconocer que si existió una relación estable de hecho, manifestando su disentimiento sólo en lo que respecta a la fecha de terminación de la misma, aportando una distinta a la señalada por el demandante, quien con posterioridad a la contestación admite que la fecha suministrada por la parte demandada como de terminación es correcta, en consecuencia, debe esta Juzgadora estimar, que la demandada no dio lugar al presente juicio y por ende, no debe ser condenada en costas, ello, de conformidad con el artículo 282 de la Ley Civil Adjetiva, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda mera certeza o merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano RUBEN DARIA TOVAR MARTINEZ en contra de la ciudadana GREGORIA RAMONA DIAZ GUEVARA, ambos plenamente identificados, por lo que debe tenerse que entre ellos existió una relación estable de hecho desde el 2 de noviembre de 1994 hasta el 16 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive.
No hay condenatoria en costas en la presente controversia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las doce del medio día (12:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
EMQ/JBG.-
Exp. Nº 30753.-
|