REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: SUSANA SOSA DE SPINETTI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.582.011.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL ZAIBERT SIWKA, ROXANNA MEDINA DE ZAIBERT, MARÍA B. FLORES RODRÍGUEZ, JULIETA RAMOS PRINCE, GABRIEL DARÍO LÓPEZ MORALES, GLENDYS ELENA VERA BARRIOS, LILI FUENTES ANDERSON y OMAIRA DÍAZ DE SOLARES abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.024, 28.643, 137.20, 930.452, 214.492, 82.215 Y 99.939 respectivamente-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil ASOCIACIÓN CIVIL MONTECLARO COUNTRY CLUB, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1978, bajo el Nro. 04, tomo 07, Protocolo 01, folio 15, en la persona de su Presidente ciudadana LUISA CUADRA MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.662.023.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARACELIS ACOSTA de ARCHIVA, CESAR ROMERO HERNÁNDEZ y CARLOS TOCA SOÑE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.818, 9.251 y 112.348 respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
EXPEDIENTE: 29450.-
-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante EL Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio del 2009, por los abogados DANIEL ZAIBERT SIWKA, ROXANNA MEDINA DE ZAIBERT, MARÍA B. FLORES RODRÍGUEZ y JULIETA RAMOS PRINCE, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SUSANA SOSA DE SPINETTI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.582.011, en el que demandan por DAÑOS Y PERJUICIO a la sociedad civil ASOCIACIÓN CIVIL MONTECLARO COUNTRY CLUB, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1978, bajo el Nro. 04, tomo 07, Protocolo 01, folio 15, en la persona de su Presidente ciudadana LUISA CUADRA MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.662.023.
Siendo admitida por auto de fecha 17 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, a que conste autos la citación que se haga, de contestación a la demanda, ordenándose previa consignación de los fotostatos respectivos librar compulsa.
Librada como fue la compulsa y suministradas las expensas a los fines de traslado del ciudadano alguacil, riela a los folios 201 y 202, de la pieza I, recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
A través, de diligencia presentada en fecha 24 de febrero de 2010, comparecen los ciudadanos ARACELIS ACOSTA y CESAR ROMERO y CARLOS TOCA SOÑE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.818, 9.521 y 112.348 respectivamente y presentan poder otorgado por la ASOCIACIÓN CIVIL MONTECLARO CONTRUY CLUB, y promueven escrito de cuestión previas. Por lo que la representación de la parte actora mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2010, mediante escrito dio contestación a las cuestiones previas.
En fecha 11 de marzo de 2010, la representación de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado y sustanciado mediante autos de fecha 12 de marzo de 2010.
Seguidamente, en fecha 17 de marzo de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en el cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia en razón del territorio. En tal sentido, previa notificación de ley, ordenó la remisión del expediente a esta Circunscripción Judicial.
La cual fue recibida por auto de fecha 11 de agosto de 2010, donde se le dio entrada y previo avocamiento, ordenó la notificación de las partes involucradas en el presente juicio, dado a que el mismo se encontraba en etapa de sentencia.
Cumplidas como fueron las referidas notificaciones, la representación judicial de la parte demanda, consignó en fecha 05 de octubre de 2011, escrito donde solicita pronunciamiento sobre las cuestiones previas invocadas conforme al artículo 346 numerales 6 y 8 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstuvo de decidir sobre las misma.
En fecha 24 de octubre de 2011, este Juzgado dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 numerales 6° y 8° del Código de Procedimiento Civil, relativas a la especificación de los daños y perjuicios y sus causas, así como a la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Cabe destacar que contra la referida sentencia la parte demandada, ejerció recurso de apelación, según diligencia de fecha 31 de octubre de 2011, el cual fue declarado improcedente.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2011, la representación de la parte demandada, dio contestación a la demanda, y reseño una serie de alegatos donde finalmente concluye en que deben ser llamados a juicio, en cualidad de terceros demandados, como litisconsortes pasivos y como responsables en la concurrencia del hecho dañoso citado a los ciudadanos GLADIS SÁNCHEZ de CONTRERAS, JOSÉ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.469.119 y 11.410.738 y a la empresa TRANSPORTOURS C.A., en la persona de su Representante Legal ciudadano FERNANDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.001.448.
Por lo que este Juzgado, admitió lo peticionado tal y como se desprende del auto en fecha 03 de noviembre de 2011, donde conforme a lo establecido con los artículos 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil, ordena la citación de los terceros traídos a juicio, anteriormente identificados, para que comparezca por ante este Juzgado, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la últimas de las citaciones que se haga, a los fines de que den contestación a la demanda.
Seguidamente, en fecha 15 de noviembre de 2011 la representación de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de terceros, el cual fue oído en un solo efecto devolutivo, ordenando remitir las copias certificadas que señale la parte, así como las que reserve el Tribunal. Dicho oficio fue librado previa consignación de fotostatos, en fecha 23 de noviembre de 2011.
Igualmente fueron consignación de los fotostatos requeridos a los fines de librar la boleta de citación a los terceros llamados a juicio, el Tribunal procedió en fecha 07 de diciembre de 2011, a librar las compulsas a los ciudadanos GLADIS SÁNCHEZ de CONTRERAS, JOSÉ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.469.119 y 11.410.738 y a la empresa TRANSPORTOURS C.A., en la persona de su Representante Legal ciudadano FERNANDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.001.448. Por lo que el ciudadano alguacil de este Juzgado, se traslado a las direcciones allí descritas y dejó constancia que no logró practicar ninguna de las citaciones encomendadas, en tal sentido, consignó las compulsas sin firmar.
En fecha 01 de enero de 2012, previa solicitud de la parte demandada, el Tribunal ordenó librar cartel de citación a los terceros llamados a juicio, conforme con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; dándose cumplimiento cabalmente a las formalidades atinentes en el artículo anteriormente señalado. En tal virtud, a solicitud de la parte demandada, en fecha 12 de marzo de 2012, por auto se designó defensor judicial a los terceros llamados a juicio, recayendo la misión sobre el profesional del derecho JANET DÍAZ MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.062, mediante boleta de notificación.
Comparece en fecha 20 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora, y mediante escrito solicita se desestimen los pedimentos formulados por la parte demandada, relativos al lapso de emplazamiento, por lo que solicita sea agregado a las actas el escrito de pruebas consignado por su representación.
Previa citación efectuada por el ciudadano alguacil de este Juzgado, compareció la defensor judicial designada en el presente juicio y mediante diligencia fechada el 09 de abril de 2012, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de ley.
En fecha 24 de abril de 2012, se recibió resultas de la apelación ejercida por la parte actora, donde el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante fallo de fecha 12 de marzo de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación.
Practicada como fue la citación personal de la defensor judicial JANETH DÍAZ designada en el presente juicio. A través de escrito de fecha 16 de mayo del 2012, comparece a la ciudadana anteriormente señalada y consigna telegramas marcados con las letras A y B, dirigido a la empresa TRANSPORTOURS, C.A., en la persona de su representante ciudadano FERNANDO CONTRERAS, así como a los ciudadanos GLADYS SÁNCHEZ DE CONTRERAS y JOSÉ GARCÍA, todos plenamente identificados en autos, en la direcciones allí descritas, a los fines de que tengan conocimiento de su designación y puedan facilitarle las probanzas necesarias para enervar la pretensión de los accionantes.
Asimismo, señaló que la presente causa, se trata de una indemnización con ocasión de un accidente de transito ocurrido el 27 de octubre de 1996, donde la parte afectada presentó su demanda en fecha 28 de julio de 2009, siendo admitida en fecha 17 de septiembre de 2009, transcurriendo más de 12 años, desde la fecha en que ocurrió el accidente, hasta la fecha de presentación y admisión de la demanda, con base a ello, solicita se decrete la prescripción de la acción. Procediendo a da contestación a la demanda, en la que niega rechaza y contradicen los falsos argumentos de hecho aducidos tanto por la parte actora en su libelo, como por la parte demandada en su escrito de contestación, considerando que las partes no presentaron pruebas que soporten reclamaciones que se hace a sus representados, refutando tales planteamientos.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2012, la representación de la parte demandada, solicita el desistimiento de lo peticionado por la parte actora, sobre el lapso de emplazamiento. Pronunciándose este Juzgado, en fecha 28 de mayo de 2012, en el cual declara no validas las actuaciones cursantes a los folios 431 al 501, relacionadas con la notificación, aceptación, juramentación y orden de emplazamiento de la defensor judicial designada en el presente juicio, reanudando la casa al estado de agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. Dichos escritos fueron agregados en fecha 28 de mayo de 2012, por lo que se ordenó la notificación de las partes, entendido que el primer (1°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que se haga, y una vez cumplida dicha formalidad, comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, librándose las boletas respectivas.
Previa consignación de poder otorgado por la ciudadana SUSANA SOSA, parte demandada en el presente juicio, la abogada LILI FUENTES ANDERSON, se da por notificada del auto fechado el 28 de mayo de 2012. En tal virtud, este Juzgado insto a la referida profesional del derecho gestionara la notificación de la parte demandada. Cumpliendo con la misión encomendada el ciudadano alguacil de este Juzgado, según diligencia inserta al folio 327 de la segunda pieza, donde se constata la practica de la citación ordenada.
Por escrito presentado en fecha 09 junio de 2013, por los abogados MARÍA NAVA URDANETA y CARLOS ENRIQUE MARQUINA RIVAS, apoderados de la parte demandada, se oponen a las pruebas presentadas por la accionante. El Tribunal mediante auto, estableció examinar y determinar la eficiencia probatoria de las pruebas que se hayan producido conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a lo que acto seguido admitió las pruebas promovidas por las partes, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Acordándose, librándose y evacuándose para tales efectos, los informes, rogatorias, inspecciones y testimoniales promovidas por las partes.
En fecha 15 de octubre de 2013, comparece la representación de la parte demandada, y consignan acta de defunción de la ciudadana SUSANA BEATRIZ SOSA DE SPINETTI, parte demandada en el presente juicio, El Tribunal, en virtud de lo antes expuesto, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2015, suspendió la presente causa, hasta tanto se cite a los sucesores desconocidos de la de cujus SUSANA BEATRIZ SOSA DE SPINETTI y ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos de la difunta tantas veces señalada, a través de edictos previo cumplimiento de las formalidades de ley.
Previo avocamiento de la Juez titular de este Juzgado, se recibieron resultas
II
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”
“ Ordinal 3º: Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
De lo anterior se colige que a la figura de la Perención de la Instancia, le fue atribuido carácter objetivo, por tanto, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la Institución de la Perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable a las partes, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, independientemente que alguna de ellas resulte ser niños, niñas o adolescentes, o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo supra citado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que una vez librados los edictos a los herederos desconocidos en fecha 16 de octubre de 2013, previo abocamiento de la Juez titular de este Juzgado y se recibieron resultas de las pruebas promovidas por las partes, en fechas 18 de mayo de 2013, 12 de mayo de 2014 y 21 de noviembre de 2014; no constando en autos, entre las fechas 16 de octubre de 2013 y 21 de noviembre de 2014, que se haya retirado el edicto librado a los herederos desconocidos, a los fines de su publicación y consignación, ni se haya impulsado el presente juicio por ninguna de la partes ni por medio apoderado alguno, por lo que desde aquella fecha hasta la última consignación de las resultas proveniente la Institución Bancaria Banesco, transcurrió el lapso a que se contrae el Ordinal Tercero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte accionante hubiere dado cumplimiento con la carga que le impone tal disposición y, así se decide.-
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, ordinal 3° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, cuatro (04) de abril dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ once y media de la mañana (11:30 a.m).
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO
EMQ/JB/jcr.-
Exp. Nro. 29450
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