REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: N° 30.723
PARTE DEMANDANTE: YOCAIMA DEL VALLE SALAZAR BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.792.142.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados OLENA ISABEL COLOMBANI MATUTE y JUAN PABLO TORRES FIGUEREDO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.686 y 90.687, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LIXIO JOSÉ GONZÁLEZ VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.825.285.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DIVORCIO.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio en virtud del escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2015, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la abogada María Carolina Acosta Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.652, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOCAIMA DEL VALLE SALAZAR BENÍTEZ, mediante el cual interpuso demanda de DIVORCIO en contra del ciudadano LIXIO JOSÉ GONZÁLEZ VERA, todos suficientemente identificados.
Consignados los recaudos señalados en la pretensión libelar, en fecha 26 de mayo de 2015, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley y consecuentemente, se emplazó al demandado “…para el primer acto conciliatorio que tendrá lugar en este despacho (…) pasados como sean cuarenta y cinco (45) días calendario luego de la constancia en autos de su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), al cual deberán comparecer personalmente las partes…”
En fecha 05 de junio de 2015, se libró compulsa a la parte demandada y boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 30 de junio de 2015, el ciudadano Edgar Alexander García Zerpa, Alguacil de este Juzgado, consignó las resultas de la notificación practicada a la representante del Ministerio Público y el 28 de julio de 2015, de la citación practicada al ciudadano LIXIO GONZÁLEZ VERA .
En fecha 16 de septiembre de 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio al cual se hizo presente la ciudadana YOCAIMA SALAZAR, asistida por el abogado Juan Pablo Torres, y expuso: “Insisto en la demanda tanto en los hechos como en el derecho en toda y cada una de sus partes y solicito su continuación. Es todo.”
En fecha 16 de septiembre de 2015, la ciudadana YOCAIMA DEL VALLE SALAZAR BENÍTEZ, confirió poder apud acta a los abogados Olea Isabel Colombani Matute y Juan Pablo Torres Figueredo.
En fecha 02 de noviembre de 2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en el cual se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano LIXIO JOSÉ GONZÁLEZ VERA, así como de la asistencia de la ciudadana YOCAIMA DEL VALLE SALAZAR BENÍTEZ, quien manifestó: “Insisto en la demanda tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus parte y solicito la continuación del presente juicio ya que no hubo conciliación alguna.”. En este estado, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda, a celebrarse el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha.
En fecha 10 de noviembre de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, se apersonó la ciudadana YOCAIMA DEL VALLE SALAZAR BENÍTEZ, conjuntamente con su co-apoderado judicial, abogado Juan Pablo Torres Figueredo, y expuso: “Insisto en la demanda como de hecho y de derecho en toda y cada una de sus partes y solicitó su continuación”
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo en los términos que a continuación se señalan:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un procedimiento judicial. En otras palabras, la disolución del vínculo judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente previstas por la ley.
En cuanto a las causas de disolución del vínculo conyugal, nuestro Código Civil dispone dos formas de separación: la primera de mutuo acuerdo, cuando las partes deciden de manera amistosa, concluir con el vínculo conyugal; y la segunda de manera contenciosa, mediante una demanda incoada por uno de los cónyuges que se presume inocente ante un Juez, a los fines que se le aplique al cónyuge presuntamente culpable el divorcio, mediante una sentencia definitivamente firme, siempre que se verifique alguna de las causales que al efecto prevé nuestra norma sustantiva, a saber:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procesamiento anterior.”

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciarse sobre el divorcio una vez comprobada cualesquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.

En este orden de ideas, quien decide observa que en el caso que nos ocupa, mediante escrito libelar fechado 12 de mayo de 2015, la abogada María Carolina Acosta Rivas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOCAIMA DEL VALLE SALAZAR BENÍTEZ, demandó por DIVORCIO al ciudadano LIXIO JOSÉ GONZÁLEZ VERA, en los términos siguientes:
Expuso que, en fecha 27 de mayo de 1988, su representada contrajo matrimonio con el ciudadano LIXIO JOSÉ GONZÁLEZ VERA, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Los Nuevos Teques, ruta 2, edificio Venezuela, piso 1, apartamento 13, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, hasta el 25 de marzo de 2010, fecha en la cual el hoy demandado, fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal el Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a cumplir una pena de nueve años de prisión “al ser demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas”, posteriormente “en fecha 31 de agosto de 2010, mediante sentencia definitivamente firme, el mismo juzgado procedió a ejecutar la sentencia practicándose en consecuencia el cómputo de la pena”
Concluyó indicando que la sentencia condenatoria que recayó sobre su cónyuge fue impuesta “muchos años después de la celebración de nuestro matrimonio y por tribunales nacionales, lo que configura un abandono forzoso el hogar y de los deberes inherentes al matrimonio”
Señalado lo anterior, se observa que la presente demanda se encuentra fundada en el ordinal 5º del artículo 185 del Código Civil, el cual se refiere a la “condenación a presidio”, por ende, resulta necesario trascribir lo dispuesto en el artículo 760 del Código de Procedimiento Civil,:

“Si en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, fundados en la causal quinta del artículo 185 del Código Civil, se presentare copia auténtica de la sentencia firme de condenación a presidio, el Juez declarará que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho y procederá a sentenciar la causa en el lapso legal.”

Sobre el significado de esta causal de divorcio, el autor Emilio Calvo Baca, quien en su obra “Código Civil Venezolano, comentado y concordado”, explica:

“La condenación a presidio. Es la impuesta después del matrimonio. Se basa en la deshora que importa la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado, del hogar conyugal.
Para que pueda alegarse esta causal de divorcio, es indispensable que la condenación a presidio reúna varios requisitos, que son:
a) Sentencia definitivamente firme. Mientras el juicio criminal no haya concluido totalmente con decisión que imponga a uno de los cónyuges la pena de presidio, no existe la causal de divorcio.
b) Sentencia posterior a la celebración del matrimonio. La condenación a presidio anterior al matrimonio no puede constituir causal de divorcio, pues mientras el vínculo conyugal no ha nacido, no puede hablarse de incumplimiento de los deberes que resulta del mismo.
c) Sentencia dictada por Tribunales Venezolanos. Como la sentencia criminal dictada en el extranjero no puede surtir efectos en Venezuela, se ha creído necesario que la condenación a presidio derive de una decisión de tribunales nacionales. (…)”

En este mismo sentido, el profesor Francisco López Herrera señala: “la condenación a presidio de uno de los cónyuges, por implicar la comisión de un gravísimo hecho delictuoso, significa al propio tiempo una ofensa al otro esposo, incompatible del deber de asistencia de aquél para con éste” (Derecho de Familia, UCAB, tomo II, pág. 210).
En atención a lo anterior, se puede afirmar que la condenación a presidio doctrinalmente se sustenta en la deshonra que importa la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado, del hogar y por ende de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro mutuo o protección inherentes al matrimonio.
En este orden de ideas, tenemos que la parte actora acompañó a su escrito libelar copia certificada de sentencia dictada el 25 de marzo de 2010, por el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP21-P-2008-002948, la cual se valora plenamente de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y en cuya parte dispositiva se lee claramente:

“PRIMERO: Se condena al ciudadano LIXIO GONZÁLEZ VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.825.285, nacido en Maracaibo, Estado Bolivariano de Zulia, nacido en la fecha 20/05/1966, de edad 43 años, profesión u oficio Buzo Profesional, residenciado en Maracaibo, Estado Zulia, en el Sector Bello Monte, casa Nº 45/73, a cumplir a (sic) pena NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se CONDENA igualmente al ciudadano LIXIO GONZÁLEZ VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.825.285 nacido en Maracaibo, Estado Bolivariano de Zulia, nacido en la fecha 20/05/1966, de edad 43 años, profesión u oficio Buzo Profesional, residenciado en Maracaibo, Estado Zulia, en el Sector Bello Monte, casa Nº 45/73, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena terminada esta. Y ASÍ SE DECIDE. (…)” (destacado del Tribunal)

Al efecto es necesario tomar en consideración que en los procedimientos y fallos dictados por los juzgados especializados en materia penal, se realizan distinciones sobre la determinación de las condenas y penas impuestas a los infractores, a saber: prisión o presidio, dependiendo de la gravedad del delito o falta cometida. Estos tribunales condenan a presidio a los infractores cuando son hallados culpables de la comisión de delitos graves que el Código Penal u otras leyes especiales así lo preestablezcan.
El Código Penal divide las penas en corporales y no corporales y establece diferencias en ellas en cuanto: a) al sitio de reclusión y, b) en relación con las penas accesorias que conllevan el presidio y la prisión.
Este Código señala en el artículo 9 las penas corporales y en los artículos 13 y 16 las penas accesorias de las referidas penas corporales:

“Artículo 9. “Las penas corporales que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes:
1. Presidio
2. Prisión
3. Arresto
4. Delegación a una Colonia Penal”.

Artículo 13. “Son penas accesorias de la de presidio:
1. La interdicción civil durante el tiempo que dure la pena.
2. La inhabilitación política mientras dure la pena.
3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine”.

Artículo 16. “Son penas accesorias de la prisión:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”.

De los artículos precedentes se deduce la diferencia que existe entre la pena de presidio y la de prisión, principalmente, respecto de las penas accesorias que conlleva una u otra, siendo la interdicción civil una consecuencia que no se da cuando se impone la pena de prisión, tal y como claramente se infiere de las disposiciones antes trascritas. De otro lado, entre ambos tipos de penas existen otras diferencias, como se desprende de los artículos 12 y 14 eiudem, en cuanto al lugar de reclusión.
Ahora bien, del contenido de la copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, de fecha 25 de marzo de 2010, se observa que el cónyuge-demandado, ciudadano Lixio José González Vera, fue condenado, con posterioridad a la celebración del matrimonio cuya disolución peticiona la demandante, a nueve (9) años de prisión más las accesorias de ley, por haber sido hallado culpable del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Entonces, no fue condenado a presidio como lo prevé la causal de divorcio invocada, sino a prisión más las accesorias de ley correspondientes a esa pena, sin embargo, el haber sido objeto de una condena penal, se produce, igualmente, el abandono forzoso del hogar conyugal, por parte, del condenado, lo que impide la vida en común así como el cumplimiento de los deberes que impone al matrimonio, por lo que resulta menester, para quien suscribe, traer a colación la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional el 02 de junio de 2003 la cual realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece:

“(…) Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
…Omissis…
Las normas jurídicas son reglas de comportamiento social pero los ciudadanos son entes sociales que exigen que la producción de normas se ciña a su propia dinámica, y a las diversificaciones y transiciones que caracterizan la vida en sociedad y no impidan su progreso y bienestar.
De tal modo que, un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no pueda apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto esta Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional.
…Omissis…
Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida esta última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
…Omissis…
Se ha dicho en párrafos anteriores que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, ‘que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material’ (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.

Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
Ha dejado sentado esta Sala Constitucional respecto a este derecho fundamental cuanto sigue:

‘El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio’. (Sentencia Núm. 1039/2009, caso: Carmine Romaniello).

En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue:

‘…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal ‘será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia’.
…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).’
(…)
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).

Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
En Venezuela, la Sala Constitucional aprecia que resultan convalidables en derecho los esfuerzos realizados por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que, en la sentencia ya citada Núm. 446/2005, en un intento de adecuar las pretensiones de las partes, dejó establecido en un juicio de divorcio, cuanto sigue:

‘Para decidir, la Sala observa:
La primera de las pruebas que se señala omitida, carece de relación con la controversia principal, que versa sobre la continuación o disolución del matrimonio, pues la demandada no reconvino en divorcio.
El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.’

Asimismo, en sentencia Núm 107/2009 (caso: César Allan Nava Ortega vs. Carol Soraya Sánchez Vivas) esa misma Sala de Casación Social dejó sentado:

‘Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.’

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (Destacado de la Sala)

De lo anterior puede colegirse, en primer lugar, que la pretensión de Divorcio supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre tránsito, el respeto a la autonomía de la personalidad, de la individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, con la única limitación que es el respeto a otros ciudadanos y al orden público y social. Ello deviene del hecho que las normas jurídicas son reglas de comportamiento social pero los ciudadanos son entes sociales que exigen la continua modificación y actualización de dichas normas de acuerdo a la evolución de la sociedad; de modo que, de un examen a las disposiciones que regulan la institución del Divorcio, no puede apartarse de ese dinamismo social, más aun cuando el Código Civil es un instrumento preconstitucional y por lo tanto, en números aspectos, no se encuentra ajustado a la realidad de nuestra sociedad.
Por otra parte, encontramos que tal como fuere indicado por la Sala, cuando se limitan y encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas taxativamente descritas por el Legislador y, se niega al cónyuge interesado exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que, voluntariamente, creó, se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, contraviniendo así el deber del Estado de disolver el vínculo conyugal cuando sea demostrada la ruptura del lazo matrimonial.
De mantenerse esta limitación, se haría nugatorio el núcleo central del derecho, por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio. Es por ello que, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados, que dimanan de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal concluye que, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales inherentes a la libertad del ser humano, como lo son el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como fuere establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sede Constitucional, como máximo intérprete del Texto Fundamental, en la decisión supra transcrita, la cual dispuso que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, y por ende, cualesquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común y habiendo sido probado que sobre el ciudadano LIXIO JOSÉ GONZÁLEZ VERA, recayó una decisión de carácter penal la cual le impuso una pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, trayendo ello como consecuencia, la configuración del abandono forzoso del hogar conyugal por parte del condenado, lo que impide la vida en común y el cumplimiento por parte de éste de los deberes que impone el matrimonio, conforme lo dispone el artículo 139 del Código Civil, la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana YOCAIMA DEL VALLE SALAZAR ha de proceder, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana YOCAIMA DEL VALLE SALAZAR BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.792.142, en contra del ciudadano LIXIO JOSÉ GONZÁLEZ VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.825.285, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE contraído en fecha 27 de mayo de 1988, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta en Acta de Matrimonio Nº 153 de los libros llevados ante ese Registro
SEGUNDO: Liquídese la Comunidad Conyugal.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la contraria, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos (2:00) de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ




Exp. Nº 30.723
EMQ/SG/yr.-