REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 30.898
PARTE ACTORA: JAIME RAÚL RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.160.699.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARQUIMEDES CABEZAS y ESTRELLA MARY BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 240.124 y 76.658, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RUGGIERO DI PRISCA UGO, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 756.596.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 28 de enero del año 2016, por la abogada en ejercicio ESTRELLA MARY BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIME RAÚL RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.160.699, ante el Juzgado Distribuidor de Causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó al ciudadano RUGGIERO DI PRISCA UGO, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 756.596, por COBRO DE BOLÍVARES, basando su pretensión en los artículos 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil, el artículo 410 al artículo 485 del Código de Comercio y el artículo 640 al artículo 652 de Código de Procedimiento Civil.
Consignados los recaudos que sustentan la presente acción, este Tribunal admitió la demanda interpuesta en fecha 11 de febrero del año 2016, y ordenó el emplazamiento del demandado a los fines que compareciera ante ese Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, para que pagase, acreditase el pago o formulase oposición a las cantidades de dinero especificadas en el libelo de demanda.
En fecha 14 de marzo del año 2016, el Alguacil Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte accionada.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, la parte actora a través de su apoderada judicial, alegó lo siguiente:
1) Su mandante es tenedor y beneficiario de una letra de cambio pagadera a fecha fija, librada y aceptada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, por el ciudadano RUGGIERO DI PRISCA UGO, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 756.596, a la orden del ciudadano JAIME RAÚL RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.160.699.
2) Dicha letra de cambio está distinguida con el número 1/1 por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 750.000,00), y con fecha de vencimiento el 15 de septiembre del año 2015.
3) Es el caso, que hasta la presente fecha no le ha sido posible lograr el pago del mencionado instrumento cambiario, a pesar de innumerables gestiones extrajudiciales de cobro de bolívares, obteniendo del hoy demandado repetidas ofertas de cancelación, hechas verbalmente.
4) Por todo lo anterior expuesto, es que acude ante este Tribunal a demandar al ciudadano RUGGIERO DI PRISCA UGO, ya identificado, en su carácter –a su decir- de deudor aceptante de la letra de cambio, para que convenga en pagar a su representado la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 764.479,17), o en el caso de no hacerlo, sea condenado por el Tribunal por los siguientes conceptos: a) la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), correspondiente al monto del capital de la letra de cambio, aceptada y no pagada a la fecha de su vencimiento. b) la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.229,17), por los intereses moratorios calculados desde el 15 de septiembre de 2015 al 22 de enero de 2016, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, conforme al ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, más los intereses que se sigan venciendo hasta el cumplimiento total de la obligación. c) la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.250,00), por concepto de derecho de comisión, calculado éste en un sexto por ciento (1/6%) del monto principal de la letra de cambio, previsto en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio. d) La indexación sobre el capital como efecto de la corrección monetaria, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede firme la sentencia dictada en la causa. e) los costos y costas del presente juicio calculados prudencialmente por este Juzgado, así como los honorarios profesionales calculados en un VEINTICINO POR CIENTO (25%), conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, y antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, considera oportuno esta Juzgadora citar el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“(…) Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo (…)”.
A este respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone:
“(…) Mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario (o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído), y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. De este modo, el -juicio de conocimiento- tal cual ocurre en la ejecución de hipoteca y en el cobro judicial de honorarios judiciales de abogado: artículo 22 in fine Ley de Abogados- resulta contingente y eventual, pues depende en todo caso de la actitud del ejecutado… El carácter típico de esta categoría de procesos consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente- y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento – creación del título de ejecución (Art. 1930 CC) – se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado.” (pág. 88 y 89) (…)”.
Como comenta el autor Carlos Moros Puente, en su obra “Procedimiento Por Intimación:
“(…) El Procedimiento por Intimación es una vía procesal especial que busca obtener el pago o la entrega de la cosa adeudada inmediatamente, o, en su defecto, crear el título ejecutivo con carácter de cosa juzgada y que permita la ejecución forzosa del deudor renuente.- En él, pues, no se encuentra contenida ninguna acción ordinaria propiamente dicha, así como tampoco busca provocar ningún contradictorio. Para que se produzca el contradictorio, tiene que hacerse mediante oposición y su debida formalización por parte del deudor, que es el acto que abre la instancia en Juicio Ordinario. (…)”.
Señala el autor José Ángel Balzán:
“(…) La característica fundamental del procedimiento por intimación lo constituye la sumariedad y la celeridad, cuyo fin no es otro que el de obtener un título ejecutivo, y por no existir oposición del intimado, se procederá en autoridad de cosa juzgada, para satisfacer de eso modo el derecho del acreedor. El procedimiento monitorio, también conocido en la doctrina como procedimiento de inyunción, no es más que un mandato impuesto con el propósito de producir la respuesta del deudor, la cual eventualmente puede originar la oposición del intimado, con un ahorro del proceso de contradicción (…)”. Resaltado propio.
Como se ha podido observar, en el procedimiento monitorio, al igual que en otros juicios especiales, el Juez está compulsado por mandato del legislador a realizar un análisis pormenorizado, sin la comparecencia del accionado (examen inaudita parte), de cada uno de los recaudos acompañados al libelo, es decir, con especial énfasis a la prueba en que se fundamentó el ejercicio de la acción. Tal valoración que realiza el Juez, si bien es de carácter subjetivo y preliminar que no prejuzga al fondo, la misma está referida a calificar la pertinencia e idoneidad del procedimiento instaurado, desarrollándose un estudio dirigido a verificar la satisfacción de los requisitos de procedencia, tanto de naturaleza sustancial como formal. Por ello, es que se dice que el auto en virtud del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisibilidad, implica todo un razonamiento en el que intervienen elementos hermenéuticos de lo que deviene una respuesta de orden decisorio, aunque como asentó la extinta Corte Suprema de Justicia, la misma es de naturaleza estrictamente procesal.
Ahora bien, en el presente procedimiento se encuentra un aspecto de absoluta trascendencia, como lo es lo relativo a la apelabilidad del auto de admisión en este tipo de procedimiento, de lo cual el autor Carlos Moros Puentes señala lo siguiente:
“(…) No obstante, vale desde ahora destacar el acertado criterio de Adriana Padilla Alfonso sobre la apelabilidad de este auto por el deudor demandado, cuando dice que: “La conducta jurídica contemplada en el artículo 642 de nuestro Código Adjetivo, admite la posibilidad de apelación en la negativa de admisión de la intimatoria. Esto implica que, si bien es cierto, la norma en comento contiene un vacío en cuanto a revocatoria o revisión del auto que admite u ordena el decreto intimatorio, no por ello se debe vulnerar el principio que el legislador patrio ha consagrado, en resguardo al derecho de las partes contendientes en un proceso judicial, derecho que asiste por igual a ambos interesados y que se traduce en el principio de comunidad de los recursos en los términos previstos en el artículo 240 eiusdem, lo que supone que el auto de admisión de una demanda en el procedimiento por intimación conforma un auto de naturaleza decisoria cuyo único medio o vía procesal de impugnación lo constituye la apelación, a los fines de que pueda ser revisable en un solo efecto por el inmediato superior, para no romper así, con el equilibrio de igualdad procesal. Además, en la admisión del decreto intimatorio, el juez no se limita a verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe velar por el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, así como revisar los presupuestos de admisibilidad fijados por el artículo 643 ibídem, los cuales deben ser apreciados, analizados e interpretados en el auto de admisión de la acción, lo que lo hace escapar de las características propias de un acto procesal de mera sustanciación para el caso del proceso ordinario, ya que el mismo emana de la interpretación, estudio y análisis exigido por los preceptos legales preestablecidos, por lo que debe considerarse su revisión por vía de apelación (...)”.
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2004, Exp. Nº 03-0167, Sent. Nº 376, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, se asentó que:
“(…) el auto de admisión del procedimiento monitorio no debe concebirse como un auto introductorio, y por ende de mero trámite; por el contrario se está ante un acto de carácter decisorio que imperiosamente exige de un análisis acucioso de los requisitos de procedencia de la acción inyuntiva, razón por la cual ha de ser oída la apelación del auto que la admite.- En sentencia dictada por esta Superior Alzada, en fecha 21 de enero de 2005, conociendo de un Recurso de Hecho contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, que declaró Improcedente la apelación contra el auto de admisión de fecha 22 de noviembre de 2004, dictado en el Procedimiento por intimación seguido por la Sociedad Mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL C.A, contra la Sociedad Mercantil SERVICONTROL INTERNACIONAL C.A., se sostuvo el siguiente criterio, el cual es conteste con el sostenido por la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República respecto a la apelación del auto de admisión en los procedimientos especiales (…)”.
Así las cosas, esta Juzgadora observa que la parte accionante tenía la oportunidad de apelar del decreto intimatorio en el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, cuestión ésta que no hizo, conformándose con el decreto intimatorio el cual quedó firme, y en vista de que en fecha 14 de marzo del año 2016, el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal, dejó expresa constancia de haber practicado la intimación del demandado, por tanto a partir del primer día de despacho siguiente, es decir, el 15 de marzo de 2016, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días de despacho a los fines que dicho intimado, pagara, acreditara el pago de las cantidades por la que fue apercibido o en su defecto ejerciera oposición, venciendo dicho lapso, en fecha 04 de abril de 2016; sin que conste de autos que el demandado hubiere dado cumplimiento a ello. En tal sentido, como quiera que el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:“(…) Si el intimado o el defensor, en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (…)”, resulta forzoso para este Tribunal, declarar en autoridad de cosa juzgada el auto de fecha 11 de febrero de 2016, y así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria requerida en el particular quinto del capítulo “III” del escrito libelar, es de observar que la parte accionante solicita igualmente, el pago de los intereses moratorios, los cuales fueron acordados en el decreto intimatorio, es decir, ambos son mecanismos de ajustes y por ende se excluyen entre sí, siendo lo correcto solicitar uno sólo de ellos, en consecuencia, este Tribunal niega la indexación solicitada, y así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, el auto de fecha 11 de febrero del año 2016, PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se condena al ciudadano RUGGIERO DI PRISCA UGO, a pagar al ciudadano JAIME PAUL RODRÍGUEZ ROJAS, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), cantidad ésta correspondiente al instrumento fundamental de la presente acción. SEGUNDO: La cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 13.229,17) por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 15 de septiembre del año 2015 al 22 de enero del año 2016, a la rata de cinco por ciento (5%) anual, por la letra de cambio número 1/1. TERCERO: La cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00) por concepto de derecho de comisión, calculados a la rata de un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio número 1/1. CUARTO: La cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 187.500,00), por concepto de costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EXP. N° 30.898.-
EMQ/JBG/SAGL.-
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