JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
206º y 157º
Visto el escrito suscrito por el ciudadano AUGUSTO VICENTE MENDEZ POLEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.226, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIGI AMBROSINO, quien a su vez funge como Director Gerente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BLAMPEQUE, C.A., mediante el cual, a su decir, da cumplimiento al auto emanado por este Juzgado en fecha 29 de febrero de 2016, donde se instó a la referida representación judicial a que argumentara y acreditara los extremos de procedibilidad contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe, a los fines de proveer, observa: la parte demandante a través de su apoderado judicial, solicita a este Tribunal que se dicte medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Club Campestre El Paraíso, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, en este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Del contenido de la precitada norma se desprende inmediatamente que, el Juez podrá decretar las medidas preventivas siempre que las circunstancias que motiven al actor a solicitar la mencionada providencia, sean acompañadas de un medio de prueba que sustente su planteamiento, ya que mal podría el Juez otorgar la cautela solicitada por la simple invocación del derecho. El primer requisito exigido en el artículo in comento se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:

“(...) En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho... Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil, cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo. Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar (...)”. (Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas del Tribunal).

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:

“(…) Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inferida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (…)” (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). (Negritas del Tribunal).

Tales criterios doctrinales son acogidos por este Juzgado de manera absoluta y consecuentemente, considera que de acuerdo a la naturaleza de las cautelares solicitadas, debe evaluar a los fines del decreto o no de la misma, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el accionado en juicio ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De forma tal, que el juez pueda establecer si se han cumplido o no los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, previa verificación de que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, y así se establece.
En definitiva, para que proceda el decreto de toda medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto y supone un previo análisis probatorio para apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus bonis iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), y así se establece.
Siendo así, observa esta Juzgadora que dentro de los hechos explanados por el actor, no se encuentra presente uno de los requisitos de procedencia para otorgar la providencia cautelar solicitada, específicamente, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), toda vez que el actor sustenta su alegato de que la demandada puede hacer nugatoria una eventual decisión definitiva –sin especificar cómo-, en una probanza cursante a los folios ciento trece (113) al ciento cincuenta y uno (151), ambos inclusive, donde, a su decir, dio cumplimiento al supuesto contrato que dice haber tenido con la hoy accionada, sin embargo, -y sin que esto signifique prejuzgar el fondo de la acción planteada- corre inserto a los folios setenta y siete (77) al ciento doce (112), ambos inclusive, un medio probatorio promovido por el actor conjuntamente con su demanda, donde se evidencia disparidad entre lo afirmado por el actor y la primera de las probanzas mencionadas, aunado ello, sustenta su solicitud cautelar en que, supuestamente, la hoy demandada debe cancelar unos supuestos costos y costas procesales, específicamente de este juicio, en cuanto a tal argumento, es decir, a las costas y costos procesales que supuestamente, se derivaran este juicio, es de referirle al actor que las costas y costos procesales, es una condena accesoria cuando una parte en juicio resulta totalmente vencida en juicio, y por lo tanto no pueden ser sustento de una solicitud cautelar, en consecuencia, se concluye que la parte demandante no ha aportado medios de prueba que por lo menos de manera presuntiva, compruebe tales afirmaciones de hechos contenidas en el libelo de demanda, así como tampoco alega ni prueba cuales son las conductas que atribuye a los demandados que pudiesen hacer nugatoria la ejecución de un eventual fallo en su contra, en consecuencia, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Por otra parte, el apoderado actor, solicita en caso de que fuere negada la cautelar solicitada, que el Tribunal fije una caución o garantía suficiente para el decreto de la misma, en este sentido, quien aquí suscribe considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe textualmente a continuación:

“(…) Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia (…)” (Subrayado y negritas del Tribunal).

En razón de lo anteriormente transcrito, es de observarle al abogado AUGUSTO VICENTE MENDEZ POLEO que puede proceder de conformidad con el ordinal 4º del precitado artículo, siempre que consigne la cantidad abajo señalada, y en caso de otorgar caución conforme al ordinal 1º del referido artículo deberá consignar la fianza otorgada por cualquier Sociedad Mercantil un monto equivalente a DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 231.000.000,00), que comprende el doble del monto demandado, más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un veinte por ciento (20%) del valor de la demanda, debiendo igualmente acompañar los recaudos a que hace mención la parte in fine de la norma transcrita así como los estatutos de la compañía afianzadora y su última reforma, si la hubiere, y así se establece.-
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ




EMQ/JBG/SAGL.-
Exp. Nº 30.899.-