REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 4404-16
PARTE ACTORA: Ciudadano DANY VIRGILIO VASQUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.576.603
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS JOSE MENDEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 219.210
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA SOLSILTUB R.L., inscrita ante la oficina subalterna de Registro Publico Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas en fecha 09/02/2011, quedando inserta bajo el numero 26, tomo 4.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUZ MARY CABARCAS GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V- 12.761.167
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado RICHERT GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 42.819
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy miércoles veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2.016), siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se deja constancia que comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo y suscribieron diligencia el ciudadano DANY VIRGILIO VASQUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.576.603, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado CARLOS JOSE MENDEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 219.210, por una parte y por la otra la ciudadana LUZ MARY CABARCAS GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V- 12.761.167, en su condición de representante legal de la parte accionada ASOCIACION COOPERATIVA SOLSILTUB R.L., asistida por el abogado RICHERT GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 42.819 y ambas manifiestan que renuncian al lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, solicitando la celebración de la misma a los fines de hacer efectivo acuerdo alcanzado por ellas.- En este estado, vista la exposición de las partes, este Tribunal acuerda en conformidad con lo expuesto y habilita el tiempo necesario, en consecuencia procede en este acto a celebrar el inicio de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa; asimismo, visto su discurrir y la conversación sostenida en dicho acto, y las pruebas promovidas, que no son valoradas en esta etapa del proceso, sin embargo con la anuencia de las partes se verificaron a los fines de alcanzar un acuerdo sobre la demanda y una mediación positiva en el presente juicio; en este sentido, ambas partes han manifestado su voluntad de dar por terminado el presente juicio laboral que cursa en el expediente del caso de autos, signado con el N° 4404-16 de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, y han convenido en celebrar la presente transacción judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y del artículo 10 de su Reglamento, así como el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: Manifiesta la representación judicial de la parte accionada que admite la relación de trabajo alegada por el demandante, así como el salario, jornada laboral, tiempo de servicio, asimismo admite la ocurrencia del accidente de trabajo alegado y por ende la procedencia de los montos demandados por concepto de accidente laboral y daño moral, ya que los mismos se fundamentan en oficio numero 6m-0041/2016 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 27 de enero de 2016, en el cual se menciona la existencia del expediente técnico donde consta la investigación del accidente de trabajo alegado, así como de la certificación de discapacidad, que arrojo que el porcentaje de discapacidad producida por el accidente es de 12% y es catalogada como discapacidad parcial y permanente, datos estos que son tomados en cuenta para la fijación del monto mínimo de la indemnización correspondiente al accionante, la cual alcanza la cantidad de Bs. 138.586,50, que sumado al monto demandado por daño moral que asciende a Bs. 5000,00, arroja la cantidad total de la demanda, es decir, Bs. 143.586,50. Por lo tanto conviene en la demanda la representación de la demandada y por ende ofrece en cancelar en este acto al actor la cantidad demandada (Bs. 143.586,50). SEGUNDO: El accionante, manifiesta su conformidad con lo señalado por la parte demandada, pues considera que lo expuesto en su demanda con relación a los conceptos demandados le corresponden en derecho y justicia. TERCERO: En este estado la representación judicial de la parte accionada a los fines de dar por terminada la presente controversia conviene en cancelar el monto demandado, es decir, CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 143.586,50), el cual constituye el resarcimiento del daño ocasionado al actor, en virtud del accidente de trabajo del cual fue objeto durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvieron ambas partes, y considera que en dicho pago se encuentran contempladas todas las indemnizaciones que por derecho le corresponden. Dicho pago se efectúa en este acto mediante un (01) cheque signado con el número s-9212007353, girado contra Banco de Venezuela, cuenta numero 0102-0189-66-0000043973, a nombre de DANY VASQUEZ, de fecha 14/04/2016, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 143.586,50). CUARTO: La parte actora, manifiesta que acepta conforme el ofrecimiento planteado por la parte accionada y manifiesta que recibe de parte de la empresa a su entera y cabal satisfacción el monto convenido a través del instrumento cambiario antes identificado. QUINTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud del convenimiento celebrado como resultado de la mediación positiva del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la representación judicial de la parte accionante con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; en consecuencia, este Tribunal considerando el presente acuerdo es posible, constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos legalmente previstos en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción. Se deja establecido que una vez transcurrido cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha exclusive, se dará por terminado el procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2.016). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:
Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
ABG. JULIO CESAR GARCIA RENGIFO EL SECRETARIO
LA PARTE DEMANDANTE
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE
REPRESENTANTE DE LA PARTE ACCIONADA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA
ABG. JULIO CESAR GARCIA RENGIFO
EL SECRETARIO
KSA/JCGR/ksa
Exp. N°4404-16
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