REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Charallave, primero (01) de abril de 2016
204° y 156°
Vista la solicitud de impugnación de poder realizada por la representación judicial de la parte demandada mediante la cual solicita la impugnación del poder presentado por la parte actora por no contener la misma la facultad expresa de disponer del derecho en litigio; visto igualmente escrito presentado por la parte actora mediante el cual ratifica la validez del instrumento poder mediante el cual interpuso demandada por cobro de prestaciones sociales, este Tribunal se reservó el lapso de tres (03) días de despacho para decidir lo conducente, lo cual para a realizar en los siguientes términos:
Primeramente debemos recordar que el procedimiento adjetivo consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de nuestra carta magna, el cual reza “ …el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia … ” (sic), es decir, enuncia el carácter meramente instrumental y/o finalista de las normas jurídicas que desarrollan el proceso, y que por lo tanto, deben, necesariamente interpretarse y aplicarse de forma que conlleve a la consecución del fin al que están destinadas –por lo que no es lícito sacrificar la Justicia en aras de preservar las formas no esenciales-, de modo que este Tribunal se encuentra en la forzosa obligación de intervenir activamente y velar por la adecuada marcha del proceso judicial. Así se decide.-
En ese mismo orden de ideas el nuevo Sistema Procesal consagrado en la ya citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone al Juzgador orientar su actuación en un principio de equidad y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la propia legislación laboral acuerda a los propios trabajadores, de conformidad a lo contemplado en los artículos 2° y 5°, por lo que creó un (01) nuevo Paradigma en relación al Proceso Laboral Venezolano, al extremo de constituir un (01) cambio radical del mismo, colocándonos a la vanguardia entre los países más desarrollados del mundo.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 5°, 6° y 11 contemplan la RECTORÍA DEL JUEZ EN EL PROCESO, este principio permite la dirección y el mandato de Juez en los procesos, pues por formar parte del mismo, tienen la facultad de impulsarlo aún de oficio. El Juez es quien preside el proceso, éste participa directamente en la sustanciación del mismo y en el debate procesal correspondiente.
Ahora bien, con respecto de la impugnación presentada por la representación judicial de la parte accionada, quien alega que el poder de la parte actora otorgado a los procuradores especiales del trabajo, carece de validez por cuanto no faculta a dichos apoderados a disponer del derecho en litigio, y que en su opinión es una facultad indispensable para la validez y vigencia de la representación que dichos apoderados ostentan, este Tribunal estima necesario traer a colación uno de tantos criterios de instancia, tomados en un caso análogo.
Ello así, estableció el Tribunal Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara de fecha 29 de abril de 2013, ASUNTO: KP02-R-2012-1666, que entre otras cosas:
“Dados los alegatos anteriores, quien suscribe procede a pronunciarse como primer punto sobre la cualidad que tiene la representación judicial de la parte actora para comparecer a la audiencia preliminar. Al respecto, se tiene que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Tal disposición es de orden público, razón por la cual debe ser revisado en aras de preservar el Principio del Debido Proceso y la seguridad jurídica que debe imperar en el presente proceso. Bajo la óptica del supuesto general anteriormente transcrito, los fundamentos de ataque a las facultades de los abogados de la accionante son, en visión de este Juzgador, improcedentes pues la norma adjetiva civil aplicada de forma supletoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica en su artículo 154 lo siguiente;
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (negritas nuestras).
De manera que, al interpretar el dispositivo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil Venezolano, debe entenderse que establece como axioma general que el instrumento poder permite a los apoderados cumplir con todos los actos del proceso, menos aquellos –en este punto nace la excepción a la regla- que estén reservados expresamente por la Ley al poderdante, tampoco puede el apoderado convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, sin tener facultad expresa.
En el presente caso, la mediación no está entendida como una facultad que debe ser concedida de forma expresa, tampoco la Ley prevé que ésta le corresponda directamente a la parte, aunado a ello se asienta, que la instalación de la Audiencia Preliminar y sus sucesivas prolongaciones, constituyen actos normales y ordinarios del desarrollo del proceso laboral, en los cuales, en principio, no es necesario que el representante nombrado tenga facultad expresa de disponer de los derechos en litigio. Y así se decide.
Por otra parte, respecto a la presunción de admisión de los hechos declarada por el Tribunal de la decisión recurrida, esta Alzada aprecia que el Juez de Mediación obvió tomar en cuenta lo que la Sala de Casación Social ha denominado como el “ánimus” de las partes de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar (Sent. 17/02/04 [caso: Arnado Salazar Otamendi vs. Publicidad Vepaco, C.A] y Nº 068 del 14/03/13).”
Vista la decisión citada, quien suscribe hace suyo el criterio sentado y establece que el instrumento poder otorgado por la trabajadora a los Procuradores Especiales del Trabajo, se basta por sí mismo para sostener la representación en juicio toda vez que solo le estaría dado, en caso de esta facultad especial de disponer del derecho en litigio, a la necesaria presencia de la trabajadora en la audiencia, pero que sin embargo dicha representación es suficiente para todos los actos necesarios para llevar a buen término el fin último del proceso adjetivo laboral el cual es la mediación, en cuya etapa ambas partes, pueden hacer uso de alguno de los medios de autocomposición procesal, entiéndase convenir, transigir o desistir. Así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados así como de los criterios citados, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la impugnación presentada por la representación de la parte demandada en contra del instrumento poder presentado a los autos por la parte actora. Es todo.
EL JUEZ PROVISORIO
Abog JOSE G. ESPAÑA GAMBOA
LA SECRETARIA
Abog YARUA PRIETO MORENO