REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
205º y 157º

EXPEDIENTE Nº: 3170-16
PARTE OFERENTE: PEDRO TENILSO VARGAS FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.330.100.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: ROSALBA CHONG JIMENEZ y MEDARDO ANTONIO RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.785 y 255.320 respectivamente.-
PARTE OFERIDA: REINALDO JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-15.947.778.-
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE OFERIDA: MARÍA ALEJANDRA CASTELLANO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.585.-
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
Sentencia Definitiva:
I
ANTECEDENTES

En fecha 01 de febrero de 2016, fue recibido por ante este Tribunal, solicitud de Oferta Real de Pago, interpuesta por el ciudadano PEDRO TENILSO VARGAS FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.330.100, asistido por la profesional del derecho ROSALBA CHONG JIMENEZ y MEDARDO ANTONIO RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.785 y 255.320 respectivamente, la cual fue admita en fecha 04 de febrero de 2016, fundamentada en los artículos 1.306 y 1307 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
ALEGATOS DEL OFERENTE:
1.- Que en fecha 05 de septiembre de 2014, el ciudadano REINALDO JOSE TORRES HERNÁNDEZ identificado ut supra, (oferido) suscribió un contrato de opción de compra-venta con el ciudadano oferente, por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 38, Tomo 283, del Libro de Autenticaciones sobre una Parcela de Terreno y Casa identificada con Parcela Nº 2 del “Conjunto Residencial Oro Puro” ubicado en Cúa, Urbanización Jardines de Santa Rosa, Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda.
2.- Que el compromiso de compra venta es decir el precio, fue señalado en la Cláusula Primera por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).
3.- Que del precio de venta acordado el oferente recibió al momento de la protocolización del contrato de opción de compra venta la cantidad la cantidad de ochocientos mil bolívares mediante dos cheques quedando a deber el aferido la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES(1.2000,00 Bs.).
ALEGATOS DEL OFERIDO:
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial del ciudadano REINALDO JOSE TORRES HERNÁNDEZ, antes identificado, reconocieron la relación contractual que vincula a su representado, con el accionante y expusieron contra la validez de la oferta los argumentos siguientes:
1.- Que de conformidad a lo establecido en los artículos 271, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que este mismo litigio se planteo en el expediente signado con el Nº 3119-15, y en el cual este Tribunal dicto sentencia declarando Inepta Acumulación de Acciones de Pretensiones, en fecha 23 de noviembre de 2015 y alude que por lo tanto el Juez no debe volver a decidir la controversia ya decidida.
2.-Que negó, rechazó y contradijo y no aceptó la oferta real de pago.
3.- Que su representante ha cumplido con el contrato de opción de compra venta debidamente protocolizado el día 05 de septiembre de 2014.
3.- Y que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMER PUNTO PREVIO:

Vista la defensa de fondo planteada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en cuanto a que la presente acción no puede ser nuevamente propuesta, por declararse Inepta Acumulación de Pretensiones en el Expediente 3119-15. Ahora bien esta Juzgadora una vez revisado el expediente signado con el Nº 3119-15 (nomenclatura de este Tribunal), en el cual este Tribunal dicto sentencia en fecha 23 de enero del 2016, declarando Inadmisible por Inepta Acumulación de Pretensiones, por lo cual esta Juzgadora observa que dicha sentencia es incidental, es decir que puede ser nuevamente propuesta.
Con respecto al segundo punto en el cual la parte demandada manifiesta que tiene que esperar 90 días para interponer nuevamente la presente solicitud, este Tribunal observa que en el ya mencionado expediente 3119-15, se declaró Inadmisible, por lo que esperar noventa días para intentar nuevamente la presente solicitud, es solo aplicable en los caso de perención de la instancia, establecido en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para esta Sentenciadora declarar IMPROCEDENTE las defensas de fondo interpuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO PUNTO PREVIO:
DE LA OFERTA REAL DE PAGO Y SUS REQUISITOS DE FONDO
Antes de entrar a emitir pronunciamiento de fondo, considera esta Juzgadora oportuno hacer ciertas consideraciones acerca del verdadero alcance y contenido de esa institución jurídica. En tal sentido ella es definida por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, de la forma siguiente:
“La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición) ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros (art. 1306 in fine) que dicha tenencia conlleva (res perit pro domino). Como expresa el artículo 1285 del Código Civil: El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es válido, sino en cuanto al que paga es dueño de la cosa y capaz para enajenarla. De manera que, la transferencia no opera sino mediante el pago, al cual, eventualmente, puede, de hecho, rehusarse el acreedor.” (pg.439)
Por otro lado, Emilio Calvo Baca, aporta su definición en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, y señala:
“La oferta de pago y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones. Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.” (pg. 202)
Ahora bien, resulta impretermitible para quien aquí decide hacer mención a los requisitos de procedencia de la oferta real, los cuales deben ser examinados aun de oficio por el juzgador, por cuanto conciernen a normas que implican su validez, siendo las disposiciones fundamentales que la rigen las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente:
Artículo 1.306. “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”
Artículo 1.307. “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.

Del texto de las normas transcritas con inmediata anterioridad se aprecia que es condición necesaria como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados.
En el presente caso el oferente en su escrito expresa:
“Que en fecha 05 de septiembre de 2014, el ciudadano REINALDO JOSE TORRES HERNÁNDEZ identificado ut supra, (oferido) suscribió un contrato de opción de compra-venta con el ciudadano oferente, por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 38, Tomo 283, del Libro de Autenticaciones sobre una Parcela de Terreno y Casa identificada con Parcela Nº 2 del “Conjunto Residencial Oro Puro” ubicado en Cúa, Urbanización Jardines de Santa Rosa, Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda.
Que del precio de venta acordado el oferente recibió al momento de la protocolización del contrato de opción de compra venta la cantidad la cantidad de ochocientos mil bolívares mediante dos cheques quedando a deber el aferido la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES(1.2000,00 Bs.)..”
Se percibe de este escrito que la Oferta Real de Pago bajo análisis no comprende el verdadero alcance y contenido de esa institución jurídica, como lo antes transcrito por el auto Ricardo Henríquez La Roche “…es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición) ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación…”, o por otro lado, Emilio Calvo Baca “La oferta de pago y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones…”, por lo que esta Juzgadora observa que el oferente no tiene obligación alguna de pagar, por cuanto es el acreedor y oferido no es capaz de exigir y menos facultad de recibir. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2575 de fecha 16 de octubre de 2002, ha ratificado su doctrina acerca de los requisitos que debe llenar la Oferta Real de Pago y subsiguiente depósito para que sea declarada válida por el juez, al establecer::
“…No puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente, sino cuando se cumplan las exigencias que contemplan dicho artículo, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 711 de fecha 7 de diciembre de 2011, la cual se transcribe parcialmente, estableció el siguiente criterio:
“…Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia de la oferta real de pago, esta Sala en sentencia N° RC-356 de fecha 27 de abril de 2.004…dejo establecido lo siguiente: omissis…Asimismo, pero en data más reciente, la Sala en sentencia N° RC-111 de fecha 22 de abril de 2.010…indicó lo siguiente: “...omissis…La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros…”
Este Tribunal, en estricto acatamiento a la doctrina jurisprudencial expuesta, y por cuanto no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, por cuanto la figura de la Oferta Real es como ya se ha mencionado la de extinguir una obligación, por lo que deberá declarar en el dispositivo del presente fallo inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 1º, “Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él”, ahora bien este Tribunal observa de la revisión del contrato de opción compra venta, se evidencia que el hoy aferente es propietario del inmueble es decir el acreedor y el oferido es el deudor, de lo cual se evidencia que no cumple con lo establecido en el artículo 1307 ordinal 1º por cuanto el oferido no es capaz de exigir y menos tiene facultad de recibir.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1. IMPROCEDENTE las defensas de fondo interpuesta por la parte demandada.
2. SIN LUGAR la Oferta Real de Pago presentada por el ciudadano PEDRO TENILSO VARGAS FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.330.100, e INVÁLIDO el ofrecimiento, por no haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil.-
3. De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso al oferente, en virtud de haber resultado vencido totalmente en el procedimiento.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese inclusive en la Página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2.016). Año 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ARIKAR BALZA SALOM EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:00 pm.


EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA