REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY.
Ocumare del Tuy, 26 de Abril del 2.016
206° y 157°
EXPEDIENTE N° 2713-12.

DEMANDANTE: SALINAS CARMEN IGNACIA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº. V-64.872

APODERADO JUDICIAL: RAFAEL H. RANGEL M., Inpreabogado Nº. 162.262.

DEMANDADOS: SULBARAN SALINAS EDUARDO ENRIQUE, SULBARAN SALINAS NELLY, SULBARAN SALINAS NANCY MARILU, SULBARAN SALINAS LUIS ANGEL, SULBARAN SALINAS ROBERTO, SULBARAN SALINAS MIGUEL ANGEL, SULBARAN SALINAS MARISOL, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nº. V-6.451.646, V- 5.975.000, V-7.958.687, V- 6.449.532, V.- 6.020.635, V- 6.449.531 y V- 7.956.276.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por ante este Tribunal, mediante libelo de demanda presentado en fecha 09-02-2012, por la ciudadana SALINAS CARMEN IGNACIA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº. V-64.872, debidamente asistida por el abogado RAFAEL H. RANGEL M., Inpreabogado Nº. 162.262., en juicio que por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, ha incoado contra los ciudadanos: SULBARAN SALINAS EDUARDO ENRIQUE, SULBARAN SALINAS NELLY, SULBARAN SALINAS NANCY MARILU, SULBARAN SALINAS LUIS ANGEL, SULBARAN SALINAS ROBERTO, SULBARAN SALINAS MIGUEL ANGEL, SULBARAN SALINAS MARISOL, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nº. V-6.451.646, V- 5.975.000, V-7.958.687, V- 6.449.532, V.- 6.020.635, V- 6.449.531 y V- 7.956.276.
En fecha 15 de febrero del 2012, este Tribunal admite la demanda y ordenó librar el Edicto a la parte demandada para su posterior publicación en Relación a la RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA. Asimismo se libro boleta de notificación a la fiscal decimo cuarto del ministerio publico-
En fecha de 16 de febrero del 2012 compareció la ciudadana CARMEN IGNACIA SALINAS asistida por el abogado Rafael Rangel inscrito en Inpreabogado 162.262 para consignar 7 juegos de copias para las citaciones correspondientes.-
En fecha 23 de febrero del 2012, el Tribunal dicto auto, ordenando librar la respectiva compulsa. Asimismo compareció la parte actora, debidamente asistido por el abogado RAFAEL H. RANGEL M., Inpreabogado Nº. 162.262 para otorgar el Poder Especial al ciudadano Rafael Rangel, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado Nº 162.262.-
En fecha 01 de marzo del 2012, compareció la parte actora, debidamente asistido por el abogado RAFAEL H. RANGEL M., Inpreabogado Nº. 162.262 para retirar de este Tribunal el Oficio correspondiente al Edicto para su posterior publicación en Relación al Reconocimiento de la Unión Concubinaria.
En fecha 05 de marzo del 2012, compareció el apoderado Judicial de la parte actora para presentar la publicación nº 1 del Edicto.
En fecha 12 de marzo del 2012, compareció el apoderado Judicial de la parte actora para presentar la publicación nº 2 del Edicto
Expuesto lo anterior este Tribunal antes de pronunciarse al respecto, previamente hace las siguientes considreaciones:

CAPITULO II
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa que:
EL Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los siguiente:
“Toda instancia se extinge por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte. La inactividad del Juez despues de vista la causa, no producira la perención
Así mismo establece el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“ La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
Conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes procesales que le impone la ley para que sea practicada la citación, cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta de atención de la parte a la causa que ha instaurado al abandonarlo, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la presentación de la demanda que contiene la pretensión, el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su término.
De la lectura de autos se desprende que la última actuación de la parte actora, tiene fecha 12 de marzo de 2012; no habiendo más actuaciones de la parte actora hasta la presente fecha; por consiguiente habiendo transcurrido dos (4) años, un (1) mes, con (13) días desde la última actuación de la parte actora en el presente juicio, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por el transcurso de más de un (1) años, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio que por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA sigue interpuesto por la ciudadana SALINAS CARMEN IGNACIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-64.872. , debidamente asistida por el abogado RAFAEL H. RANGEL M., en ejercicio, Inpreabogado N°162.262 contra los ciudadanos: SULBARAN SALINAS EDUARDO ENRIQUE, SULBARAN SALINAS NELLY, SULBARAN SALINAS NANCY MARILU, SULBARAN SALINAS LUIS ANGEL, SULBARAN SALINAS ROBERTO, SULBARAN SALINAS MIGUEL ANGEL, SULBARAN SALINAS MARISOL, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nº. V-6.451.646, V- 5.975.000, V-7.958.687, V- 6.449.532, V.- 6.020.635, V- 6.449.531 y V- 7.956.276., plenamente identificadas en autos.-
No hay condenatoria en costas.
Se ordena la devolución de los documentos originales.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-


LA JUEZ, EL SECRETARIO
DRA. ARIKAR VALZA SALOM. ABG. MANUEL GARCIA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo la una de la tarde (01:00 pm.).-


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
EXP 2713-12
ABS/mg.