REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
205º y 157º
EXPEDIENTE: Nº 3019-15.
PARTE DEMANDANTE: SOLEDAD MELINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD TORRES ZARATE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nª V-16.357.843.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE DAVID SAID, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.549.
PARTE DEMANDADA: OMAR TORRES. Venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.881.522.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA VALLES, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.892.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA: Definitiva
ANTECEDENTES
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 12 de enero del dos mil quince (2015), demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana: SOLEDAD MELINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD TORRES ZARATE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nª V-16.357.843, contra el ciudadano OMAR TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nro. V-8.881.522, la cual fue admitida en fecha 29 de enero del 2015; en fecha 11 de febrero del 2015 se notifico a la Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Público; el alguacil en fecha 18 de febrero del 2015 recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación y el 23 de febrero del 2015 dejó constancia de no haber localizado a la parte demandada; consta al folio 27 diligencia suscrita por la Fiscal del Ministerio Público en la cual dejó asentado que no tiene objeción ni observación que realizar a la presente impugnación de paternidad; el 12 de marzo del 2015, mediante auto se ordenó librar el cartel de citación, previa solicitud de la parte actora; el 16 de marzo del 2015, el secretario dejó constancia de haber fijado en la morada de la parte demandada el Cartel de citación; el 08 de mayo del 2015 se designó a la abogada YAJAIRA VALLES, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.892 como defensora judicial de la parte demandada, una vez cumplido lo pautado en la norma adjetiva se ordenó su citación, posteriormente el alguacil dejó constancia de la citación de la prenombrada defensora judicial en fecha 16 de junio del 2015 y en fecha 20 de julio del 2015 procedió a dar contestación a la presente demanda; se ordenó agregar pruebas promovidas por las partes, el 14 de agosto del 2015 y el 25 de septiembre de 2015, se admitieron las pruebas; en fecha 03 de noviembre del 2015, diligencia suscrita por el ciudadano MIGUEL A. RODRIGUEZ FRANCO, haciéndose parte en el presente juicio; en fecha 10 de diciembre del 2015 presento informe la parte actora; en fecha 10 de diciembre del 2015 se declaró la presente causa en estado de sentencia; en fecha 26 de febrero del 2016 auto difiriendo la publicación de la sentencia por treinta días continuos; el 10 de marzo de 2016, la parte actora consigno Acta de nacimiento del ciudadano HECTOR JOSÉ RODRIGUEZ FOMBONA (presunto padre biológico de la accionante).
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó en su escrito libelar lo siguiente:
1.- Que la ciudadana BELKIS MARGARITA ZARATE RUIZ, madre de la parte accionante para el momento de su nacimiento en fecha 29 de mayo de 1983 era de estado Civil soltera.
2.- Que en fecha 13 de octubre de 1990, contrajo matrimonio con la mencionada ciudadana BELKIS MARGARITA ZARATE RUIZ, con el ciudadano OMAR TORRES (parte demandada), quien procedió a reconocerla como su hija en ese mismo acto.
3.- Que ella siempre tuvo conocimiento que el antes mencionado ciudadano OMAR TORRES, no era su padre biológico, si no que su padre biológico era el ciudadano HECTOR JOSÉ RODRIGUEZ FOMBONA venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-6.414.054.
4.- Que en fecha 09 de mayo del 2007, se tomaron muestras de sangre de los ciudadanos HECTOR JOSÉ RODRIGUEZ FOMBONA antes identificado y de la accionante, las cuales fueron procesadas por el Centro de Secuenciación y análisis de Ácidos Nucleicos, adscritos al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), Centro de Microbiología Celular, quienes procedieron a analizarlas, concluyendo en su informe levantado en fecha 18 de mayo de 2007, que existe una probabilidad de paternidad arrojada del 99,9999996%, y dado el valor de verosimilitud obtenido existe una altísima probabilidad de la paternidad de HECTOR JOSÉ RODRIGUEZ FOMBONA, antes identificado, sobre la ciudadana SOLEDAD MELINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD TORRES ZARATE parte actora.
5.- Que la ciudadana SOLEDAD MELINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD TORRES ZARATE, demandó por impugnación de la paternidad al ciudadano OMAR TORRES, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-8.881.522.
6.- Fundamento su demanda en los artículos 218, 221, 230, 231, 232, 233, 234 y 236 del Código Civil, y en el artículo 1 y 2 de la Ley orgánica de Registro Civil.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
La Defensora Judicial de la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda lo hizo en los siguientes términos:
1.- Negó, Rechazó y contradijo en todo su contenido tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido el ciudadano OMAR TORRES.
2.- Que la acción de impugnación de reconocimiento, pretende enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos, y que dicha acción le corresponde al hijo o a quien se considere con interés legitimo para ello.
3.-Que la norma sustantiva que rige la presente causa es el artículo 221 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS
Vistos los alegatos de ambas partes esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas aportadas al presente juicio por ambas partes todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir de conforme a lo alegado y probado en autos tal como dicta el principio Exhaustivo.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Pruebas documentales aportadas junto al libelo de la demanda.
• Original del Acta de Nacimiento de la ciudadana SOLEDAD MELINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD, (parte demandante) emanada del Registro Civil del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda inserta en un acta bajo el Nº 898, folio 050, Tomo 2, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondientes al año 1983, en el que se evidencia que fue presentada por la ciudadana BELKIS MARGARITA ZARATE RUIZ como su hija y se observa una Nota en la que se expone, que la ciudadana SOLEDAD MELINA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD fue legitimada por subsiguiente matrimonio de sus padres los ciudadanos OMAR TORRES Y BELKIS MARGARITA ZARATE RUIZ. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio, del cual demuestra hechos indispensables para el trámite de la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.
• Original del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos OMAR TORRES y BELKIS MARGARITA ZARATE RUIZ, emanada del Registro Civil del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda inserta en un acta bajo el Nº 24, folio 036, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio, en fecha 13 de octubre de 1990, en el que se evidencia una Nota en la que se expone, que los contrayentes manifestaron haber procreado una niña que lleva por nombre SOLEDAD MELINA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD quedando legitimada mediante este matrimonio. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio, del cual demuestra hechos indispensables para el trámite de la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.
• Original de informe de prueba de paternidad practicada al ciudadano HECTOR RODRIGUEZ y a la ciudadana SOLEDAD MELINA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD TORRES ZARATE (parte accionante) emitida por el Centro de Secuenciación y análisis de Ácidos Nucleicos, adscritos al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), Centro de Microbiología Celular, del cual se evidencia en la conclusión de dicha prueba biológica lo siguiente: “1.- No hubo exclusión en quince (15) sistema fenotípicos. 2.- La verosimilitud de paternidad fue de 24.215.925:1. Es decir, una probabilidad de paternidad de 99.999996%. 3.- El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, y por tanto, la probabilidad de paternidad del Sr. HECTOR RODRIGUEZ, PUEDE CONSIDERARSE COMO ALTISIMA sobre la joven SOLEDAD TORRES.-
De esta probanza se desprende el hecho que el ciudadano HECTOR RODRIGUEZ tiene una probabilidad de 99.999996%. de ser el padre biológico de la ciudadana SOLEDAD MELINA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD TORRES ZARATE parte accionante en el presente juicio, por tanto no debe ser excluido. A esta prueba se le concede pleno mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
En el lapso de promoción de pruebas:
La parte actora ratifico las pruebas documentales traídas junto al libelo de la demanda las cuales ya fueron valoradas.
• Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano HECTOR JOSÉ RODRIGUEZ, emanada del Registro Civil del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda inserta en un acta bajo el Nº 79, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondientes al año 1963, en el que se evidencia que es hijo legitimo del presentante ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ FRANCO y de su cónyuge MERY JOSEFINA FOMBONA DE RODRIGUEZ. Ahora bien, tal instrumento por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio, del cual demuestra la filiación paterna del ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ FRANCO sobre el ciudadano HECTOR JOSÉ RODRIGUEZ FOMBONA, hecho indispensable para el trámite de la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La Defensora Judicial de la parte demandada no trajo prueba alguna en su escrito de contestación y ni en el lapso legal de promoción de pruebas que esta Juzgadora pudiera valorar.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora fundamentó su acción, en los artículos 218 y 221 del Código Civil y el 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:
La presente acción de Impugnación de Paternidad constituye una acción de orden público, relativa a la filiación, que tiene como objeto desvirtuar una presunción de paternidad, y busca obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona, que puede ser intentada por el hijo.-
La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro “Personas. Derecho Civil I”, U.C.A.B., Fondo de Publicaciones UCAB, 14 EDICIÓN, Caracas-Venezuela, 2000, Pág. 93,
“aquellas acciones que tienen por objeto obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares.”
El derecho a intentar la acción de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, es un derecho reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prever en su artículo 56 primer aparte, la garantía al derecho a investigar y conocer la identidad de los padres biológicos, en razón de lo cual, la acción propuesta se encuentra revestida de orden público.
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
Al respecto, la Sala de Casación Social ha sostenido, en relación a la acción de Impugnación de Paternidad y en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc. (Sentencia Nº 2207, de fecha primero (1) de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).
Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista Jurídico, las normas relativas a la impugnación de reconocimiento, a tal efecto los artículos 221 y 233 del Código Civil venezolano, establecen:
“Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
“Artículo 233: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
En tal sentido, la acción de impugnación de paternidad es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente. Esta acción puede ser interpuesta por el reconocido y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.
Las disposiciones de la Constitución y del Código Civil, relativas al establecimiento de la filiación, tanto materna que deviene del nacimiento, como la paterna tanto matrimonial como extramatrimonial, consagran desde luego la posibilidad de contradecirla para ser establecida judicialmente, por lo tanto, esa libertad de investigación la de paternidad por cualquier medio probatorio, es admisible tanto en procesos de Inquisición como en los procesos de Impugnación.
En el caso de marras, la parte actora alega que en fecha 13 de octubre de 1990, la ciudadana BELKIS MARGARITA ZARATE RUIZ, contrajo matrimonio con el ciudadano OMAR TORRES (parte demandada), quien procedió a reconocerla como su hija en ese mismo acto y que la accionante siempre supo que el antes mencionado ciudadano OMAR TORRES no era su padre biológico, si no que su padre biológico era el ciudadano HECTOR JOSÉ RODRIGUEZ FOMBONA venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-6.414.054; en virtud de lo cual la ciudadana SOLEDAD MELINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD TORRES ZARATE, demandó por impugnación de la paternidad al ciudadano OMAR TORRES, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-8.881.522. En la oportunidad de la contestación la Defensora Judicial de la parte demandada, procedió a negar, rechazar y contradecir la presente demanda.
Ahora bien, para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en el Código Civil. Ambos extremos deben ser demostrados por la parte actora, ya que son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción.
Durante el juicio ha quedo demostrado que la ciudadana SOLEDAD MELINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD TORRES ZARATE, efectivamente fue reconocida por el ciudadano OMAR TORRES, con el Acta de Nacimiento cursante al folio 05 y su vto.
De igual manera con los resultados de la prueba de experticia hematológica y heredo biológica, cursante del folio 07 al 09 en la presente causa, practicada por los expertos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), institución que goza de la debida acreditación y reconocimiento para practicar este tipo de pruebas, sobre las muestras de sangre extraídas a los ciudadanos HECTOR JOSÉ RODRIGUEZ FOMBONA venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-6.414.054 y a la ciudadana SOLEDAD MELINA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD TORRES ZARATE (parte demandante), se evidencia en la conclusión de dicha prueba biológica lo siguiente:
“1.- No hubo exclusión en quince (15) sistema fenotípicos.
2.- La verosimilitud de paternidad fue de 24.215.925:1. Es decir, una probabilidad de paternidad de 99.999996%.
3.- El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, y por tanto, la probabilidad de paternidad del Sr. HECTOR RODRIGUEZ, PUEDE CONSIDERARSE COMO ALTISIMA sobre la joven SOLEDAD TORRES.”
Así mismo, aunado a dicho resultado, cursa al folio 56, manifestación suscrita por el ciudadano MIGUEL A. RODRIGUEZ FRANCO, (progenitor del ciudadano Héctor José Rodríguez Fombona), venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-979.876, abogado, quien actuando en nombre propio y de su hijo expuso lo siguiente: “Declaro formalmente sin presión de nadie que tanto mi hijo como yo padre de Héctor José Rodríguez Fombona estamos conforme con el informe de Filiación Biológica inserto al expediente folios 7-8 y 9, reconozco la suficiente relación familiar con Soledad y su madre, por el trato permanente familiar, que hemos tenido en distintas oportunidades, como siempre ha sido y nuestra ha sido de padre y abuelo con Soledad.”, y fue acompañada del acta de nacimiento del ciudadano HECTOR RODRIGUEZ, en el cual se evidenció la filiación paterna con el ciudadano MIGUEL A. RODRIGUEZ FRANCO.
De tal forma, esta Sentenciadora considera importante destacar que la prueba de experticia Heredo-biológica y Hematológica de ADN cursante en el presente juicio, constituye una prueba fundamental y decisiva en materia de filiación. Y en refuerzo de lo anterior, con respecto al experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha catorce (14) de agosto de 2008, expediente Nº 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
”… resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En atención a ello, se debe destacar que es en la identidad de cada persona que se encuentra la específica verdad personal, que es el conocimiento de aquello que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela conocer y desentrañar. Ese derecho se encuentra mancillado cuando el acceso a la verdad biológica es obstruido o negado, por el simple formalismo de un positivismo exegético que no atiende a la realidad fáctica y jurídica de una nación, y que tampoco aprecia el efectivo desarrollo y garantía de los derechos constitucionales.
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)…”

Dicho lo anterior y conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga de probar las afirmaciones de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y por lo tanto quedo demostrado que el ciudadano OMAR TORRES no es el padre biológico de la accionante ciudadana SOLEDAD MELINA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD TORRES ZARATE (parte demandante).
Así mismo, comprobada altamente la paternidad del ciudadano HECTOR JOSE RODRIGUEZ FOMBONA, en un 99.999996%. inexorablemente, la consecuencia es declarar CON LUGAR la pretensión de Impugnación de Paternidad plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana SOLEDAD MELINA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD TORRES ZARATE, en contra del ciudadano OMAR TORRES y conferirle al ciudadano HECTOR JOSE RODRIGUEZ FOMBONA el título de padre biológico de la ciudadana SOLEDAD MELINA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD TORRES ZARATE (parte demandante), con todas las derivaciones legales en los casos de filiación, todo en aras de “consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas…”, como bien fue interpretado el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la ya expuesta sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño. ASÍ SE DECLARA.-
Y como consecuencia de ello, debe declarase la NULIDAD del reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano OMAR TORRES, por no ser el padre biológico de la ciudadana SOLEDAD MELINA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD TORRES ZARATE; CON LUGAR la pretensión de Inquisición de Paternidad del ciudadano HECTOR JOSE RODRIGUEZ FOMBONA solicitada por la accionante mediante escrito que cursa al folio 57 y su vto. a favor de su hija la ciudadana SOLEDAD MELINA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD TORRES ZARATE; se ORDENENE oficiar al Registro Civil del Municipio Tomás Lander, y al Registro Principal del Estado Miranda, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de nulidad de reconocimiento, así como, la nota marginal que corrija la situación jurídica planteada indebidamente en el contenido de la misma, debiendo ser esclarecida teniéndose a la ciudadana SOLEDAD MELINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD como hija del ciudadano HECTOR JOSE RODRIGUEZ FAMBONA, en la partida de nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda inserta en un acta bajo el Nº 898, folio 050, Tomo 2, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondientes al año 1983, una vez que quede firme la presente sentencia, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, intentado por la ciudadana SOLEDAD MELINA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD TORRES ZARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.357.843, en contra del ciudadano OMAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.881.522.
SEGUNDO: En consecuencia, téngase al ciudadano HECTOR JOSÉ RODRIGUEZ FAMBONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.807.148, como padre biológico de la accionante, quien en lo sucesivo se llamará SOLEDAD MELINA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD RODRIGUEZ FAMBONA, de conformidad con los artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 221 del Código Civil.-
TERCERO: Se ordena que en forma sumaria, el Registro Civil del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda y en beneficio de la ciudadana SOLEDAD MELINA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD, ANULAR el Acta de Nacimiento No. 898, Folio 050, Tomo 2, de los Libros de Registros de nacimientos de fecha 15 de junio de 1983, con nota marginal del reconocimiento posterior que hiciera el ciudadano OMAR TORRES, la cual corresponde a la ciudadano SOLEDAD MELINA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD.
CUARTO: Que el funcionario del Registro del Estado Civil de la residencia habitual de la accionante de autos, proceda a levantar una nueva partida de nacimiento en los Libros respectivos, para lo cual se ordena expedir copia certificada del presente decreto. El texto de la nueva partida será el ordinariamente utilizado, haciendo mención que la ciudadana SOLEDAD MELINA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD es hija del ciudadano HECTOR JOSÉ RODRIGUEZ FOMBONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-6.414.054, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: Expídase las copias certificadas de la presente Sentencia que fuere menester a los interesados y remítase con oficio las necesarias, a las Autoridades Civiles competentes, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil, a los fines de su inserción en los libros correspondientes, una vez que quede firme la presente sentencia.
SEXTO.- Se ordena la publicación de un Edicto en los términos y condiciones establecidas en el último aparte del artículo 507 del Código Civil venezolano, publicando un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad.
Por la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese inclusive en la Pagina Web de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:00 p.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA