REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY.-

Sentencia Definitiva
EXPEDIENTE Nro. 3059-15

PARTE DEMANDANTE: EDRAS VEGA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.801.151.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYULY DEL CARMEN DIAZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.115.
PARTE DEMANDADA: ARACELIS DEL CARMEN LOPEZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.407.311.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada YESENIA ROA CORONIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.578.
MOTIVO: DIVORCIO, 185 ordinal 2º.
ANTECEDENTES
En fecha quince (15) de abril de 2.015, es recibida por ante este Tribunal, demanda de Divorcio, fundada en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano EDRAS VEGA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.801.151 contra la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN LOPEZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.407.311, la cual fue admitida en fecha 20 de abril de 2015; en fecha 27 de mayo del 2015, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación y en fecha 01 de junio de 2.015 igualmente dejó constancia de haber citado a la parte demandada; en fecha 20 de julio de 2.015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia que al acto compareció la parte actora, quien insistió en continuar con la demanda y se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, tampoco se hizo presente la fiscal del Ministerio Público; en fecha 06 de octubre de 2.015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia de que al acto compareció la parte actora, quien insistió en continuar con la demanda, no compareciendo la parte demandada, así como tampoco se hizo presente la fiscal del Ministerio Público; en fecha 14 de octubre de 2.015 cursante al folio 20, comparece la parte actora la cual mediante diligencia insiste en la presente demanda; en fecha 09 de noviembre de 2.015, auto ordenando agregar las pruebas promovidas por las partes y en fecha 23 de noviembre de 2.015, se admitieron las pruebas promovidas por las partes; en fecha 22 de febrero del 2.016 el tribunal, mediante auto declara el presente juicio en estado de sentencia.
MOTIVA
Cumplidos todos los actos procesales conforme a la ley y estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, pasa hacer una síntesis de los alegatos y fundamentos de derechos explanados por las partes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El apoderado judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
1.- Que su representado contrajo matrimonio el 17 de junio de 2014, por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Tacata del Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, con la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN LOPEZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.407.311, según acta de matrimonio Nº 08.
2.- Que no procrearon hijos ni obtuvieron bienes.
3.- Que establecieron su domicilio conyugal en el Sector Jalillito, Avenida, principal, esquina el porvenir, Casa Nº 12, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Miranda.
4.- Que al principio de la vida conyugal todo iba en armonía y mucho afecto, que pasado el tiempo se suscitaron dificultades, que se convirtieron en insuperable por parte de la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN LOPEZ GIMENEZ (parte demandada), por cuanto a mediados del mes de octubre del 2014, comenzó a insultar públicamente a su representado, abandonando sus deberes conyugales contemplados en el artículo 137 del Código Civil.
5.- Que contempla el artículo 185 en su ordinal 2º el abandono voluntario que interpreta que no nada más en el abandono permanente del hogar, sino también abandono de hecho de todas sus responsabilidades como cónyuge.
6.- Que dado a la circunstancia de no haber posibilidad de reconciliación, demandó el divorcio por el causal antes mencionada es decir 185 ordinal 2º del Código de Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal para dar contestación la presente demanda la parte demandada no dio contestación a la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se estima como contradicha la demanda en todas sus partes.
Visto el alegato de la parte actora y contradicha la demanda de conformidad al artículo anterior, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas aportadas al presente juicio, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir de conforme a lo alegado y probado en autos tal como dicta el principio exhaustivo.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
• Marcada con la letra “Bº” Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 08, en la que se evidencia que las partes, contrajeron matrimonio en fecha 17/06/2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tacata del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda. Documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el vínculo conyugal existente entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió las siguientes pruebas:
En relación al merito favorable de los autos, esta Juzgadora observa que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, ha dispuesto que el merito favorable promovido de forma genérica, no constituye medio de prueba alguno, en tal sentido en apego al criterio jurisprudencial expuesto por nuestro máximo órgano jurisdiccional, considera que tal expresión así utilizada como medio de prueba es improcedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS TESTIMONIALES:
Testimonial: De los ciudadanos, ANGELO JOSE HERNÁNDEZ AUDIVET, CARMEN YANIS VALERA RODRIGUEZ y JOSÉ RAMÓN MEDINA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.245.603, V5.846.393 y V-6.523.399 respectivamente.-
Antes de valorar el testigo promovido por la parte actora es necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”.
Ahora bien, de las testimoniales de las ciudadanos antes mencionados, que conocen a las partes, y manifiestan en sus disposiciones que les consta que la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN LOPEZ GIMENEZ parte demandada, vive separadamente desde hace más de un año, por lo que hubo congruencia en sus dichos, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigo son hábiles, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados, ni repreguntados en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
• Original de carta Aval Comunal, emitida por el Consejo Comunal Sector “C” “Inmaculada Concepción” de la Comunidad del Jabillito, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 20 de octubre de 2015, tal instrumento no fue impugnado, sin embargo no se valoran por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial". En consecuencia, se desecha. Y ASI SE DECLARA.-
DE LAS TESTIMONIALES:
Testimonial: De los ciudadanos, ODA DELSI VILLALOBOS GUTIERRES, NELLY JUSTINA HERNÁNDEZ FLAUTA, WILMENES JOSE HERNÁNDEZ MENDEZ, IRELYS ELISA DE LOS ANGELES TOVAR PELLIN, ELSY PINTO ARAUJO y EIRA NORBETA CARPIO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.340.914, V-4.776.465, V-18.149.370, V-14.014.994, V6.346.309 y E-81.724.399 respectivamente.-
Antes de valorar el testigo promovido por la parte demandada es necesario establecer lo manifestado anteriormente por el Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO.
Ahora bien, de las testimoniales de los ciudadanos WILMENES JOSE HERNÁNDEZ MENDEZ, IRELYS ELISA DE LOS ANGELES TOVAR PELLIN y EIRA NORBETA CARPIO ARAUJO, venezolanos y el ultimo extranjero, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.149.370, V-14.014.994 y E-81.724.399 respectivamente, que conocen a las partes, y manifiestan en sus disposiciones que les consta que la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN LOPEZ GIMENEZ parte demandada, vive separadamente desde hace más de un año, por lo que hubo congruencia en sus dichos, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigo son hábiles, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados, ni repreguntados en la oportunidad legal por la parte contraria, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones. ASI SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES:
Para decidir se considera lo siguiente:
Siendo el matrimonio una institución que el Estado debe amparar, como lo establece nuestra Carta Magna en su Artículo 77, “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer”. Cuyos medios de disolución del vínculo son la muerte de un cónyuge o el divorcio; es por ello que el ordenamiento jurídico venezolano, dispuso una serie de requisitos para la procedencia del último de los nombrados: el divorcio. Por lo cual el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Básicamente trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el vínculo que los uniría por siempre.
El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda…y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”,
No obstante, según la norma mencionada la no comparecencia a ese acto de la parte demandada, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. Ahora bien la parte demandada no se presento ni por si ni por apoderado alguno a dar contestación a la demanda, pero si se presento la parte actora e insistió en continuar con la demanda quedando así la carga de la prueba a la parte actora, lo cual continuo así por el procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 759 ejusdem Sic.
“Contestada la demanda o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los tramites del procedimiento ordinario”.
Ahora bien, por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257;
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones con relación a lo alegado por la parte actora en lo que respecta al abandono voluntario contenido en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil:
Ahora bien, el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. ”Son causales únicas de divorcio: ….2° El abandono voluntario” El abandono voluntario se clasifica en dos grandes categorías:
Abandono voluntario del domicilio conyugal y el Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.
Abandono Voluntario del Domicilio Conyugal:
Este tiene que ser configurado por dos factores fundamentales:
• En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente.
• Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el articulo 11 de la Ley de derecho Internacional Privado que dice; “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el articulo 12 de la misma ley que sostiene: “La mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el articulo anterior”
Esto significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140 A:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En casos que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el articulo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la ultima residencia en común”
Abandono Voluntario de los deberes conyugales:
Así el abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.
Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre los hechos probados por las partes, constituye el elemento de convicción que llega a configurar la existencia de la causal de divorcio alegada por el actor, por lo que la valoración del Juez con respecto a dichos hechos, será un asunto netamente facultativo del sentenciador, según las pruebas aportadas por las partes.
Así las cosas, de las pruebas aportadas a los autos constan y se observa que, de la declaración dada por los testigos, tanto de la parte actora como de la parte demandada, se evidencia que conocen a las partes y manifestaron que están separados aproximadamente por más de un año.
En tal sentido por lo antes expresado, considera esta Juzgadora que dichos hechos se subsumen dentro de la causal 2º contenida en el artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
Con vista a lo anterior es oportuno transcribir en forma parcial la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 10 de Febrero del 2009, cuyo tenor es el siguiente:
“…Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio índice en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la intención por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1º al 6º del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. Cit, p. 181; Grisanti, op. Cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra-, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado. Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia Nº 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonia…” (Resaltado por el Tribunal).

En tal sentido se desprende, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vinculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyan las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el Código Civil. Es este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vinculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, de lo que se desprende de auto a lo probado por las partes es que no tienen vida en común desde hace aproximadamente de 13 años por lo cual no pueden coexistir juntos por lo cual ellos como bien lo dicen es sus respectivos escritos. Lo que trae a colación quien Juzga que el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución, básicamente trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el vínculo que los uniría por siempre.
En consecuencia por lo antes expuesto por la transcrita jurisprudencia que “aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra-, igualmente procederá el divorcio”, en tal sentido a la jurisprudencia parcialmente transcrita y cumplidos todos los tramites del procedimiento ordinarios, considerada por esta Juzgadora que el presente juicio se subsumen dentro de la causal 2º contenida en el artículo 185 del Código Civil, antes referida, en virtud de lo cual es forzoso para éste Tribunal declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano EDRAS VEGA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.801.151, contra la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN LOPEZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.407.311. Y ASÍ EXPRESAMENTE DEBE ESTABLECERSE EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1- CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano EDRAS VEGA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.801.151, contra la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN LOPEZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.407.311.
2.- Disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil catorce (2014) acta Nº 08, en la que se evidencia que las partes, contrajeron matrimonio en fecha, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tacata del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda.
3.- Liquídese la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada del presente fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese inclusive en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, al siete (07) día del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2.016). Año 205º de la Independencia y 157° de la Federación-
LA JUEZ

DRA. ARIKAR BALZA SALOM EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:00 PM.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA