REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 157º
PARTE ACTORA: Ciudadana GALEA ALVARADO ANA AGRIPINA y JUAN JOSÉ URIBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.- 2.097.819 y V- 5.226.357, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA Abogada JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 38.498.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO C.A y registrada por el Registro Mercantil I, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el Nº 74, Tomo 66 A, en fecha 06/08/96, representada por su Presidente OMAR RUMBOS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.776.686 SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A. en su condición de propietario y aseguradora, respectivamente del vehículo autobús.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO

SENTENCIA. INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. 13679
CAPÌTULO I
SINTESIS DEL PROCESO
Se dio inicio al presente juicio de TRÁNSITO que incoara la ciudadana
GALEA ALVARADO ANA AGRIPINA, representada de abogado, en fecha 08 de marzo de 2004, contra TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO C.A representada por su Presidente OMAR RUMBOS PACHECO y SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A, en su condición de propietario y aseguradora, respectivamente del vehículo autobús
Admitida la demanda en fecha 30 de junio de 2003, se admitió la presente demandada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; librándose la respectiva compulsa de citación por auto expreso de fecha 14 de enero de 2014.
En fecha 11 de junio de 2003, este Tribunal libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 25 de agosto de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. AIZKEL ORSI CHIRINOS.
En fecha 26 de enero de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. ELSY MADRIZ QUIROZ.
En fecha 11 de febrero de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa el Dr. VICTOR GONZÁLEZ.
En fecha 10 de marzo de 2004, se admitió la reforma de la demanda, así mismo el 11 de mayo del mismo año se libraron las respectivas compulsas.
En fecha 06 de septiembre de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa MARIELA FUENMAYOR TROCONIS.
En fecha 06 de septiembre de 2004, se libró cartel de citación
En fecha 25 de mayo de 2004, se libró comisión para fijar cartel de citación.
En fecha 17 de enero de 2006, se nombró defensor judicial al abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO de la parte co - demandada TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO C.A.
En fecha 10 de mayo de 2006, los apoderados de la parte co – demandada SEGUROS DE LIBERTY MUTUAL C.A,. consignaron escrito de contestación.
En fecha 03 de julio de 2006, el defensor judicial de la parte co – demandada METROBUS DEL LAGO C.A, consignó escrito de contestación.
En fecha 07 de diciembre, siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar ambas partes comparecieron al acto.
En fecha 19 de diciembre de 2006, la parte co demandada SEGUROS DE LIBERTY MUTUAL C.A consignó escrito de pruebas así mismo el 12 de enero de 2007 la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 05 de junio 2007, se abocó al conocimiento de la presente causa el Dr. Héctor Centeno.
En fecha 02 de octubre de 2008, la parte actora solicitó sentencia.
En fecha 03 de octubre de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. Zulay Bravo.
En fecha 11 de junio de 2013, se dictó auto donde se declara que se repone la causa al estado de designar de nuevo defensor judicial a la parte co – demandada TRANSPORTE METYROBUS DEL LAGO C.A, en la misma fecha se libraron las boletas de notificaciones.
En Fecha 07 de noviembre de 2014, dictó auto donde se pronunciará en cuanto a la solicitud de perención planteada por el apoderado judicial de la parte co – demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A.
En fecha 01 de abril de 2016, la Doctora LILIANA GONZÀLEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
CAPÌTULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis).” Sic.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente procedimiento, fue en fecha tres (03) de junio de 2013, oportunidad ésta, en que la cual la representación judicial de la parte actora, abogada JULIANA LÓPEZ, consignó a los autos diligencia de alegatos; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, de inactividad por parte del actor; resultando forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional ya trascrito; así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara
CAPÌTULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente juicio que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue la ciudadana GALEA ALVARADO ANA AGRIPINA contra TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO C.A y SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A.; ambas partes identificadas en el presente fallo.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, primero (01) día del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. LILIANA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANA M. GONZÀLEZ.
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



LG/AG/cv.-
EXP Nro. 13679