REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 157º
PARTE ACTORA: Ciudadana YOMARA COROMOTO ESTANGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 5.455.227.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio MERCEDES BELISARIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.739.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELIAS HANANIA YSER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 7.457.222.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio IVETTE E. RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.641.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº: 20.603.
I
SÍNTESIS DE LA LITIS.
Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de octubre de 2014, mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por DIVORCIO incoara la ciudadana YOMARA COROMOTO ESTANGA contra el ciudadano ELIAS HANANIA YASER; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, mediante auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2014, el Tribunal admitió la misma y emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, que tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del demandado; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 24 de noviembre de 2014. Así mismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de enero de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal respectiva.
Cursa de autos diligencia de fecha 29 de enero de 2015, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación del demandado.
En fechas 16 de marzo de 2015 y 04 de mayo de 2015, se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, en los cuales se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana YOMARA COROMOTO ESTANGA DE HANANIA, asistida de abogado y la no comparecencia de la parte demandada y del Representante de la Vindicta Pública.
En fecha 11 de mayo de 2015, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda al cual compareció la parte accionante, ciudadana YOMARA COROMOTO ESTANGA, asistida de abogado.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contienen, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 03 de junio de 2015 y admitido en fecha 10 de junio de 2015.
En fecha 28 de mayo de 2015, la parte demandada ELIAS HANANIA YASER, asistido de abogado, confirió Poder Especial a la abogada IVETTE RIVERO, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
En fecha 01 de junio de 2015, la parte accionante, ciudadana YOMARA COROMOTO ESTANGA, confirió Poder Especial a la abogada MERCEDES BELISARIO, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
En fecha 18 de febrero de 2016, el Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la citada fecha.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
La parte accionante, asistida de abogado, expuso en su escrito libelar los siguientes hechos:
• Que contrajo matrimonio civil, en fecha 04 de mayo de 1984, por ante el Registrador Civil del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda con el ciudadano ELIAS HANANIA YASER, como se desprende del Acta de Matrimonio que en original anexa marcada con la letra “A”.
• Que en dicha unión procrearon cuatro hijos, todos mayores de edad, de nombres YOELI, ELIAS, ABRAHAM, ESTHER MARIA y HANNE, como se evidencia de las Actas de Nacimiento que anexa marcadas “B”, “C”, “D” y “E”.
• Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Amarillo, final Calle Bella Vista, Casa sin número, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda.
• Que es el caso de que en los primeros años de casados, la relación conyugal se basó en una completa armonía, llena de amor y de paz entre los cónyuges, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, pero, la referida situación fue cambiando, existiendo una situación de agresiones verbales, y físicas de parte de su cónyuge y una situación de incomodidad, su cónyuge lo que hace es gritarle y amenazarla hasta que en el mes de febrero de 2012, se separaron de hecho, durmiendo cada uno en habitaciones separadas, no cumpliendo su cónyuge con sus deberes conyugales, tanto de socorro y auxilio, como tampoco la parte económica, no llevando a su hogar ningún tipo de alimentos, y sin importarle que para el momento de la separación había una hija menor de edad.
• Que en esa fecha colocó la denuncia ante la Policía de Los Salías por las agresiones que había recibido de parte de su cónyuge, donde fue citado. El expediente fue remitido a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Miranda, donde sustanció la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, donde se le impusieron las medidas de protección y seguridad, en fecha 11 de abril de 2013, en el Expediente Nº MP- 146663-2013, ordenándose la salida del presunto agresor de la residencia común, prohibición de que el presunto agresor se acerque a la mujer agredida, prohibición de que el presunto agresor por sí o por terceras personas, realizara actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte…. Las cuales fueron notificadas al ciudadano ELIAS HANANIA YASER.
• Que igualmente ha realizado grandes esfuerzos para tratar de arreglar las cosas con su cónyuge, todo lo cual no ha sido posible, ya que éste le ha manifestado su desamor y su desinterés, así como una permanente agresión tanto verbal, como psicológica, acoso, hostigamiento y amenazas en su contra, lo cual trae como consecuencia la imposibilidad de continuar con la relación conyugal.
• Que los hechos alegados configuran la causal de divorcio establecida en el artículo 185 ordinales segundo y tercero del Código Civil, abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
• Que durante la vigencia de la comunidad conyugal, se adquirieron los siguientes bienes: A) Un bien inmueble constituido por una casa ubicada en el Caserío denominado “El Amarillo”, Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Los Salías del Estado Miranda, adquirido por la sociedad conyugal según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1989, bajo el Nº 14. Protocolo Primero, Tomo 10; B) Las acciones de la Sociedad Mercantil INSTALSEG C.A., empresa constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de abril de 2011, bajo el Nº 30 del 2011; C) Un vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Año 1982, Color Azul, Serial Carrocería AJF37C20946, Serial de Motor 6 cil, Placa 478AAO, Clase Camión, tipo carga, propiedad que se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Nº AJF37C20946-2-1, de fecha 08 de junio de 2013; D) Un vehículo Marca Toyota, Modelo Meru M/T, Clase Camioneta, Tipo Vehículo Sport Wagon; Uso Rustico, Placas AA677IS, Serial Carrocería 9FH11UJ9099027246, Serial Motor 3RZ8012894; E) Un vehículo Marca Dodge, Tipo Pick Up, Uso Carga, Año 2005, Clase Camioneta, Modelo Dodge Ram 2500, Serial Carrocería 3D7KR26D15G786260, Serial NIV 3D7KR26D15G786260…”
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadano ELIAS HANANIA YASER, no compareció al acto, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)
Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Primero.- (F.06) Copia Certificada de Acta de Matrimonio número 115 expedida por la Prefectura del Distrito Guaicaiputo (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de mayo de 1988; ahora bien, en vista que la documental en cuestión versa sobre un acto de estado civil, por lo cual tiene carácter de auténtica respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor y la tiene como demostrativa de que los ciudadanos ELIAS HANANIA YASER-aquí demandado- y YOMARA COROMOTO ESTANGA GUEVARA –aquí demandante- contrajeron matrimonio en el año 1984.- Así se decide.
Segundo.-(F. 07 al 10) Copias Certificadas de Actas de Nacimiento números 351, 290, 247 y 928, correspondientes a los ciudadanos ESTHERMARIA HANANIA ESTANGA, HANNE HANANIA ESTANGA, YOELI HANANIA ESTANGA y ELIAS ABRAHAM HANANIA ESTANGA, expedidas por la Oficinas de Registro Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo que dichos ciudadanos son hijos legítimos de ELIAS HANANIA YASER y YOMARA COROMOTO ESTANGA, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto a los referidos ciudadanos y así se decide.
Tercero.- (Folios. 11 y 12) Copias simples de Cédulas de Identidad correspondientes a la ciudadana YOMARA COROMOTO ESTANGA y al ciudadano ELIAS HANANIA YASER, este Tribunal observa que dichas documentales sirven para demostrar la identidad de los litigantes y así se decide.
Cuarto.- (Folios 13 y 14) Copias simples de Cédulas de Identidad correspondientes a los ciudadanos HANNE HANANIA ESTANGA, YOELI HANANIA ESTANGA, ELIAS ABRAHAM HANANIA ESTANGA y ESTHERMARIA HYANANIA ESTANGA, este Tribunal observa que dichas documentales sirven para demostrar la identidad de los hijos de los hoy litigantes y así se precisa.
Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionante promovió:
PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, que la parte demanda promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara a la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MIRANDA, a fin de que dicho organismo informara a este Tribunal sobre el estado en que se encontraba la causa Nº MP-146663-2013, relativo a la sustanciación de la denuncia por agresiones realizada por la ciudadana YOMARA COROMOTO ESTANGA DE HANANIA en contra de su cónyuge ELIAS HANANIA YASER. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante al folio 163) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) En tal sentido hago de su conocimiento que de la revisión efectuada al sistema de seguimientos de casos, los ciudadanos ut supra mencionados figuran como partes en los expedientes MP-146043-2014 y MP 522069-2015 en los cuales fue imputado el ciudadano ELIAS HANANIA YASER y se encuentra en fase de investigación por emitir el acto conclusivo a que haya lugar…”; cuya información demuestra que la hoy accionante compareció ante dicho organismo y realizó las denuncias pertinentes, y en cuyas actuaciones aparece como imputado el hoy demandado- ELIAS HANANIA YASER y así se deja establecido.
TESTIMONIALES: De los ciudadanos MARIA LOURDES SANTI, ANA BATRIZ BECERRA de ESCUELA, JONATAN RODRIGUEZ TEPPA y DHAYANA SILVA, de los cuales sólo rindió su declaración la ciudadana MARIA LOURDES SANTI.
En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana MARÌA LOURDES SANTI (F.139), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que conoce a los esposos YOMARA COROMOTO ESTANGA de HANANIA y ELIAS HANANIA YASER; que sabe y le consta que tenían establecido su domicilio conyugal en el sector el Amarillo, San Antonio de Los Altos; que durante dicha unión procrearon cuatro (4) hijos, que desde que los conoció hasta que empezaron los problemas fue una relación normal; que sabe que el ciudadano ELIAS HANANIA proveía las necesidades del hogar tanto económicas como afectivas, hasta cuando empezaron los problemas, después no; que en principio el trato del ciudadano ELIAS HANANIA hacia su esposa en principio era normal, luego empezaron los problemas y comenzó la tomadera y se ponía agresivo contra su esposa y sus hijos, más hacia su esposa; que aproximadamente hace cuatro años comenzaron los problemas entre los esposos; que sabe y le consta que la ciudadana YOMARA ESTANGA acudió ante los organismos policiales, por cuanto ella misma se lo sugirió”. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Ahora bien, vista la deposición de la testigo promovida por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de la declaración rendida por la citada testigo; observa esta Sentenciadora que siendo la misma seria y convincente y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide la misma merece la confianza del Tribunal, por lo que sus deposiciones son apreciadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DEMANDADA.
La parte demandada en su oportunidad legal promovió los siguientes medios:
Primero.- (F. 36) Marcada con la letra “A” Original de Constancia fechada 10 de marzo de 2014, expedida por el Centro Municipal de Asistencia Jurídica. Sindicatura Municipal, mediante el cual dicho organismo hace constar que el hoy demandado, ciudadano ELIAS HANANIA, compareció a los fines de solicitar asesoría respecto a la problemática relacionada con hechos de violencia por parte de su cónyuge, YOMARA ESTANGA contra su persona y la de su hijo ELIAS ABRAHAN HANANIA, así pues por cuanto se observa que dicha documental constituye documento público administrativo, este Tribunal los valora tanto en su merito como en su contenido, como demostrativo de los hechos alegados por la parte demandada en dicha oportunidad y así se precisa.
Segundo.- (F. 37 y 38) Marcada con la letra “B” Original de 1º Boleta de Citación a nombre del ciudadano ELIAS HANANIA YASER, expedida por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del Estado Miranda. Oficina de Atención a la Victima y Oficio Nro. 376 de fecha 19 de marzo de 2014, contentivo de las medidas de protección y seguridad dictadas por el referido organismo, en virtud de la denuncia efectuada por la accionante YOMARA COROMOTO ESTANGA, en virtud de haber sido objeto de agresiones verbales, psicológicas y físicas realizadas presuntamente por el hoy demandado, ciudadano ELIAS HANANIA; cuya documental constituye documento público administrativo el cual es valorado tanto en su mérito como en su contenido y así se decide.
Tercero.- (F. 39 y 40) Marcado con la letra “C” Copia simple de Medida de Protección y Seguridad dictada en fecha 18 de noviembre de 2014, por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de los hechos ocurridos y en virtud de la denuncia efectuada por la accionante YOMARA ESTANGA DE HANANIA contra el ciudadano ELIAS HANANIA, cuya documental constituye documento publico administrativo el cual es valorado tanto en su mérito como en su contenido y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos JOSÈ ELIAS ESCUELA SANTOS, SAMIR MAKKI GONZÀLEZ y WALFREDO ENRIQUE BUSTOS BARRA, de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos WALFREDO ENRIQUE BUSTOS BARRA y SAMIR MAKKI GONZÀLEZ
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano WALFREDO ENRIQUE BUSTOS BARRA (F. 93) este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “Que conoce al ciudadano ELIAS HANANIA desde hace muchos años y a la señora YOMARA de muy poco trato; la ha visto cuando ha ido a su casa; que al asistir a la casa de ellos no llegó a ver u oír situaciones de violencia entre ellos en su presencia; que nunca en su presencia los ha visto discutir, ni nada por el estilo; que siempre ha visto al ciudadano ELIAS apoyando su hogar, un hombre de bien; que tiene conocimiento que vive en un apartamento alquilado, un anexo o estudio pequeño; que nunca ha visto al ciudadano ELIAS golpear a su cónyuge delante de él; que no tiene conocimiento de la contribución que el ciudadano ELIAS HANANIA realiza a su cónyuge”. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano SAMIR MAKKI GONZÀLEZ, (F. 160) este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ELIAS HANANIA YASER y YOMARA COROMOTO ESTANGA; que ha sido armonioso el desarrollo del matrimonio cuando él ha compartido con ellos; que no tiene conocimiento que el ciudadano ELIAS HANANIA, se haya expresado algún en algún momento con expresiones de desprecio y con violencia hacia su esposa; que el ciudadano ELIAS HANANIA siempre ha sido una persona atenta y responsable para con su cónyuge; que actualmente el referido ciudadano se encuentra residenciado en un anexo bastante sencillo y en condiciones un poco precarias; que nunca presenció ni tuvo conocimiento de algún acto de abandono por parte del ciudadano ELIAS HANANIA hacia su esposa; que nunca vio al ciudadano ELIAS golpear a su cónyuge”. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada, antes parafraseadas, quien aquí suscribe observa:
Respecto a la testimonial del ciudadano WALFREDO ENRIQUE BUSTOS BARRA, nos encontramos que este testigo al ser interrogado manifestó por una parte que siempre ha visto al ciudadano ELIAS HANANIA apoyando su hogar; y por otra manifestó que no tiene conocimiento de la contribución que el referido ciudadano realiza a su cónyuge; considerando esta Juzgadora que el mismo cae en contradicción, razón por la cual este Tribunal desecha dicha deposición y así se decide.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano SAMIR MAKKI GONZÀLEZ, tenemos que de la lectura minuciosa de la declaración rendida observa esta Sentenciadora que siendo la misma seria y convincente y sin contradicciones, merece la confianza del Tribunal, por lo que sus deposiciones son apreciadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES: Respecto a dicho medio probatorio el mismo fue negado por auto expreso de fecha 10 de junio de 2015 y así se precisa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las parte intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad.
En este sentido y tal como se ha dejado sentado a lo largo de la sentencia, tenemos que el presente proceso tuvo lugar a partir de una demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana YOMARA COROMOTO ESTANGA contra el ciudadano ELIAS HANANIA YASER, con fundamento en lo previsto en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano; al respecto este Tribunal observa que las causales de divorcio admitidas en nuestra Legislación se encuentran taxativamente consagradas en dicha norma de la siguiente manera:
Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:
1°- El adulterio.
2°- El abandono voluntario.
3°- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
EL ABANDONO VOLUNTARIO
Con respecto al numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, quien aquí suscribe considera necesario precisar que el concepto de abandono voluntario del hogar no corresponde a una interpretación literal del artículo supra transcrito, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo, el cual se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, entre otros. No obstante, para que la figura jurídica del abandono pueda ser ampliamente reconocida, es indispensable que concurran a constituirla dos elementos esenciales, el primero es la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el segundo es el motivo o razón que privó en su ejecución.
De esta misma manera, la doctrina ha considerado que el abandono voluntario corresponde a un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por ante uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio; de allí que, para que haya abandono voluntario se requiere que la falta cometida por alguno de los cónyuges cumpla con tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional e injustificado. Sin embargo, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del Juez la determinación en base a las pruebas aportadas de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.
Siguiendo con este orden de ideas resulta pertinente acotar que, cuando se formula un libelo de demanda con sustento en el abandono, debe el accionante señalar cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de las mismas, por ello, en el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del Juez la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio, puesto que, como se señaló en párrafos anteriores la misma es de carácter facultativa.
Así las cosas, y a fin de verificar la procedencia o no de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, esta Sentenciadora pasa a verificar si quedó demostrado en autos el abandono voluntario del cónyuge de la demandante, ciudadano ELIAS HANANIA YASER; y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Aplicando las consideraciones expuestas al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada por la ciudadana YOMARA COROMOTO ESTANGA contra el ciudadano ELIAS HANANIA YASER, se sustenta en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que la parte actora para demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, produjo a los autos copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 115, emanada de la Prefectura del Distrito Guaicaipuro (Hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, de cuyo contenido se desprende que en fecha 04 de mayo de 1984 ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil por ante la referida autoridad quedando demostrado con este medio de prueba documental el vínculo matrimonial que une a los mencionados ciudadanos; Actas de Nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Salías del Estado Miranda. Como prueba encaminada a probar la causal invocada, la parte actora promovió la testimonial de la ciudadana MARÌA DE LOURDES SANTI MARQUES, quien al rendir su declaración manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los referidos ciudadanos; que sabe y le consta que la relación en principio era normal y que luego empezaron los problemas; que los mismos empezaron aproximadamente hace cuatro años y que le consta que el ciudadano ELIAS HANANIA proveía a la ciudadana YOMARA ESTANGA de ayuda económica y afectiva hasta que empezaron los problemas; que sabe y le consta de los hechos por cuanto fue ella quien le sugirió a la referida ciudadana que debía ir a los organismos competentes para ese problema, razón por la cual dicha testimonial fue apreciada por haber quedado las referidas deposiciones firmes y contestes, al no incurrir la testigo en contradicciones graves que pudieran invalidar sus dichos y así se establece; quedando demostrado la causal de divorcio invocada por la accionante, toda vez que queda en cabeza de la parte accionante demostrar los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de las mismas; y así se deja establecido.
LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÙN.
Fijado lo anterior, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, norma en la cual se subsume la accionante en el caso de marras para interponer la presente demanda de DIVORCIO, contempla tres situaciones cuya gravedad puede hacer imposible la continuación de la vida en común de los cónyuges, haciendo en consecuencia procedente la disolución del vínculo matrimonial, estas situaciones abarcan los excesos, la sevicia o las injurias graves, hechos estos que constituyen una conducta general violatoria de los deberes matrimoniales.
Así las cosas, tenemos que la procesalista ISABEL GRISANTI AVELEDO, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia” (pg. 292-293), define por excesos aquellos actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos o el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; así mismo, define a la sevicia como aquella intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Y finalmente, la injuria es definida como el agravio, ofensa o ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
Visto lo anterior, entendemos que esta serie de hechos repetidos pueden llegar a hacer imposible la vida en común, simplemente porque desnaturalizan la finalidad del matrimonio, el cual está orientado a que los cónyuges vivan armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde; ahora bien, es preciso señalar que no resulta necesario que las situaciones definidas en el párrafo precedente sean numerosos y frecuentes, ya que basta una sola que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.
A mayor abundamiento, es necesario acotar que no todo exceso, sevicia e injuria constituye una causal de divorcio, en otras palabras, para que estas puedan ser invocados con éxito es menester que reúnan ciertas condiciones, como son: emanar de uno de los cónyuges contra el otro cónyuge, de manera consciente y sin causa que lo justifique, haciendo por ende imposible la vida común de los cónyuges.
En este sentido, a los fines de verificar la procedencia o no de la demanda interpuesta, quien aquí decide pasa de seguidas a evaluar si en autos quedaron demostrados los excesos, la sevicia o injuria presuntamente cometidos por el cónyuge de la demandante; en los siguientes términos:
Se observa que en el escrito de demanda la ciudadana YOMARA COROMOTO ESTANGA, alegó que los primeros años la relación conyugal se basó en una completa armonía, llena de amor y paz entre los cónyuges cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones; pero es el caso que la referida situación fue cambiando existiendo una situación de agresiones verbales y físicas por parte de su cónyuge y una situación de incomodidad, siendo victima de gritos y amenazas hasta el mes de febrero de 2012, oportunidad en la cual se separan de hecho; y en la cual colocó una denuncia ante la Policía del Municipio Los Salías quien remitió el referido expediente a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Miranda, donde se le impusieron a su decir las medidas de protección y seguridad.
Este Tribunal, pasa a constatar si concurren en autos los requisitos señalados en los párrafos precedentes que den lugar a la causal invocada por la parte actora; en este sentido, se constata que la ciudadana YOMARA COROMOTO ESTANGA ciertamente contrajo matrimonio civil con el ciudadano ELIAS HANANIA YASER, el 04 de mayo de 1984, ello según copia certificada expedida por la Prefectura Civil del Distrito Guaicaipuro (Hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, correspondiente al año 1984; ahora bien, con respecto a los hechos constitutivos de la causal invocada, se verifica que la parte actora a los fines de demostrar tal causal promovió tal y como fue señalado anteriormente la prueba testimonial de la ciudadana MARÌA DE LOURDES SANTI MARQUES; quien al ser interrogada alegó tener conocimiento directo de los hechos; aunado a ello promovió la prueba de informes dirigida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, quien efectivamente dejó constancia que por ante dicho organismo cursan expedientes signados bajo los números MP-1466043-2014 y MP 522069-2015, en el cual se encuentra como imputado el hoy demandado, ciudadano ELIAS HANANIA YESER, cuya causa se encuentra actualmente en fase de investigación por emitir el acto conclusivo y así se establece.
Por su parte nos encontramos que la parte demandada, a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la accionante respecto a la referida causal promovió la testimonial del ciudadano SAMIR MAKKI GONZÀLEZ, quien al ser interrogado manifestó no tener conocimiento, ni haber presenciado los hechos demandados; y siendo que a las actas del proceso consta documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que certifica que efectivamente existe expediente por ante dicho organismo en el cual figura como imputado el hoy accionado, es por lo que considera este Tribunal que quedó demostrada plenamente la causal de divorcio invocada y que en efecto los cónyuges no pueden convivir juntos, por cuanto ya la relación entre ellos se ha tornado hostil e insostenible. Así se declara.
Conforme a lo expuesto en el presente caso, observa esta Sentenciadora con las pruebas aportadas por la accionante, que hubo por parte del cónyuge demandado conductas y actitudes con reiteradas agresiones que hacen imposible la vida en común y ponen en riesgo la integridad física, así como la estabilidad emocional y psicológica de la demandante, razón por la cual quedó demostrada la causal de divorcio invocada por la actora, prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, considera quien aquí suscribe que la presente acción debe prosperar en derecho. Así se declara.-
Por otro lado, resulta oportuno indicar de la manifestación de la accionante a lo largo del proceso, que no ha existido entre los cónyuges reciprocidad en el buen trato, armonía y consideración del uno por el otro, existiendo al contrario de ello, un grado de conflictibilidad en la relación de la pareja que coliden con las más elementales normas de prudencia, bienestar personal y social, la cual puede desembocar en situaciones anómalas de hechos lamentables como en la actualidad se perciben, lo cual va en contraposición de los deberes recíprocos que deben existir entre esposos como son la fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, entre otros. Todo ello constituye un cuadro severo de deterioro de dicha relación conyugal y es indudable que el Estado como ente regulador de la conducta humana está en el deber de garantizar la estabilidad de aquellas instituciones que como el matrimonio, tiene como fin generar la protección de la familia como célula fundamental de la sociedad, no obstante también el Estado debe velar por la preservación de la paz social y buen desenvolvimiento de sus instituciones, proporcionando soluciones o remedios que hagan posible la convivencia humana cuando considere que la perturbación de dicha paz esté en peligro. Es por ello que en materia de divorcio se erige una tendencia novedosa, la cual en doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio. Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:
“…Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actualización culpable de ninguno de ellos, se parte de la idea de que el divorcio va a dirigirse o poner fin a una situación insostenible de los cónyuges, siendo suficiente por tanto que éstos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable del matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma.”
En este mismo orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 519 de fecha 29 de noviembre de 2000, estableció que las normas sobre el divorcio, deben en general entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como un remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable para ambas partes, aun contra su voluntad.
Es importe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2.001 en su literal b, acogió la tesis del divorcio solución, estableciendo lo siguiente:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Indica además el referido fallo que:
“Por el contrario cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”
De la sentencia parcialmente transcrita se deducen dos requisitos o condiciones a saber:
a) Debe quedar demostrada la existencia de una causal de divorcio; b) La ruptura del lazo matrimonial.
En consecuencia, esta Juzgadora acoge el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la concepción del divorcio no como sanción sino como solución, por cuanto la misma constituirá un remedio para los cónyuges. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185 del Código Civil venezolano, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO presentada por la ciudadana YOMARA COROMOTO ESTANGA contra el ciudadano ELIAS HANANIA YASER; ambos identificados en autos; por consiguiente, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 04 de mayo de 1984, por ante la Prefectura del Distrito Guaicaipuro (Hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el No. 115.
SEGUNDO: Ofíciese al organismo competente remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, ello conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los Doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. LILIANA GONZÀLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANA GONZÀLEZ CASTRO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m).
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP Nº 20.603-LG/AG/Jenny.
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