REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016).-

205° y 157°
Visto el escrito de fecha 04 de abril de 2016, presentado por el abogado en ejercicio ALEJANDRO VIVAS REVERÒN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.479, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante el cual en su CAPITULO VI solicita se decrete Medida Cautelar a los fines de que se suspenda los efectos de las actuaciones que pretende ejecutar la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías en fecha dos (2) de noviembre de 2010, que a su decir constan en las Copias Certificadas marcadas “C” al folio veinticuatro (24) de la II pieza hasta tanto se resuelva la presente Acción de Amparo, y vista la diligencia fechada 07 de abril de 2016, mediante la cual procede a ratificar la referida cautelar, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:
Planteada así la medida cautelar innominada, este Tribunal encuentra que el procedimiento de amparo es un procedimiento autónomo, cuyo fin es tutelar de manera expedita la situación constitucional de quien se afirma ha sido menoscabo en el goce y en el ejercicio de sus derechos fundamentales; no obstante su brevedad e informalidad, el procedimiento de amparo permite acumular a la pretensión principal una pretensión cautelar accesoria para garantizar las resultas de la ejecución de un eventual mandamiento de amparo y evitar así los daños que puede ocasionar la infranqueable demora de los tribunales de justicia; y es esto lo que se conoce en doctrina como medidas precautelativas.
En este sentido, se ha aceptado que las cautelares se incorporen al procedimiento de amparo por vía del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”, en concordancia con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo por tanto aplicables los requisitos de admisibilidad que las precitadas disposiciones establecen para la procedencia de las medidas cautelares, que a saber son, la presunción del buen derecho que asiste al solicitante de la medida (fumus bonis iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siendo que en la actual solicitud se requiere una medida cautelar innominada, se añade un tercer elemento el cual consiste en el temor fundado de que una de las partes pueda causar daños irreparables al derecho de la otra (periculum in damni).
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que para la procedencia de las medidas cautelares dentro de los procesos autónomos de amparo constitucional, no es necesario que el accionante demuestre los requisitos tradicionales de procedencia de toda cautela. (Confróntese decisión de fecha 24 de abril 2000, caso: Corporación l´hotels, C.A.). Sin embargo, ha sido doctrina aceptada, que para el otorgamiento de la cautela siempre deban analizarse los requisitos de procedencia, independientemente de la brevedad o sumariedad del proceso principal del cual depende la cautela, pues de lo contrario, la ligereza en la asunción de medidas preventivas pudiera colocar a la parte que parece que va a tener la razón en una peor posición judicial. Nos inclinamos por sugerir el análisis de estos requisitos de procedencia.
A los efectos, es importante destacar lo dispuesto mediante sentencia de fecha 22 de julio de 1.999, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sostuvo: “(…) En el caso de autos, resulta evidente que la orden contenida en la decisión cautelar que se cuestiona hizo nugatoria, antes de producirse la sentencia que debía poner fin al proceso, la pretensión principal de la República, orientada a impedir la nacionalización de la mercancía en caso de haber resultado ésta favorecida. Lo anterior a juicio de la Sala, resulta de mayor gravedad si se toma en cuenta que para la adopción de tales medidas no fueron requeridas ningún tipo de garantías, lo cual hubiese hecho posible cuando menos un resarcimiento de carácter patrimonial. Sobre el particular debe indicarse que, el mecanismo procesal contenido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, al igual que cualquier otra medida precautelativa, exige ser empleada con extrema prudencia, hasta el punto de no resultar procedente su aplicación cuando ella tenga incidencia en la eficacia de la decisión de fondo o desmejore la situación jurídica de la contraparte, como ocurre en los casos de actos denegatorios, cuya suspensión equivaldría a obligar a la administración a acordar lo que se ha negado. En tales supuestos, la medida cautelar debe ser negada en razón de que acordarla, llevaría a pronunciarse sobre el fondo del asunto, materia reservada a la sentencia definitiva (…)”. – Subrayado del Tribunal.
Así las cosas, observa esta Juzgadora, que en el caso de marras no se evidencia de manera fehaciente, que con la cautelar innominada aquí solicitada, se busque garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, que es el fin último de las medidas cautelares innominadas, y tampoco se evidencia que se cumpla con los requisitos de Ley a los cuales se hizo referencia anteriormente. Vale la pena acotar que el interesado en el decreto de una medida cautelar tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentan en forma aparente, debiendo ser la solicitud de medida, autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada, y en especial, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión.
Tales criterios jurisprudenciales son acogidos por este Tribunal, y en tal sentido, es forzoso para quien suscribe negar la solicitud de medida cautelar innominada, toda vez que no cumple con los extremos exigidos para otorgar la providencia in comento, y así se establece.-
LA JUEZ
DRA.LILIANA GONZÀLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANA GONZÀLEZ CASTRO.
EXP N° 20.940
LG/AG/Jenny