REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
Por cuanto la Dra. YUSETT RANGEL fue designada Juez Temporal de este Despacho por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de suplir a la Jueza Provisoria Doctora LILIANA GONZÁLEZ, quien se encuentra de reposo médico y habiendo sido debidamente juramentada en fecha veinticinco (25) de abril de 2016, por la Rectoría del Estado Bolivariano de Miranda, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
Visto el contenido de la diligencia que antecede suscrita por el abogado JUAN JOSÉ SERRANO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.024, actuando apoderado judicial de los herederos de la parte demandada y mediante la cual entre otros particulares consigna copia simple del título de Únicos y Universales Herederos el cual contiene la respectiva acta de defunción de la de cujus GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ.
Quien aquí suscribe en virtud de la consignación realizada por la representación de la parte demandada y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente transcribir lo preceptuado en el mismo, el cual reza:
Artículo 144: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”
Observa dicha norma que la muerte de cualquiera de las partes, desde que se haga constar en el expediente, es motivo de suspensión del curso de la causa, mientras se cite a todos los herederos, y ello es obvio, porque siendo la legitimación o cualidad de las partes para estar en juicio, un requisito de legitimidad del contradictorio en virtud de que “el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores” por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación”.
Los principales efectos jurídicos de la muerte son: a) La extinción de la personalidad del sujeto, en consecuencia, deja de ser titular de derechos y deberes, sin embargo, se mantienen para el futuro algunos efectos de la personalidad anterior: los derechos y deberes patrimoniales, esto es, aquellos que son susceptibles de valoración económica que tenía el sujeto, no se extinguen, salvo algunas excepciones, sino que se trasmiten conforme a las reglas del Derecho de Sucesiones; b) La extinción de la personalidad tampoco impide que en interés de los descendientes, de otros parientes o de los terceros en general, se realicen ciertos actos que aparentemente presuponen la continuación de la personalidad del difunto, así, puede reconocerse a un hijo muerto; puede declararse la quiebra de un comerciante dentro del año que sigue a su muerte; el comerciante fallido puede ser rehabilitado después de su muerte; puede pedirse la revisión de las sentencias penales aún después de la muerte del reo; c) Se abre la sucesión del difunto (apertura de la sucesión); d) Se extinguen, en principio, los derechos, deberes y relaciones extramatrimoniales y en todo caso, los derechos, deberes y relaciones patrimoniales estrictamente personales del difunto; e) Comienza la tutela jurídica especifica del cadáver y de la memoria del difunto.
La norma in comento es meridianamente clara al indicar que se suspenderá la causa a partir del momento en que se consigne en el expediente el acta de defunción, que es el medio por excelencia para probar la muerte. En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SUSPENDE la presente causa, y en virtud de que los ciudadanos JAVIER J. LUGO NAVAS, DAYANA LUGO NAVAS, YULEIDY LUGO NAVAS y DAYURIS LUGO NAVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.730.803, V-14.215.471, V-12.158.065 y V-15.118.638 respectivamente en su condición de herederos de la de cujus, ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ, la cual era parte demandada en el presente juicio se encuentran a derecho, este Juzgado deja constancia de ello y así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. YUSETT RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM DÍAZ
YR/Eliana
EXP.N° 18.047