REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 157º

PARTE ACTORA: DORIS TERESA FARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.183.747.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio CARLOS EDUARDO MARTÌNEZ BLANCO, MIGUEL ANÌBAL ZAMBRANO ARBORNOS y NARCISO FRANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.903, 59.861 y 21.656, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUAN AGUSTIN COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.726.146.

APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA Abogada en ejercicio YASMINI ZAMBRANO FUENTES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.861.

MOTIVO: PARTICIÒN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE Nro: 12.417

CAPÍTULO I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de febrero de 2002, mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por PARTICIÒN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoara la ciudadana DORIS TERESA FARRERA contra el ciudadano JUAN AGUSTIN CASTILLO COLMENAREZ.
En fecha 11 de marzo de 2002, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano JUAN AGUSTIN CASTILLO COLMENARES; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 18 de marzo de 2002.
En fecha 08 de abril de 2002, la ciudadana DORIS TERESA FERRERA, y el abogado CARLOS EDUARDO MARTINEZ BLANCO, otorgaron poder Apud-Acta al abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
En fecha 15 de abril de 2002, el abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó a los autos las resultas de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 16 de mayo de 2002, el ciudadano JUAN AGUSTIN CASTILLO COLMENAREZ, asistido por la abogada YASMINI ZAMBRANO FUENTES, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de junio de 2002, este Tribunal ordenó el desglose de las actuaciones contentivas de la tacha; las cuales se ordenaron insertarlas en el cuaderno respectivo.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho consignando al efecto escritos que las contiene; los cuales fueron agregados a los autos en fecha 03 de julio de 2002 y admitidas en fecha 26 de noviembre de 2002.
En fecha 02 de julio de 2002, el abogado CARLOS EDUARDO MARTINEZ BLANCO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, ratificó el poder otorgado al abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO y asimismo confirió Poder Apud-Acta al abogado NARCISO FRANCO, a fin de que ejerciera la representación de la actora en juicio.
En fecha 01 de agosto de 2002, el Doctor VICTOR GONZÀLEZ JAIMES, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 03 de diciembre de 2002, la abogada YASMINI ZAMBRANO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, apeló del auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2002, que declaró sin lugar la oposición efectuada al escrito de pruebas; cuyo recurso fue oído en un sólo efecto devolutivo por auto expreso de fecha 17 de diciembre de 2002_, cuyas resultas fueron agregadas a los autos.
En fecha 29 de agosto de 2003, se fijó oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 23 de septiembre de 2004, la Doctora MARIELA FUENMAYOR, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de julio de 2007, el Doctor HECTOR CENTENO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2013, la Doctora ZULAY BRAVO DURAN, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2015, la Doctora LILIANA GONZÀLEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa; a cuyo fin ordenó la notificación de las partes.
De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 26 de febrero de 2002, por el abogado CARLOS EDUARDO MARTÌNEZ, en representación de la ciudadana DORIS TERESA FARRERA contra el ciudadano JUAN AUGUSTIN CASTILLO COLMENAREZ; en su condición de Heredero Conocido del causante, ciudadano NEMESIO COLMENAREZ; ahora bien, los hechos relevantes expuestos en el escrito libelar, fueron los siguientes:
• Que en el año mil novecientos setenta y dos (1972), su representada inició una unión concubinaria con el ciudadano NEMESIO COLMENAREZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.819.913, hoy difunto, quien falleció el veinte y seis (26) de abril de dos mil uno (2001) en el Hospital Victorino Santaella, de esta Ciudad, cuya acta de defunción consigna marcada “B” e igual constancia de concubinato marcada con la letra “C”.-
• Que mantuvieron dicha unión en forma ininterrumpida, pública y notoria; estos empezaron a tener vida marital en forma pública, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades, vecinos y comunidad en general, como si en realidad hubiesen estado casados, cohabitando y prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elemento y base fundamental del matrimonio, manteniéndose dicha relación hasta el triste fallecimiento del concubino de su representada, hecho ocurrido el 26 de abril de 2001, es decir, que la relación duró veinte y nueve (29) años (…)
• Que en principio su representada, fijó su domicilio con su difunto concubino en la siguiente dirección: Subida de Gato Negro, Avenida Sucre en Catia, casa sin número, Caracas y luego vivieron en el 23 de Enero, Caracas y posteriormente cambiaron dicha dirección por Segunda (2da) Calle Laguna de Catia, Edificio Alba, Planta Baja, apartamento 1, Caracas, lo cual vivieron doce (12) años y finalmente se mudaron a Los Teques, a la siguiente dirección Lagunetica, Barrios Rómulo Gallegos, en la parcela distinguida con el Nº C-4, lote 2, lo cual pertenece a un terreno de mayor extensión, Los Teques, Estado Miranda manteniendo dicho domicilio hasta la muerte de su concubino.
• Que sobre dicho terreno está construida una casa de habitación que le sirvió con asiento de vivienda principal tanto al difunto concubino y a su representada, y que le pertenece al difunto concubino según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha veinte y nueve (29) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), anotado bajo el número diez y nueve (19), protocolo primero (1º), tomo siete (7) y que dicho terreno se encontraba pro-indiviso y posteriormente fue notificado perteneciéndole el lote dos (2) y que en el mismo acto, el difunto concubino de su representada, le cedió y traspaso el cincuenta por ciento (50%) de los Derechos sobre dicho terreno a su hermano JUAN AGUSTIN CASTILLO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.726.146, siendo protocolizado dicho documento en la fecha catorce (14) de mayo del dos mil uno (2001), quedando registrado bajo el número veinte y nueve (29) protocolo primero (1º) tomo quince 815), del trimestre en curso, y que actualmente dicho ciudadano vive en dicha vivienda, gozando, disfrutando solo dicho inmueble, y cuyo documento consigna marcado “D”.
• Que de la unión concubinaria su representada y su difunto concubino procrearon un (1) hijo de nombre TEUDY ALEXANDER (fallecido) y fue presentado en la parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha diez y siete (17) de octubre de mil novecientos setenta y cinco (1975), el cual fue reconocido como hijo, tanto por su representada como su difunto concubino, tal como consta del acta número dos mil setecientos noventa (2790), folio número trescientos noventa y cinco (395 vto), de fecha 17 de octubre de 1975; cuya partida la consigna marcada “E”.
• Que en fecha 26 de abril de 2001, la relación concubinaria terminó por causa de haberse producido la muerte del concubino de su representada, que esa unión tuvo como características: a) Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida durante veinte y nueve (29) años; b) Trabajaron juntos y adquirieron bienes para formar el caudal de la comunidad concubinaria brindándose el apoyo no solamente económico, sino también moral, como si hubiesen estado casados, paulatinamente el ciudadano NEMESIO COLMENAREZ 8difunto), adquirió una serie de bienes.
• Que si bien es cierto, que el ciudadano NEMESIO COLMENAREZ (difunto), adquirió dichos bienes, no es menos cierto que el individualmente y sin la colaboración reiterada y efectiva de la parte de su defendida, éste no hubiese adquirido los bienes que poseyó, y por ende no hubiese producido la comunidad concubinaria, que existió el 29 de noviembre de 1973 hasta el 26 de abril de 2001, puesto que como bien en sentencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Supremo Tribunal) ha asentado en reiteradas oportunidades que la mujer (esposa o concubina) con esfuerzo domestico constituye un aporte a la formación e incremento al patrimonio de la comunidad concubinaria y más aun en el caso concreto, que los bienes adquiridos figuran a nombre personal de toda la comunidad concubinaria, toda vez que dicho bienes fueron adquiridos durante la unión en cuestión.
• Que los bienes adquiridos por su representada y su concubino (hoy difunto) dentro de la comunidad concubinaria y de los cuales se tiene conocimiento son los siguientes: a) Un bien inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, y por la casa unifamiliar, sobre ella construida distinguida con el lote número dos (2) ubicada en Lagunetica, distinguida con C-4, Registrado en la Oficina Subalterno del Registro Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 29 de octubre de 1987, cuyas medidas y linderos consta en documento de propiedad que consignada marcado “E”. El inmueble descrito tiene un valor aproximado de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,oo) incluyendo las mejoras que se le ha efectuado al mismo y cuanto al universo de bienes muebles que se encuentran dentro de la vivienda DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,OO Bs) que consigna marcada “F”. b) Igualmente consigna documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Carrizal de fecha catorce 814) de marzo de dos mil uno (2001), quedando anotado bajo el número veinte y nueve (29), protocolo primero (1º), Tomo quince (15) del trimestre en curso donde su difunto concubino cede y traspasa el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos, sobre un inmueble al ciudadano JUAN AGUSTIN CASTILLO COLMENAREZ, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.726.146 (su hermano), lo cual consigna marcada “G”. c) Veinte y cuatro (24) acciones de un valor de mil bolívares (1.000,00 Bs.) cada una de ciento (100) acciones de sociedad mercantil “Fábrica de Calzado OMEGA”, quedando inscrito bajo el número cuarenta y tres (43) tomo cuarenta y nueve raya “A” (49-A) de fecha diez y ocho (18) de abril de mil novecientos setenta y siete (1977) del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; y modificado 14 de abril de 1987, quedando anotado bajo el número 40, Tomo 16-A Primero del Registro Mercantil Primero (1º) de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, cuya copia consignada marcada “H”.
• Que ha ocurrido que el hermano del difunto-concubino de su representada se ha adueñado de la totalidad de los bienes que dejó su difunto concubino privando de los derechos que le acuerda la ley a su representada, y no queriendo entregar el 50% que le corresponde de los bienes dejados.
• Que ante el incumplimiento de partir y liquidar, y agotadas las vías extrajudiciales, para que le dieran la parte que le corresponde de su representada es por lo que acude a demandar al ciudadano JUAN AGUSTIN CASTILLO COLMENAREZ para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que hubo entre su mandante y el ciudadano NEMESIO COLMENAREZ, cuyos bienes le corresponden de por mitad según la norma (…)”
PARTE DEMANDADA:
En fecha 16 de mayo de 2002, el ciudadano JUAN AGUSTIN CASTILLO COLMENAREZ, asistido por la abogada en ejercicio YASMINI ZAMBRANO FUENTES, procedió a contestar la demanda sosteniendo para ello lo siguiente:
• Niega, rechaza y contradice que tenga conocimiento de la unión concubinaria del ciudadano Nemecio Colmenarez con la parte actora en este juicio DORIS TERESA FARRERA.
• Que es cierto que Nemecio Colmenarez falleciera en fecha 26 de abril de 2001 y reconoce que el acta de defunción consignada corresponde a Nemecio Colmenarez, quien fuera su hermano.
• Desconoce, tacha e impugna el documento consignado con la letra “C” que cursa en las actas del expediente, en el cual supuestamente su hermano Nemecio Colmenarez mantuviera una relación Concubinaria con la Ciudadana DORIS TERESA FARRERA, hace tal impugnación en virtud de que el documento ha sido forjado en su fecha, tal y como a simple vista se evidencia y segundo, porque la firma no se corresponde con la que en vida rubricara su hermano Nemecio Colmenarez.
• Niega, rechaza y contradice que la actora haya mantenido una relación concubinaria en forma ininterrumpida, pública, pacifica y notoria, hasta la oportunidad en que su hermano falleciera en fecha 26-04-2001.
• Niega, rechaza y contradice que la presunta relación haya durado 29 años.
• Niega, rechaza y contradice que su hermano Nemecio Colmenarez haya sido esposos de la actora, como lo manifiesta en la línea tercera de la página 2 del libelo de la demanda.
• Desconoce los domicilios que haya tenido la parte actora durante su vida.
• Niega, rechaza y contradice que su último domicilio haya sido Lagunetica, Calle Rómulo Gallegos, parcela C-4 lote 2 Los Teques Estado Miranda, y convalida su dicho, el hecho de que la actora en el presunto documento de concubinato manifiesta que su dirección es la Calle Los Llanos Nº 2, Los Próceres, Santa Rita Estado Aragua.
• Niega, rechaza y contradice que la vivienda ubicada en Lagunetica, Calle Rómulo Gallegos, parcela C-4 lote 2 Los Teques Estado Miranda, haya sido construida en fecha 29 de octubre de 1987, ya que para esa época no existía ningún tipo de bienhechuría sobre ese terreno y prueba de ello es para el año 92 su hermano Nemecio Colmenares y él, gestionaban por ante las autoridades municipales el permiso de construcción de las bienhechurías que se encuentran descritas en el libelo de demanda, consigna original de permiso de construcción, original de constancia de cumplir con variables urbanas, planos de cableado eléctrico que datan del año 1995 y planos de levantamiento topográfico que datan del año 1992 y por último acompaña constancia expedida por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Cascarita, de la cual se evidencia que su hermano Nemecio Colmenarez, vivió en ese Conjunto Residencial desde 1987 hasta 1997, en el apartamento C-10 del mencionado edificio. Por lo que queda demostrado que desde 1987 no es la fecha desde la cual su hermano vivía en la dirección señalada en el libelo de demanda.
• Que si es cierto que su hermano Nemecio Colmenarez en razón de que ese terreno fuera adquirido por los dos producto del trabajo en sociedad que tenían, le cedió el 50% de los derechos que sobre la parcela tenia de hecho y lo que hicieron fue perfeccionarlo en cuanto a derecho se requería, no siendo cierta la fecha que se señala como la de protocolización del mencionado documento.
• Que no es cierto que únicamente él disfrutara del inmueble toda vez que su hermano hasta el último día de su vida vivió en una casa ubicada en la parte baja del inmueble.
• Que no es cierto que en fecha 26 de abril de 2001, la relación concubinaria de su hermano Nemecio Colmenarez haya concluido con la demandante, toda vez que la misma no existió y no cursa en los autos prueba alguna de la existencia de la misma.
• Que no es cierto que la presunta relación concubinaria haya durado 29 años y no es cierto que hayan trabajado juntos y adquirido bienes, negando, rechazando y contradiciendo que se hayan prestado apoyo económico, toda vez que incluso los gastos funerarios de su hermano, fueron por cuenta de el, tal como consta de facturas que acompaña.
• Niega, rechaza y contradice que la actora haya colaborado en la adquisición de los bienes de su hermano. No es cierto que los bienes identificados en el libelo de demanda como a), b) y c) hayan sido adquiridos por la actora y su hermano, toda vez que eran de la exclusiva propiedad del último.
• Niega, rechaza y contradice que el inmueble identificado a) tenga un valor de Bs. 110.000.000,oo incluyendo mejoras que se han efectuado al mismo. Niega, rechaza y contradice que en relación a los bienes muebles que se encuentran en la vivienda estos tengan un valor de Bs. 10.000.000.
• Niega, rechaza y contradice que se haya adueñado de la totalidad de los bienes que dejó su difunto hermano y mucho menos que este privando de derecho alguno a los herederos de su hermano.
• Que al respecto cabe señalar que la condición de concubina haya que probarla, lo cual no hace la actora, ya que el documento que acompaña tratando de probar tal circunstancia, durante el transcurso de este proceso demostrar que es nulo, en otro orden de ideas de las actas del expediente se puede observar, que el acta de su hermano fue realizada por otro de sus hermanos y en ella declara como único familiar a su mamá Candelaria Colmenarez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.199.249, por lo que es su mamá la única que tiene vocación hereditaria con relación a los bienes de su hermano, ya que el no tiene descendientes directos como serian los hijos.
• Que para reclamar una partición se requieren documentos esenciales para hacer admisible la demanda, en este sentido invoca como defensa de fondo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta ya que esta acción no debió ser admitida por las causales debidas y no con las alegadas en el libelo de demanda.
• La primera causal en una demanda de esta naturaleza sería probar la vocación hereditaria de la actora, cuando no aparece como causahabiente de su hermano en el acta de defunción, no consta una planilla de liquidación sucesoral y mucho menos un titulo de perpetua memoria, elementos fundamentales para probar la cualidad de la persona del actor para demandar.
• Invoca igualmente como defensa de fondo ese hecho, a tenor de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
• Que por lo expuesto la demanda constituye una pretensión temeraria de la actora, toda vez que ante la ley la única que tiene vocación hereditaria es su mamá Candelaria Colmenarez, ya que es su única ascendiente y excluye a todos los colaterales, tal y como lo establece el artículo 825 del Código Civil Vigente (…)
• Que en un supuesto negado que la actora tuviera derecho alguno sobre la masa hereditaria, no seria él precisamente la persona a la cual debe demandar en partición de la comunidad concubinaria, tal y como ha sido demandado en este juicio, toda vez que no ha sido su concubino y en un supuesto negado que le asistiera derecho alguno el mismo debe probarlo lo cual hasta ahora, no consta en autos que lo haya hecho, por lo cual interpone a la actora la falta de cualidad e interés de él como demandado en el juicio. Acompaña marcada “A” y hace valer a su favor Acta de defunción acompañada por la parte actora al expediente en la cual consta que el único familiar directo de su difunto hermano es su madre Cancelaria Colmenarez.
• Reconoce y si es cierto que existe una comunidad de bienes entre su difunto hermano y su persona, consistente en el terreno aquí descrito en un 50% para cada uno.
• Reconoce que la casa que esta en el sótano del inmueble era de su propiedad, ya que las bienhechurías fueron realizadas por él.
• Reconoce que sobre esas bienhechurías existe un galpón en el cual desarrollaban una actividad comercial para la fabricación de calzado, la cual fue suspendida mucho antes de su hermano fallecer, les pertenece en un 50% a cada uno, ya que fue construida con dinero proveniente del trabajo de ambos y sobre ese galpón existe una bienhechuría consistente en una casa la cual es de su exclusiva propiedad y de su cónyuge, tal como consta en Titulo Supletorio debidamente evacuado y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 22, Protocolo 1º, trimestre 2001.
• Niega, rechaza y contradice que haya incumplido en partir y liquidar la presunta comunidad concubinaria que hubo entre la actora y el ciudadano Nemecio Colmenarez quien en vida fue su hermano mayor.
• Que no siendo el concubino de la actora, como bien lo expresa ella en su libelo, como puede pretender que él adjudicándose una cualidad que no tiene pueda partir y liquidar unos bienes que no le pertenecen y que solo mantenía en comunidad con su fallecido hermano.(…)
• Niega, rechaza y contradice, que exista presunción grave de la existencia de los derechos reclamados, por el contrario esta demanda es temeraria por cuanto no esta fundamentada en causa legal que realmente hagan presumir la cualidad de la actora para demandar.
• Niega, rechaza y contradice que los bienes de la presunta comunidad concubinaria puedan ser dilapidados, ya que entre la actora y él, no existe tal comunidad concubinaria.
• Niega, rechaza y contradice que haya impedido que la actora ejerza derecho alguno como propietaria de los bienes identificados en el libelo de demanda, ya que no puede ejerceré un derecho que no posee.
• Niega, rechaza y contradice que la casa a la cual presume se refiere la actora que es la ubicada en el tercer piso de inmueble antes descrito por él, ya que no lo determina en su libelo de demanda, la hubiese construido su hermano, esa casa fue construida por el y su esposa, de lo cual poseen facturas de todos y cada uno de los materiales allí utilizados, las cuales consignará en su debida oportunidad, es por ello que considera temerario y coercitivo pretender vislumbrar una acción penal, por un acto jurídico perfectamente válido, por la condición que ostenta de ser propietario del 50% del terreno sobre el cual se encuentran enclavadas todas las bienhechurías supra descritas(…)
• Niega, rechaza, contradice e impugna la estimación de la cuantía en la presente demanda la cual fue calculada en NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000)…”

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
CAPÍTULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por el demandado y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso, lo cual pasa de seguidas a realizar de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO PRIMERO
DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA
Ahora bien, revisadas como se encuentran las actas procesales, y antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, esta Juzgadora considera oportuno analizar como punto previo la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada; así como la falta de cualidad de la parte accionada, ciudadano JUAN AGUSTIN CASTILLO COLMENARES, toda vez que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa.
En este sentido el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez, en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la norma antes transcrita, se observa que cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, la accionante deberá estimarla en el libelo de la demanda, en caso de falta de estimación, sólo él sufrirá las consecuencias adversas de la falta de estimación, como lo podrá ser el no acceso a la Casación, la no determinación del treinta por ciento de las costas procesales entre otras. En todo caso, a falta de estimación de la demanda por la parte accionante, el demandado en la contestación podrá estimar el valor de la misma. Por otro lado, en caso de que el accionante estime la demanda en el libelo, el demandado tiene la posibilidad de impugnar la misma en la contestación de la demanda, bien por insuficiente o por exagerada.
La representación judicial de la parte demandada adujo en el escrito de contestación de la demanda que rechaza la cuantía estimada de la demanda, la cual fue calculada por la accionante en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.90.000.000,OO) ahora NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 90.000,oo).
Como se puede apreciar de esta impugnación, la realiza la parte la demandada de forma genérica, sin argumentar las razones, motivos o circunstancias que lo llevan a realizar tal impugnación. Así se establece.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil en sentencia del 20/06/2.006, Nº 01558, caso Antonio Cuesta Gutiérrez, que fue reiterada el 27/06/2.008, caso Salvatore Gallo y Juan Octavio Borges Gallo, interpretando ese primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ha venido señalando que este rechazo o contradicción no puede ser planteado en forma pura y simple, sino que debe especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada, de no efectuarse esa impugnación en forma motivada, se debe declarar improcedente el rechazo de la estimación de la demanda, así lo sostuvo la Sala de Casación Civil en sentencia del 27/06/2.008, reiterando la sentencia Nº 149, de fecha 11/05/2.000, expediente Nº 1999-000509, caso Felicia del Carmen Pérez de Díaz y Antonio Díaz Peraza, donde señaló:

“…En lo que respecta a la cantidad de dinero demandada a título de daños y perjuicios, su valor no consta y, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le era dable a la parte actora estimarla, pudiendo tan solo el demandado rechazarla por exagerada o por exigua. En este sentido, la parte demanda al momento de contestar la demanda se limitó a señalar lo siguiente: “Niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por la parte demandante, así como también el monto estimativo del valor de la demanda”. De conformidad con la propia sentencia referida en el encabezamiento del presente punto previo, si el demandado se limita a contradecir, en forma pura y simple, la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida por exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de demanda queda firme. Por tanto, en el presente caso, la estimación de la demanda quedó fijada en la cantidad de Cinco Millones Un Mil bolívares (Bs. 5.001.000,00), lo que hace admisible el recurso de casación anunciado, y así se establece…”.

Por su parte Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 165 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 99-1033, dejó sentado lo siguiente:

...Omissis...
...En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ´´La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega´´. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, deberá probar el demandado su alegación, porue si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda..
Ahora bien, observa quien suscribe que la parte demandada, al momento de contestar procedió a rechazar la estimación de la demanda, sin embargo tal oposición fue realizada en forma pura y simple, es decir, el demandado en modo alguno procedió a exponer las razones y circunstancias por las cuales rechazaba la misma, y al no efectuarse esa impugnación en forma motivada, se debe declarar improcedente el rechazo de la estimación de la demanda alegada y como consecuencia de ello se tiene como no formulada tal oposición o impugnación, por lo tanto, queda fijada la cuantía establecida en el texto de la demanda que la fijó la accionante en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,oo) ahora NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo). Así se decide.
PUNTO PREVIO SEGUNDO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO
Ahora bien, respecto a la falta de cualidad de la parte accionada, ciudadano JUAN AGUSTIN CASTILLO COLMENARES, nos encontramos:
En primer lugar debe establecerse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; a tal efecto, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que puede ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el juez decidirla en la sentencia definitiva.
De esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture, “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113 al 115).
Ahora bien, para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere la formación y desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de la relación procesal. Esta constitución regular del juicio o de la relación procesal, exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado. El Juez que es llamado a intervenir, debe ser competente, o sea, que ha de tener facultad para decidir en concreto el conflicto que se le plantea. A su vez el demandante y el demandado necesitan gozar de capacidad para ser partes o sujetos de derecho y de capacidad procesal para comparecer en juicio. Y por último, es necesario que la demanda sea idónea, esto es, que reúna determinados elementos formales. Estos factores, la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio y la idoneidad formal de la demanda, son conocidos con la denominación de presupuesto, es decir, como premisas o requisitos indispensables para la constitución normal de un proceso y para que en este pueda el Juez dar una solución de fondo a la divergencia surgida entre los litigantes. La ausencia en el juicio de uno cualquiera de estos presupuestos, impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis. Son tales la importancia y necesidad de los presupuestos procesales que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos estos presupuestos. Toda acción se constituye e identifica por tres elementos, consistentes en el sujeto, activo y pasivo, de la relación jurídica sustancial que se discute, en el titulo o causa petendi y el petitum u objeto de la acción.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

A tal respecto, quien aquí suscribe a los fines de determinar acerca de la falta de cualidad alegada por la parte demandada, observa lo siguiente:
Aduce la parte demandada, ciudadano JUAN AGUSTIN CASTILLO COLMENARES, asistido de abogado, que carece de cualidad pasiva para sostener la presente acción de partición, por cuanto en su decir ante la ley la única que tiene vocación hereditaria es su mamá la ciudadana Candelaria Colmenares, ya que es la única ascendiente de su hermano y por ende excluye a todos los colaterales, tal y como lo establece el artículo 825 del Código Civil Vigente. Aduce asimismo el citado ciudadano que en un supuesto negado que la actora tuviera derecho alguno sobre la masa hereditaria, no seria él precisamente la persona a la cual debe demandar en partición de la comunidad concubinaria, tal y como ha sido demandado en este juicio, toda vez que no ha sido su concubino y en un supuesto negado que le asistiera derecho alguno el mismo debe probarlo lo cual hasta ahora, no consta en autos que lo haya hecho, por lo cual interpone a la actora la falta de cualidad e interés de él como demandado en el presente juicio.
Esgrimido como fue por el accionado la cualidad de éste para sostener el presente proceso, esta Juzgadora considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
La sucesión es la transmisión de los derechos y obligaciones patrimoniales, tanto los activos como los pasivos, que integran la herencia de una persona fallecida, a otra que le sobrevive, a la que el testador o la ley llaman para recibirla. El Articulo 822 del Código Civil hace referencia al orden de suceder y al respecto indica que “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”
El orden de suceder es un complejo sistema de concurrencia, ya que los familiares del de cujus concurren en la búsqueda de lo que llamamos patrimonio, y al cual se accede mediante la concurrencia para poder ser participes de lo que pueda corresponderle a cada uno de la masa hereditaria. Además de ser un complejo sistema de concurrencia, es un complejo sistema de exclusiones, esto quiere decir que no todos los que concurren van a recibir una cuota parte de la masa hereditaria que estos van a ser excluidos.
Dicho esto, el orden de suceder en el derecho venezolano es el siguiente:
1. Los hijos del causante y sus descendientes, incluyendo entre los hijos a los adoptados en adopción plena o simple.
2. El cónyuge.
3. Los ascendientes del causante.
4. Los hermanos del causante y los hijos de estos hermanos.
5. Los otros colaterales del causante comprendidos entre el tercero y el sexto grado.
6. El Estado.
Por su parte establece el artículo 825 del Código Civil, lo siguiente:

Art. 825: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuges, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.

Tenemos que el llamado a suceder se da de manera excluyente en tres órdenes, el de los descendientes, el de los ascendientes y el de los colaterales. Evidentemente, los descendientes entran en el primer orden y estos deben ser legítimos, lo cual es verdaderamente un orden privilegiado, pues con él no se mezcla ninguno de los otros ordenes, y por tanto los excluye en absoluto, se entiende hasta lo infinito y en él prefiere el grado más próximo al más remoto, salvo el derecho de representación.
Este orden de suceder contiene dos reglas, la primera es que el hijo hereda siempre, es decir, nunca es excluido de la sucesión ab intestato, y la segunda, es que el hijo excluye a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge del causante.
Establecidos como ha quedado los criterios antes expuestos, observa esta jurisdicente que el demandado, ciudadano- a los fines de probar sus dichos, hizo valer a su favor el Acta de Defunción acompañada por la parte actora al expediente, en la cual consta en su decir, que el único familiar directo de su difunto hermano es su madre Cancelaria Colmenarez; razón por la cual quien aquí suscribe procede a analizar primeramente las pruebas consignadas por el demandado en el proceso relativa a la falta de cualidad pasiva alegada y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Único.- (F. 15 de la I pieza).- Copia Certificada de Acta de Defunción Número 355, correspondiente al ciudadano NEMECIO COLMENAREZ, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se evidencia que dicho ciudadano ciertamente falleció el día 26 de abril de 2001, y en la cual se dejó constancia que era hijo de la ciudadana MARIA CANDELARIA COLMENAREZ. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este Tribunal lo valora tanto en su merito como en su contenido y así se decide.
Ahora bien, del estudio del libelo y del documento promovido y acompañado por la accionante, el cual hizo valer la parte demandada, se evidencia efectivamente que la ciudadana MARÌA CANDELARIA COLMENAREZ, es la madre del causante, es decir, que posee la condición de ascendiente, establecida en el artículo 825 eiusdem; siendo la persona llamada por la ley a suceder. Así se precisa.-
En este orden de ideas, constata este Tribunal que el demandado-JUAN AGUSTIN CASTILLO COLMENARES-carece del interés de causa necesario para sostener el presente juicio, ya que la cualidad de heredero primero en el orden a suceder en los términos expuestos no ha sido verificada sin que se haya podido llamar a la ciudadana MARÌA CANDELARIA COLMENAREZ-ascendiente-(madre del causante), quien tienen por imperio de ley la cualidad para sostener el presente juicio y así se establece.
En consecuencia vista la coherente falta de cualidad del demandado (sujeto pasivo) de la relación procesal, quien aquí suscribe considera inoficioso pasar a analizar el acervo probatorio cursante a los autos y los demás elementos controvertidos en el mismo y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad e interés del demandado, ciudadano JUAN AGUSTIN CASTILLO COLMENAREZ, para sostener el presente juicio y como consecuencia de ello se desecha la pretensión y se declara EXTINGUIDO el presente juicio que por PARTICIÒN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoara la ciudadana DORIS TERESA FARRERA contra el ciudadano JUAN AGUSTIN CASTILLO COLMENAREZ; antes identificados.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 eiusdem.-
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016).- AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. LILIANA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ANA GONZALEZ CASTRO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
LA SECRETARIA TEMPORAL

LG/AG/Jenny
Exp. No. 12.417