REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

205º y 157º


PARTE ACTORA: FERNANDO LUCAS DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-15.006.997, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.228, actuando como endosatario en procuración al cobro del ciudadano DIONY RAFAEL LÓPEZ BREINDEMBACHE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-15.316.672.

PARTE DEMANDADA: DATAPRONET CONSULTORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 10-A, representada por los ciudadanos MARIELA EMILIA BARBETTI OROPEZA y PEDRO VICENTE MARCANO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.713.167 y V-11.902.365, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTELL y LILI COROMOTO FUENTES ANDERSON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.191 y 82.215, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

EXPEDIENTE No.: 20.735.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de mayo de 2015, fue presentada para su distribución por el ciudadano FERNANDO LUCAS DE FREITAS, actuando en su carácter de endosatario en procuración al cobro del ciudadano DIONY RAFAEL LÓPEZ BREINDEMBACHE, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, previo sorteo de Ley.
En fecha 22 de mayo de 2015, este Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordenó al intimante corregir el libelo de demanda en lo que respecta a la identificación de la parte intimada, siendo esto subsanado mediante escrito presentado en fecha 2 de junio de 2015 por el intimante.
Mediante auto dictado en fecha 4 de junio de 2015, previa la consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; así mismo, decretó la intimación de la parte demandada, a los fines de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, compareciera a pagar, acreditar haber pagado o en su defecto, a formular oposición a las cantidades especificadas en el libelo de la demanda.
Realizadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, la misma no se pudo verificar en su forma personal, consecuentemente a solicitud de la parte actora se dictó auto en fecha 05 de octubre de 2015, mediante el cual se ordena citarlos en la persona de las abogados JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA y/o REBECA COROMOTO PÉREZ SÁNCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.498 y 126.901, respectivamente, toda vez que fungen como apoderadas judiciales de los mismos, según consta en poderes consignados por la parte actora.
En fechas 22 y 29 de octubre de 2015, comparece la abogado LILI FUENTES y consigna poderes otorgados por la sociedad mercantil DATAPRONET CONSULTORES, C.A. y PEDRO VICENTE MARCANO, respectivamente, a los fines de que fueren agregados a los autos; consignando escrito de oposición a la intimación en fecha 02 de noviembre del mismo año y escrito de contestación el 18 de noviembre de 2015.
En fecha 28 de enero de 2016, la parte actora consignó escrito de informes conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 12 de febrero de 2016, este Tribunal dijo “vistos con informes”, y de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia; encontrándose entonces la causa en estado de dictar sentencia, con tal carácter, quien suscribe la presente decisión, procede a emitir el fallo correspondiente bajo las condiciones que serán explicadas infra.

II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar y su corrección, la parte actora, entre otras cosas, alegó:
• Que el objeto de su pretensión es el cumplimiento de la obligación del pago de seis (6) letras de cambio aceptadas para ser pagadas por la empresa DATAPRONET CONSULTORES, C.A. y avaladas por la ciudadana MARIELA EMILIA BARBETTI OROPEZA y por el ciudadano PEDRO VICENTE MARCANO PÉREZ, a favor del ciudadano DIONY RAFAEL LÓPEZ BREINDEMBACHE, por cuanto las mismas se encuentran vencidas.
• Que en fecha 20 de septiembre de 2013, el ciudadano DIONY RAFAEL LÓPEZ BREINDEMBACHE, libró seis (6) letras de cambio en la ciudad de Los Teques a su propia orden y para ser pagadas a distintos vencimientos, a saber:
1. La primera de ellas tiene como vencimiento el día 30 de octubre de 2013, sin aviso y sin protesto, en la ciudad de Los Teques signada con el No. 01/06, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
2. La segunda letra de cambio, el vencimiento fue el 30 de noviembre de 2013, sin aviso y sin protesto, en la ciudad de Los Teques signada con el No. 02/06, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
3. La tercera tiene como vencimiento el día 30 de diciembre de 2013, sin aviso y sin protesto, en la ciudad de Los Teques signada con el No. 03/06, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
4. La cuarta tiene como vencimiento el día 30 de enero de 2014, sin aviso y sin protesto, en la ciudad de Los Teques signada con el No. 04/06, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
5. La quinta tiene como vencimiento el día 28 de febrero de 2014, sin aviso y sin protesto, en la ciudad de Los Teques signada con el No. 05/06, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
6. La sexta tiene como vencimiento el día 30 de marzo de 2014, sin aviso y sin protesto, en la ciudad de Los Teques signada con el No. 06/06, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).
• Que dichos efectos cambiales fueron formalmente aceptados en las citadas fechas para ser pagadas en su indicado vencimiento, respectivamente, por la empresa DATAPRONET CONSULTORES, C.A. y avaladas por los ciudadanos MARIELA EMILIA BARBETTI OROPEZA y PEDRO VICENTE MARCANO PÉREZ, a los cuales también les opone en su condición de deudores y principales pagadores.
• Que fundamenta su demanda en lo establecido en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, así como en lo dispuesto en los artículos 419, 429, 438, 451 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.
• Que en virtud de lo expuesto anteriormente, y de ser su endosante en procuración beneficiario y legítimo tenedor de los citados documentos, lo que le otorga la legitimación ad-causam, demanda a la sociedad mercantil DATAPRONET CONSULTORES, C.A., en su carácter de aceptante y principal pagadora de las citadas letras de cambio y avaladas por los ciudadanos MARIELA EMILIA BARBETTI OROPEZA y PEDRO VICENTE MARCANO PÉREZ, para que convengan o en su defecto sean condenados a pagar al ciudadano DIONY RAFAEL LÓPEZ BREINDEMBACHE, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), producto de la suma de los montos de las letras de cambio. Así como las siguientes cantidades por concepto de intereses moratorios:
1. ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.645,83), correspondientes a los intereses moratorios devengados por la suma anteriormente indicada del efecto cambial, calculados a la rata del cinco por ciento (5 %) anual especificados en la mencionada cambial, calculados a partir de su fecha de vencimiento y calculados hasta el día 13 de mayo de 2015.
2. ONCE MIL VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.020,83), correspondientes a los intereses moratorios devengados por la suma anteriormente indicada del efecto cambial, calculados a la rata del cinco por ciento (5 %) anual especificados en la mencionada cambial, calculados a partir de su fecha de vencimiento y calculados hasta el día 13 de mayo de 2015.
3. DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 10.375,00), correspondientes a los intereses moratorios devengados por la suma anteriormente indicada del efecto cambial, calculados a la rata del cinco por ciento (5 %) anual especificados en la mencionada cambial, calculados a partir de su fecha de vencimiento y calculados hasta el día 13 de mayo de 2015.
4. NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.729,17), correspondientes a los intereses moratorios devengados por la suma anteriormente indicada del efecto cambial, calculados a la rata del cinco por ciento (5 %) anual especificados en la mencionada cambial, calculados a partir de su fecha de vencimiento y calculados hasta el día 13 de mayo de 2015.
5. NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.145,83), correspondientes a los intereses moratorios devengados por la suma anteriormente indicada del efecto cambial, calculados a la rata del cinco por ciento (5 %) anual especificados en la mencionada cambial, calculados a partir de su fecha de vencimiento y calculados hasta el día 13 de mayo de 2015.
6. CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.166,67), correspondientes a los intereses moratorios devengados por la suma anteriormente indicada del efecto cambial, calculados a la rata del cinco por ciento (5 %) anual especificados en la mencionada cambial, calculados a partir de su fecha de vencimiento y calculados hasta el día 13 de mayo de 2015.
• Que los intereses generados por las seis (6) letras de cambio desde el vencimiento de cada una de ellas al 13 de mayo de 2015, alcanza la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 66.083,33).
• Que igualmente demanda el pago de los intereses moratorios que calculados a la misma tasa que se siguieren devengando a partir desde el día 13 de mayo de 2015, de cada una de las letras de cambio, hasta el total y definitivo pago de las obligaciones.
• Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 456 ordinal 4º del Código de Comercio, reclama el derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) sobre las correspondientes letras de cambio por la suma de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.666,67), desde el vencimiento de cada una de ellas al 30 de abril de 2015.
• Que reclama la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 266.937,50), por concepto de honorarios profesionales de abogado que corresponden al veinticinco por ciento (25 %) del total de las cantidades reclamadas anteriormente; así como la cantidad que por concepto de costas procesales.
• Que solicita se acuerde la indexación judicial de los montos de dinero que reclama en su demanda.
• Que estima su demanda en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.334.687,50), equivalentes a ocho mil ochocientos noventa y ocho unidades tributarias (8.898 U.T.).
• Que solicita medida preventiva de embargo sobre bienes muebles y/o inmuebles propiedad de los demandados, para asegurar las resultas del fallo por un monto igual al doble de la suma accionada más las costas de ejecución.
• Por último, solicitó que su demanda fuere admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada se opuso al decreto de intimación, solicitando se declarara abierto el proceso ordinario. Posteriormente, procedió a contestar la demanda alegando, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora en su escrito libelar.
• Que niega, rechaza y contradice por no ser cierto que la sociedad mercantil DATAPRONET CONSULTORES, C.A., deba cumplir la obligación de pagar seis (6) letras de cambio, supuestamente avaladas por la ciudadana MARIELA EMILIA BARBETTI OROPEZA y PEDRO VICENTE MARCANO PÉREZ, a favor del ciudadano DIONY RAFAEL LÓPEZ BREINDEMBACHE, por cuanto a la fecha no tiene deuda alguna por ningún concepto con dicho ciudadano.
• Que niega, rechaza y contradice, por no ser cierto que las letras de cambio objeto del presente juicio intimatorio, hayan sido formalmente aceptadas en las citadas fechas para ser pagadas en su indicado vencimiento por la parte demandada.
• Que niega, rechaza y contradice que no hayan pagado a la fecha de contestar la demanda ninguno de los instrumentos referidos, así como el hecho de que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales de cobro realizadas, supuestamente, tanto por la parte actora DIONY RAFAEL LÓPEZ BREINDEMBACHE, como por su endosatario en procuración FERNANDO LUCAS DE FREITAS, en las fechas de vencimiento de las letras de cambio, así como las realizadas con posterioridad a su vencimiento para obtener el pago de lo adeudado.
• Que niega, rechaza y contradice que la parte demandada deba convenir o ser condenada en pagar al ciudadano DIONY RAFAEL LÓPEZ BREINDEMBACHE, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), correspondiente al monto expresado en los efectos cambiarios demandados.
• Que niega, rechaza y contradice que deban convenir o ser condenados a pagar la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 66.083,33), supuestamente por intereses moratorios, así como de los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo del capital demandado, por cuanto son conceptos no causados en vista de no ser líquidos ni exigibles.
• Que niega, rechaza y contradice que deban pagar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.666,67) por derecho de comisión generados por las seis (6) letras de cambio.
• Que niega, rechaza y contradice que deban pagar la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 266.937,50) por concepto de honorarios profesionales de abogado.
• Que niega, rechaza y contradice que deban cancelar el monto correspondiente a las costas procesales, así como los costos.
• Que niega, rechaza y contradice que deba acordarse la indexación judicial en la sentencia definitiva, ya que al acordarse el pago de los intereses moratorios a la tasa porcentual del cinco por ciento (5 %), implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.
• Finalmente, solicitaron que la demanda fuere declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio quidicit, no quinegat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendofit actor”, al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

En virtud de todo lo anterior, pasa esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos:

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

• (Folios 09-11 de la pieza principal) Copia certificada de seis (6) Letras de Cambio signadas con los Nos. 1/6, 1/2, 1/3, 1/4, 1/5 y 1/6, respectivamente, y emitidas en “Los Teques”, en fecha 20 de septiembre de 2013, las primeras cinco (5) por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada una, y la última por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00); revisados los instrumentos en cuestión, quien aquí suscribe observa que el ciudadano DIONY RAFAEL LÓPEZ, es el respectivo beneficiario de las descritas letras de cambio, y el ciudadano FERNANDO LUCAS DE FREITAS –tal como se deprende del anverso de los mencionados instrumentos- es el endosatario en procuración, siendo que la sociedad mercantil DATAPRONET CONSULTORES, C.A., representada por los ciudadanos MARIELA EMILIA BARBETTI OROPEZA y PEDRO VICENTE MARCANO PÉREZ, se obligó a pagarlas a su vencimiento sin aviso y sin protesto, en Los Teques, y con vencimiento pautado para el 30 de octubre de 2013, 30 de noviembre de 2013, 30 de diciembre de 2013, 30 de enero de 2014, 28 de febrero de 2014 y 30 de marzo de 2014, respectivamente, fungiendo como aval para garantizar las obligaciones de la empresa librada, el ciudadano PEDRO VICENTE MARCANO PÉREZ. Los instrumentos originales fueron resguardados en la caja fuerte de este tribunal.

En este sentido, siendo que las letras de cambio son instrumentos de naturaleza mercantil con carácter eminentemente formal, tenemos que las mismas deben reunir una serie de requisitos para su presentación y validez, entre estos requisitos encontramos: la orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, el nombre del que debe pagar (librado), el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, la fecha y lugar donde la letra fue emitida, y la firma del que gira la letra (librador); así las cosas, quien aquí suscribe considera que los títulos cambiarios consignados por la parte actora cumplen con las formalidades necesarias para ello, en efecto, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; como demostrativas de que la sociedad mercantil DATAPRONET CONSULTORES, C.A., representada por los ciudadanos MARIELA EMILIA BARBETTI OROPEZA y PEDRO VICENTE MARCANO PÉREZ, aquí demandada, ciertamente se comprometió a través de seis (6) letras de cambio a pagar al ciudadano DIONY RAFAEL LÓPEZ, las cantidades referidas en el libelo de la demanda.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas, se observa que la parte demandada no promovió ningún tipo de probanza.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, observamos que el caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa el accionante en el libelo de la demanda, al ejercicio de una acción de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), fundamentada en seis (6) letras de cambio signadas con los Nos. 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6 respectivamente, y emitidas en “Los Teques”, en fecha 20 de septiembre de 2013, las primeras cinco (5) por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada una, y la última por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), siendo el ciudadano DIONY RAFAEL LÓPEZ BREINDEMBACHE, el respectivo beneficiario de las descritas letras de cambio, y el ciudadano FERNANDO LUCAS DE FREITAS –tal como se deprende del anverso de los mencionados instrumentos- el endosatario en procuración, en virtud que la la sociedad mercantil DATAPRONET CONSULTORES, C.A., representada por los ciudadanos MARIELA EMILIA BARBETTI OROPEZA y PEDRO VICENTE MARCANO PÉREZ, se obligó a pagarlas a su vencimiento sin aviso y sin protesto, en Los Teques, quedando el vencimiento pautado para el 30 de octubre de 2013, 30 de noviembre de 2013, 30 de diciembre de 2013, 30 de enero de 2014, 28 de febrero de 2014 y 30 de marzo de 2014, respectivamente, fungiendo como aval para garantizar las obligaciones de la empresa librada, el ciudadano PEDRO VICENTE MARCANO PÉREZ. Se observa que el demandante alegó inclusive que, pese a las gestiones amistosas realizadas no ha logrado que la demandada pague las cantidades acordadas en las letras de cambio antes referidas.
En cuanto a la obligación de pagar las referidas letras de cambio, se observa que la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogado LILI FUENTES, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, negando que su representada deba pagar intereses moratorios sobre el capital de las letras de cambio al cinco por ciento (5 %) esgrimido por la parte intimante en su libelo, o que deba cancelar el derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6), previsto en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, ni las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios de abogado, y mucho menos que deba aplicarse la corrección monetaria a partir del vencimiento de las referidas letras de cambio.
Ahora bien, solicitado como fue el cobro de bolívares (vía intimación) por la representación de la parte actora, y rechazada tal pretensión por la co-apoderada judicial de la demandada en la oportunidad para oponerse y contestar la demanda, toca a quien la presente causa resuelve analizar la procedencia o no del pedimento contenido en el libelo de demanda; lo cual hace en los siguientes términos:
En primer lugar es preciso establecer que, el juicio de cobro de bolívares (vía intimación) se gestiona a través de un procedimiento de cognición reducida o monitorio, cuya procedencia deviene de la facultad de exigir de una persona determinada prestación, por tener derechos crediticios que hacer valer, correspondientes a una determinada prueba documental; en este sentido, quien aquí decide se permite traer a colación el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la referida norma establece las principales características de los procedimientos intimatorios, de la siguiente manera:

Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Siguiendo con este orden de ideas, tenemos que el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil determina cuales son las pruebas escritas suficientes para fundamentar estos procedimientos; dichas pruebas son:

Artículo 644.- “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Partiendo de las disposiciones antes transcritas, tenemos que en el presente proceso se constituyeron como instrumentos fundamentales de la demanda seis (6) letras de cambio, libradas a favor del ciudadano DIONY RAFAEL LÓPEZ BREINDEMBACHE, quien nombrara como su endosatario en procuración al ciudadano FERNANDO LUCAS DE FREITAS, tal como se desprende del anverso de estos instrumentos; en este sentido es preciso acotar que la letra de cambio actúa como un título de crédito o documento mercantil, que contiene una orden de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento, constituyendo una orden escrita mediante la cual una persona denominada librador, debe pagar a otra llamada beneficiaria una determinada cantidad, en un lugar determinado y a una fecha cierta, cuya validez depende de la reunión de ciertos requisitos.
En sintonía con lo anteriormente planteado, quien la presente causa resuelve pasa a verificar si los instrumentos cambiarios promovidos por la parte demandante conjuntamente con la demanda, cumplen o no con los requisitos exigidos para su validez, siendo menester señalar que las particularidades y la fuerza que lleva implícita un título de la naturaleza de la letra de cambio, exige además de los requisitos para su presentación y validez, un conjunto de elementos de fondo, como son: la capacidad, el consentimiento, la causa y el objeto, elementos éstos que son inherentes a toda obligación.
Ahora bien, siendo que la letra de cambio debe reunir una serie de elementos formales propios para obtener un carácter de título solemne stricto sensu, preservar su valor y por tanto revestir la condición de título de crédito, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación el artículo 410 del Código de Comercio, norma que dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 410.- “La letra de cambio contiene:
1º. La determinación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º. El nombre del que debe pagar (librado).
4º. Indicación de la fecha del vencimiento.
5º. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º. La firma del que gira la letra (librador)”.

Por su parte, el artículo 411 del Código de Comercio, estatuye a grandes rasgos que el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo transcrito anteriormente, no tiene validez, salvo la letra de cambio que no lleve la denominación de “letra de cambio”, la cual será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es la orden, o la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, la cual se considerará pagadera a la vista. De esta misma manera, ante la falta de indicación especial, se reputará como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se hubiere designado al lado del nombre de éste y finalmente, no afecta la validez de la letra de cambio la falta de indicación del sitio de su expedición, por cuanto se considerara como suscrita la letra en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Ahora bien, de las normas anteriormente analizadas se infiere que la eficacia de cualquier obligación cambiaria depende de un esquema legalmente fijado; de allí que la letra de cambio adquiere la forma cambiaria una vez que la obligación del librador se incorpora al documento y se completa con la observancia de los requisitos formales de la letra de cambio, los cuales se dividen en esenciales y facultativos. Son requisitos esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada, la firma del que gira la letra, el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago y, el nombre del que debe pagar, siendo entonces requisitos facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del título, la indicación de la fecha de vencimiento, el lugar donde debe efectuarse el pago, y la fecha y lugar donde la letra fue emitida; claramente, ninguno de los requisitos esenciales pueden faltar por cuanto no existiría la cambial, mientras que la falta de alguno de los requisitos facultativos fácilmente puede ser suplida.
Precisado lo anterior, con toda certeza puede afirmarse que los seis (6) instrumentos cambiarios promovidos por la parte demandante cumplen con todos los requisitos esenciales exigidos para su validez, por cuanto las mismas indican: Expresamente la orden de pagar del ciudadano DIONY RAFAEL LÓPEZ, como beneficiario, de las siguientes cantidades de dinero: CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), respectivamente; siendo su respectiva libradora la sociedad mercantil DATAPRONET CONSULTORES, C.A., representada por los ciudadanos MARIELA EMILIA BARBETTI OROPEZA y PEDRO VICENTE MARCANO PÉREZ, cuya firma además puede verificarse en estos títulos cambiarios, así como la firma del segundo de los nombrados, quien funge como aval para garantizar las obligaciones de la sociedad mercantil librada. Así mismo, se desprende del contenido de las tantas veces referidas letras, como lugar de pago la ciudad de “Los Teques”, y como fechas de vencimiento las siguientes: el 30 de octubre de 2013, 30 de noviembre de 2013, 30 de diciembre de 2013, 30 de enero de 2014, 28 de febrero de 2014 y 30 de marzo de 2014, respectivamente.- Así se establece.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, siendo que este órgano jurisdiccional ha comprobado que las letras de cambio que originaron el presente proceso en primer lugar, reúnen todos los requisitos para su validez, por lo que pueden producir sus respectivos efectos cambiarios, de conformidad con lo previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y en virtud que el actor es beneficiario de la acción de cobro por defecto de pago de los títulos en cuestión, consecuentemente tiene el derecho de reclamar los siguientes conceptos:

Artículo 456.- “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2ºLos intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad. (…)”
Revisada la norma parcialmente transcrita, conjuntamente con las pretensiones señaladas en el escrito libelar, entendemos que el abogado FERNANDO LUCAS DE FREITAS, actuando como endosatario en procuración del ciudadano DIONY RAFAEL LÓPEZ BREINDEMBACHE, procura con la interposición del presente proceso obtener el pago de las cantidades acordadas en las seis (6) letras de cambio libradas a su favor, por las siguientes sumas de dinero: CIENTO CICUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), CIENTO CICUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), CIENTO CICUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), CIENTO CICUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), CIENTO CICUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y DOSCIENTOS CICUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), respectivamente; en este sentido, siendo que ha quedado comprobada la imposibilidad del accionante de hacer efectivo el cobro de las referidas letras, encontrándose en efecto plenamente facultado para ejercer las acciones legales pertinentes contra el librador a los fines de exigir el cobro de las mismas, aunado a que la parte accionada no logró desvirtuar a lo largo del proceso los fundamentos de la pretensión principal exigida en esta causa como lo es la falta de pago de los títulos cambiarios, incumpliendo de esta manera con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, consecuentemente quien aquí decide considera que la presente demanda incoada por concepto de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) es PROCEDENTE.- Así se establece.

Intereses Moratorios
Del escrito libelar se desprende que el actor pretende en el particular SEGUNDO del petitorio, obtener el pago de SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 66.083,33), por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde el día de vencimiento de cada una de las letras de cambio hasta el día 13 de mayo de 2015, en la tasa del cinco por ciento (5%) anual; en este sentido, quien aquí suscribe partiendo de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, considera que el actor tiene pleno derecho de exigir el pago de los referidos intereses moratorios, por lo que resulta PROCEDENTE el pedimento en cuestión. Ahora bien, en virtud de la anterior declaratoria este Tribunal ORDENA la realización de una experticia complementaria al fallo de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el experto contable designado determine el monto específico a pagar por concepto de los aludidos intereses, los cuales deberán ser calculados sobre el monto de cada una de las letras de cambio libradas, es decir, sobre las siguientes cantidades: CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), respectivamente y computados a partir del vencimiento de cada una de ellas, esto es, el 30 de octubre de 2013 la primera letra, 30 de noviembre de 2013 la segunda letra, 30 de diciembre de 2013 la tercera letra, 30 de enero de 2014 la cuarta letra, 28 de febrero de 2014 la quinta letra y el 30 de marzo de 2014 la sexta y última letra, hasta el día 13 de mayo de 2015, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual.- Así se establece.
Siguiendo con este orden de ideas, observamos que en el petitorio de la demanda, específicamente en el último párrafo del particular SEGUNDO, el actor exige inclusive el pago de los intereses moratorios del capital de las letras de cambio que se sigan venciendo, desde el 13 de mayo de 2015 hasta el pago definitivo de las mismas; visto lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, considera PROCEDENTE tal pedimento, por lo que a través de la experticia complementaria al fallo previamente ordenada, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo, deberá determinarse el monto específico a pagar por concepto de los aludidos intereses; no obstante debe establecerse que los mismos deberán calcularse sobre el monto de cada una de las letras de cambio libradas, es decir, sobre las siguientes cantidades: CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), respectivamente y computados a partir de la admisión de la demanda, esto es, el 04 de junio de 2015, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.- Así se establece.

Derecho de Comisión Legal
Respecto a lo solicitado en el punto TERCERO del petitorio de la demanda, en el cual señala que pretende obtener el pago de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.666,67), por concepto de la comisión legal de un sexto por ciento (1/6%), debe establecerse que dicho pedimento es PROCEDENTE conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio específicamente en su ordinal 4º, siendo éste uno de los reclamos que puede ejercer el portador de la letra de cambio contra quien ejercite su acción de cobro; al respecto, se observa que 1/6 % equivale a un 0,16 % del capital adeudado sin que nunca pueda pasar de este límite, de modo que en este aspecto quien aquí suscribe ORDENA que en la realización de la experticia complementaria al fallo el experto contable designado determine el monto específico a pagar por concepto de la aludida comisión legal, la cual deberá calcularse en base de un sexto por ciento (1/6 %) sobre la suma líquida y exigible a la que ascienden las letras de cambio objeto de la presente demanda.- Así se establece.

Honorarios Profesionales de Abogado
En lo que respecta al pedimento realizado en el particular CUARTO del escrito libelar sobre el pago de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 266.937,50) por concepto de honorarios profesionales de abogado, correspondientes al veinticinco por ciento (25 %) del total de las cantidades reclamadas por el pago de los montos establecidos en las letras de cambio, intereses moratorios y la comisión legal respectiva, observa quien aquí decide que, tal como se dejara sentado en el decreto intimatorio de fecha 04 de junio de 2015 en el particular QUINTO del mismo, deben ser excluidos, toda vez que los mismos deben ser estimados e intimados de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, razón por la cual tal pedimento resulta IMPROCEDENTE.- Así se establece.

Costas Procesales
Por último, en cuanto a la solicitud de la parte actora incluida en el punto QUINTO referente a la cancelación de las costas procesales, este Tribunal declara PROCEDENTE la misma y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, se calcula la cancelación de las costas derivadas del presente proceso, en un quince por ciento (15 %) del monto estimado de la demanda, equivalente a la suma de CIENTO SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 160.162,50).- Así se establece.

Partiendo de los razonamientos hechos a lo largo de la presente sentencia, y tomando en consideración las normativas aplicables al caso de marras, aunado al análisis efectuado sobre los alegatos y medios probatorios aportados por la parte actora en el decurso del proceso, en consecuencia este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que fuera incoada por el abogado FERNANDO LUCAS DE FREITAS, en carácter de endosatario en procuración del ciudadano DIONY RAFAEL LÓPEZ BREINDEMBACHE, contra la sociedad mercantil DATAPRONET CONSULTORES, C.A., representada por los ciudadanos MARIELA EMILIA BARBETTI OROPEZA y PEDRO VICENTE MARCANO PÉREZ -éste último fungiendo como aval para garantizar las obligaciones de la empresa librada-, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN); en efecto, se condena a la parte demandada al pago de los conceptos previamente determinados, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

V
DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda incoada por el abogado FERNANDO LUCAS DE FREITAS venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.006.997, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.228, en carácter de endosatario en procuración del ciudadano DIONY RAFAEL LÓPEZ BREINDEMBACHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.316.672, contra la sociedad mercantil DATAPRONET CONSULTORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 10-A, representada por los ciudadanos MARIELA EMILIA BARBETTI OROPEZA y PEDRO VICENTE MARCANO PÉREZ -éste último fungiendo como aval para garantizar las obligaciones de la empresa librada-, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.713.167 y V-11.902.365, respectivamente, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto del total de las seis (6) letras de cambio libradas a su favor, y signadas con los Nos. 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6, respectivamente, emitidas en la localidad de “Los Teques”, en fecha 20 de septiembre de 2013, la primera por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), la segunda por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), la tercera por el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), la cuarta por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), la quinta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y la sexta por el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar los INTERESES MORATORIOS calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha del vencimiento de cada una de las precitadas letras de cambios, esto es, el 30 de octubre de 2013 la primera letra, 30 de noviembre de 2013 la segunda letra, 30 de diciembre de 2013 la tercera letra, 30 de enero de 2014 la cuarta letra, 28 de febrero de 2014 la quinta letra y el 30 de marzo de 2014 la sexta y última letra, respectivamente, hasta el 13 de mayo de 2015.
CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar los INTERESES MORATORIOS calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, el 4 de junio de 2015, teniéndose como fecha tope del cálculo la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
QUINTO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar la COMISIÓN LEGAL de un sexto por ciento (1/6 %) sobre los montos establecidos en las respectivas letras de cambio, equivalentes a UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.666,67).
SEXTO: Se declara IMPROCEDENTE el pedimento realizado por la parte actora sobre la cancelación de honorarios profesionales de abogado.
SÉPTIMO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar las COSTAS PROCESALES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en un quince por ciento (15 %) de la estimación de la demanda, lo que se traduce en el monto de CIENTO SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 160.162,50).
OCTAVO: A los fines de estimar los conceptos aludidos en los particulares TERCERO, CUARTO, QUINTO y SÉPTIMO, este Tribunal ORDENA la realización de experticia complementaria al fallo en aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá practicarse por un experto contable de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los Siete (07) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. LILIANA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANA GONZÁLEZ.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previa formalidades de Ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANA GONZÁLEZ.











LG/AG/avv.
Exp. No. 20.735.